REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000150

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana KAREN CAROLINA REYES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.857.490.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR MANUEL BARRETO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.453.083.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, Inpreabogado Nº 54.634.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha dieciséis (16) de junio de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana KAREN CAROLINA REYES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.857.490, debidamente asistido por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, Inpreabogado Nº 54.634; contra del ciudadano VICTOR MANUEL BARRETO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.453.083; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día treinta (30) de diciembre del año 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 34 del año 2005, la cual riela a los folios 6 y 7 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 16 y 15 años de edad, nacido el día 14/02/2006 y 29/08/2007 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa a los folios 8 y 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy; separaron de hecho el día 26 de noviembre del año 2010; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha veintiuno de junio de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano VICTOR MANUEL BARRETO LAYA; ampliamente identificado en auto; no se acordó oír la opinión de los adolescentes de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19. Se ordeno subsanar la solicitud
Mediante diligencia de fecha treinta de junio de 2022, suscrita y presentada por la ciudadana KAREN CAROLINA REYES QUINTERO, ampliamente identificado en auto, debidamente asistida por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, Inpreabogado Nº 54.634, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto de admisión, que cursa al folio 15 del expediente.
Al folio 29 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la desilusión del vínculo conyugal solicitado.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano VICTOR MANUEL BARRETO LAYA; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 28/11/2022, el tribunal fijo para el día 19/01/2023 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana KAREN CAROLINA REYES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.857.490, debidamente asistido por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, Inpreabogado Nº 54.634. De la NO comparecencia del ciudadano VICTOR MANUEL BARRETO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.453.083, ni por medio de apoderado judicial, aun cuando fue debidamente notificada como consta a los folios 28, 29 y 30 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, Inpreabogado Nº 54.634, quien asiste y es apoderado judicial de la `parte solicitante ciudadana KAREN CAROLINA REYES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.857.490; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos KAREN CAROLINA REYES QUINTERO Y VICTOR MANUEL BARRETO LAYA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 34 del año 2005 expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 6 y 7 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente VILMARY DE LOS ANGELES BARRETO REYES, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 14/02/2006, expedido por el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, signado con el Nº 421 del año 2006, cursante al folio 8 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 29/08/2007, expedido por el Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, signado con el Nº 82 del año 2007, cursante al folio 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante y del cónyuge cursante a los folios 4 y 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de los adolescente de autos.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos KAREN CAROLINA REYES QUINTERO Y VICTOR MANUEL BARRETO LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-19.857.490 y V-15.453.083 respectivamente, contraído el día treinta (30) de diciembre del año 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 34 del año 2005, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención la cantidad de doscientos bolívares mensuales. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de novecientos bolívares, para gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de mil ochocientos bolívares, para gastos decembrinos propio de la época. Adicionalmente ambos progenitores cubrirán en partes iguales los gastos adicionales como vestido, calzado, medicina, consultas médicas y otro que los adolescentes requieran. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos de manera amplia, en el cual podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, respetando el horario de estudio, y sus horas de descanso, podrá pernoctar con los adolescentes y compartir fines de semana. Las vacaciones y fechas importantes del año, ambos padres acordaran entre ellos con quien será el compartir, teniendo en cuenta sus opiniones. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:06 p.m., se cumplió con lo ordenado.- EL SECRETARIO,

Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2022-000150