REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2023-000016
SOLICITANTES: Ciudadanos PEILING WU y JINFU YU, de nacionalidad China, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros E- 84.410.190 y E-84.546.047 respectivamente.

NIÑAS: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de 11, 9 y 7 años de edad, nacidas el día 09/09/2011, 25/07/2013 y 27/01/2015, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 33.856.276 y V-34.861.752, con pasaporte Venezolanos Nros 172510590, 172510558 y 172510707 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS.

Vista la solicitud presentada por el abogado JOSE VICENTE RAMOS Inpreabogado Nº 208.153, a petición de los ciudadanos PEILING WU y JINFU YU, de nacionalidad China, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros E- 84.410.190 y E-84.546.047 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de 11, 9 y 7 años de edad, nacidas el día 09/09/2011, 25/07/2013 y 27/01/2015, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 33.856.276 y V-34.861.752, con pasaporte Venezolanos Nros 172510590, 172510558 y 172510707 respectivamente; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS, de fecha 20/01/2023, a favor de las niñas de auto, establecido en los siguientes términos:
“Los ciudadanos PEILING WU y JINFU YU, de nacionalidad China, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros E- 84.410.190 y E-84.546.047 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de 11, 9 y 7 años de edad, nacidas el día 09/09/2011, 25/07/2013 y 27/01/2015, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 33.856.276 y V-34.861.752, con pasaporte Venezolanos Nros 172510590, 172510558 y 172510707 respectivamente, requieren autorización del tribunal por cuanto las niñas cambiaran de residencia; por lo que la ciudadana PEILING WU de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 84.410.190, autoriza el viaje de sus hijas las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de 11, 9 y 7 años de edad, nacidas el día 09/09/2011, 25/07/2013 y 27/01/2015, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 33.856.276 y V-34.861.752, con pasaporte Venezolanos Nros 172510590, 172510558 y 172510707 respectivamente, a la ciudad de GUANGZHON CHINA, acompañada de su padre y representante legal el ciudadano JINFU YU, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-84.546.047, con pasaporte Chino Nº EJ4835967; lugar donde el grupo familiar establecerá su residencia habitual; garantizando los derechos y la protección integral de las niñas de auto; saliendo el día jueves 26 de enero de 2023 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas, con destino a la ciudad de Estambul Turquía, a través de la línea aérea TURKISH AIRLINES, según vuelo Nº TK224 para continuar el viaje a través de la misma aerolínea según vuelo Nº TK1587, hasta la ciudad de FRANKFURT ALEMANIA, para proseguir el viaje al destino final a través de la aerolínea CHINA SOUTHERN AIRLINES, según vuelo Nº CZ332 hasta la ciudad de GUANGZHON CHINA de la República China.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de 11, 9 y 7 años de edad, nacidas el día 09/09/2011, 25/07/2013 y 27/01/2015, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 33.856.276 y V-34.861.752, con pasaporte Venezolanos Nros 172510590, 172510558 y 172510707 respectivamente; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; evidenciándose a los autos, que se trata de una autorización de cambio de domicilio de las niñas, tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de sus hijas y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado, quienes establecerán su residencia en la ciudad de GUANGZHON CHINA de la República China a los fines reunificación familiar; y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de las niñas de auto tomando en consideración sus su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las niñas de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior de las niñas, acordar la autorización de cambio de residencia fuera del país de las niñas de auto.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de 11, 9 y 7 años de edad, nacidas el día 09/09/2011, 25/07/2013 y 27/01/2015, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 33.856.276 y V-34.861.752, con pasaporte Venezolanos Nros 172510590, 172510558 y 172510707 respectivamente, para vivir con su padre y representante legal en la ciudad de GUANGZHON CHINA de la República China; en consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de 11, 9 y 7 años de edad, nacidas el día 09/09/2011, 25/07/2013 y 27/01/2015, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 33.856.276 y V-34.861.752, con pasaporte Venezolanos Nros 172510590, 172510558 y 172510707 respectivamente; saliendo el día jueves 26 de enero de 2023 desde el Aeropuerto Internacional Simon Bolivar de Maiquetia de la ciudad de la Guaira estado Vargas, con destino a la ciudad de Estambul Turquia, a través de la línea aérea TURKISH AIRLINES, según vuelo Nº TK224 para continuar el viaje a través de la misma aerolínea según vuelo Nº TK1587, hasta la ciudad de FRANKFURT ALEMANIA, para proseguir el viaje al destino final a través de la aerolínea CHINA SOUTHERN AIRLINES, según vuelo Nº CZ332 hasta la ciudad de GUANGZHON CHINA de la República China; acompañadas de su padre el ciudadano JINFU YU, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-84.546.047, con pasaporte Chino Nº EJ4835967.


TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:42 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS

ASUNTO: UP11-H-2023-000016