REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: UP11-H-2023-000025

SOLICITANTES: Ciudadanos LISOLETT DEL CARMEN SILVA CAMACARO y LEYCESTER ANTONIO PEREZ CHACON, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V-12.080.902 y V-12.083.414 respectivamente.

ADOLESCENTE: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 17/10/2005, titular de la cedula de identidad Nº V-31.490.200, con pasaporte venezolano Nº 174695909.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS. (Permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario)

Vista la solicitud presentada por la Defensora Publica Auxiliar Primera abogada INGRID R., LOPEZ L., a petición de los ciudadanos LISOLETT DEL CARMEN SILVA CAMACARO y LEYCESTER ANTONIO PEREZ CHACON, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V-12.080.902 y V-12.083.414 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 17/10/2005, titular de la cedula de identidad Nº V-31.490.200, con pasaporte venezolano Nº 174695909; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS, de fecha 15/11/2022, a favor de la adolescente de auto, establecido en los siguientes términos:

“El ciudadano LEYCESTER ANTONIO PEREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.083.414, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 17/10/2005, titular de la cedula de identidad Nº V-31.490.200, con pasaporte venezolano Nº 174695909, autoriza el cambio de residencia fuera del país de su hija, en compañía de su madre ciudadana LISOLETT DEL CARMEN SILVA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.080.902174, con Nº de pasaporte venezolano 174695828, donde establecerá su residencia habitual en los Estados Unidos de América, en la siguiente dirección: Casa 1486 AV. SE 25th AVE, ciudad Homestead, estado de la Florida de los Estados Unidos de América; garantizando los derechos y la protección integral de la adolescente de auto. El ciudadano LEYCESTER ANTONIO PEREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.083.414, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 17/10/2005, titular de la cedula de identidad Nº V-31.490.200, con pasaporte venezolano Nº 174695909; autoriza el viaje fuera del país de su hija en compañía de su progenitora ciudadana LISOLETT DEL CARMEN SILVA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.080.902174, con Nº de pasaporte venezolano 174695828; saliendo el día domingo cinco (5) de febrero de 2023 desde el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela; hasta el Aeropuerto Internacional de Luis Muños Marín de la ciudad de Puerto Rico, República Dominicana, a través de la Línea Aérea Turpial Airlines según vuelo Nº T98608, para continuar el viaje a través de la aerolínea GLOBALX según vuelo Nº KN302, hasta el Aeropuerto Internacional de Miami de los Estados Unidos de América.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 17/10/2005, titular de la cedula de identidad Nº V-31.490.200, con pasaporte venezolano Nº 174695909; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; evidenciándose a los autos, que se trata de una autorización de cambio de domicilio de la adolescente, tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hijo, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno filial lo cual va contra del interés superior de la adolescente de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre, además, visto que el padre está de acuerdo en el cambio de residencia solicitado, en virtud que la adolescente fijara su residencia en la ciudad de Homestead, estado de la Florida de los Estados Unidos de América; a los fines reunificación familiar; y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente de auto tomando en consideración sus su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior de la adolescente, acordar la autorización de cambio de residencia fuera del país de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 17/10/2005, titular de la cedula de identidad Nº V-31.490.200, con pasaporte venezolano Nº 174695909, la cual fue beneficiada con el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario”.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 17/10/2005, titular de la cedula de identidad Nº V-31.490.200, con pasaporte venezolano Nº 174695909, para vivir con su madre representante legal en la siguiente dirección: Casa 1486 AV. SE 25th AVE, ciudad Homestead, estado de la Florida de los Estados Unidos de América; en consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 17/10/2005, titular de la cedula de identidad Nº V-31.490.200, con pasaporte venezolano Nº 174695909, la cual fue beneficiada con el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario” saliendo el día domingo cinco (5) de febrero de 2023 desde el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela; hasta el Aeropuerto Internacional de Luis Muños Marín de la ciudad de Puerto Rico, República Dominicana, a través de la Línea Aérea Turpial Airlines según vuelo Nº T98608, para continuar el viaje a través de la aerolínea GLOBALX según vuelo Nº KN302, hasta el Aeropuerto Internacional de Miami de los Estados Unidos de América; en compañía de su madre y representante legal, ciudadana LISOLETT DEL CARMEN SILVA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.080.902174, con Nº de pasaporte venezolano 174695828.

TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ











ASUNTO: UP11-H-2023-000025