REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2023-000047
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANA SABINA LUGO ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.541.268, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, calle principal, casa Nº 350, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: La ciudadana ANA SABINA LUGO ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.541.268, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 28 de diciembre de 2007, titular de la cedula de identidad Nº V-33.603.674 y la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de once años de edad, nacida el día 24 de noviembre de 2011, titular de la cedula de identidad Nº V-34.677.597 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2023, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, la relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, presentado por la abogado IRAIDA VICTORIA GONZALEZ DE COSSIO Inpreabogado Nº 151.788, a petición de la ciudadana ANA SABINA LUGO ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.541.268, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, calle principal, casa Nº 350, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 28 de diciembre de 2007, titular de la cedula de identidad Nº V-33.603.674 y la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de once años de edad, nacida el día 24 de noviembre de 2011, titular de la cedula de identidad Nº V-34.677.597 respectivamente.
Se admitió la presente causa en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023 y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, así como prescindir de la opinión del adolescente y la niña de auto debido a su corta edad; y dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al presente auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 28 de diciembre de 2007, signada con el Nº 121, del año 2008, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de once años de edad, nacida el día 24 de noviembre de 2011, signada con el Nº 5161-21, del año 2011, emanada de la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 6 y su vuelto del expediente. 3) La copia certificada del título de únicos universales herederos signada con el Nº UP11-J-2022-000424, cursante a los folios 8 al 11 del expediente, donde éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaro en fecha 23 de noviembre del año 2022, DECLARO a la ciudadana ANA SABINA LUGO ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.541.268, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 28 de diciembre de 2007, titular de la cedula de identidad Nº V-33.603.674 y la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de once años de edad, nacida el día 24 de noviembre de 2011, titular de la cedula de identidad Nº V-34.677.597 respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos del causante, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS del cujus YONATHAN ANTONIO INOJOSA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.561.759, quien falleció ab-intestato el día 30 de diciembre de 2016; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio de la niña de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, presentada por la abogado IRAIDA VICTORIA GONZALEZ DE COSSIO Inpreabogado Nº 151.788, a petición de la ciudadana ANA SABINA LUGO ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.541.268, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, calle principal, casa Nº 350, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 28 de diciembre de 2007, titular de la cedula de identidad Nº V-33.603.674 y la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de once años de edad, nacida el día 24 de noviembre de 2011, titular de la cedula de identidad Nº V-34.677.597 respectivamente; en virtud que el cujus YONATHAN ANTONIO INOJOSA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.561.759, quien falleció ab-intestato el día 30 de diciembre de 2016; quien era de profesión Militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; a los fines que la solicitante proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponda por ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (I.P.S.F.A.) y Seguros Horizontes las PRESTACIONES SOCIALES, SEGURO DE VIDA, SEGURO SOCIAL, LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, FIDEICOMISO, CUENTAS BANCARIAS y cualquier otro beneficio que pueda percibir por su relación laboral que redunde en interés del adolescente y la niña de autos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder a al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.
Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, Expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:25 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
ASUNTO: UP11-J-2023-000047
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