REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2023-000017
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.867.087.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JAINELY CAROLINA BRACHO RODRIGUEZ venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.423.460.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA.
Visto la anterior demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA, interpuesta por la abogado MARIA FERNANDA CASTRO LOPEZ, Inpreabogado Nº 211.213, a petición del ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.867.087, en contra del la ciudadana JAINELY CAROLINA BRACHO RODRIGUEZ venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.423.460, a favor de su hijo. Alega la parte que solicita al tribunal se fije la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar en beneficio del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad y nacido el día 28/10/2011, en virtud de las discrepancias para su cumplimiento por parte la progenitora.
Realizada la revisión de la presente solicitud se evidencia que la misma fue presentada por la abogado MARIA FERNANDA CASTRO LOPEZ, Inpreabogado Nº 211.213, a petición del ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.867.087, en contra del la ciudadana JAINELY CAROLINA BRACHO RODRIGUEZ venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.423.460; la misma no cumple con los extremos de ley establecidos en el artículo 456 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cual indica:
… Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio.
Parágrafo Segundo. En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto. (subrayado del Tribunal.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Oportuno y evidente, que en esta materia, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; y visto que la demanda no cumple con las exigencia establecida en la ley para su admisión de conformidad con lo establecido artículos 456 parágrafo primero y parágrafo segundo y el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Consecuencia; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA, por ser contraria al orden público, en concordancia con lo dispuesto artículos 456 parágrafo primero y parágrafo segundo y el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:52 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-V-2023-000017
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