REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000074
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NAYLET CLEYBER CHAPARRO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.302.491, domiciliada en la vía el Fuerte Jirahara, casa Nº 22, frente al Hospital Central Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana KENNI ANAIS ARIAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.168.726 domiciliada fuera del país específicamente en la República de Colombia.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 5 años de edad, nacida el día 28/02/2017.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Revisada la anterior demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, a petición de la ciudadana NAYLET CLEYBER CHAPARRO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.302.491, domiciliada en la vía el Fuerte Jirahara, casa Nº 22, frente al Hospital Central Municipio San Felipe del estado Yaracuy, mediante la cual solicita la colocación familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 5 años de edad, nacida el día 28/02/2017, por cuanto su la madre de la niña no ha asumido la responsabilidad de crianza y custodia de la niña de autos, a quien le fue dictada en fecha 19 de diciembre de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicto medida de colocación familiar la cual se declarado CON LUGAR a beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (2) año de edad y nacida el 28 de febrero del 2.017; otorgándoles la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la ejercerán los ciudadanos RENÉ SEGUNDO ARIAS RÍOS y ESTHER NATIVIDAD PARRA TOVAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.367.376 y V-11.278.599 respectivamente. Alega la demandante en su escrito, que la ciudadana ESTHER NATIVIDAD PARRA TOVAR, ampliamente identificado en auto, falleció el día 3 de abril de 2020, según copia certificada del acta de defunción que riela al folio 6 del asunto; de igual modo, manifiesta la actora que el ciudadano RENÉ SEGUNDO ARIAS RÍOS, ampliamente identificado en auto, quien es el abuelo de la niña abandono el hogar; siendo la ciudadana NAYLET CLEYBER CHAPARRO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.302.491, quien viene ejerciendo de hecho Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; es por lo que solicita el trámite de la presente colocación familiar a favor de la niña de auto.
Se admitió la demanda, se ordeno la notificación de la demandada ciudadana KENNI ANAIS ARIAS PARRA, ampliamente identificado en auto; se insto a la parte interesada a consignar Copia Certificada de la Sentencia de Colocación Familiar señalada en el escrito libelar. Se ordeno notificar a la Defensa Publica a los fines de designarle defensor al niño de auto.
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2022, suscrita y presentada por el abogado JUAN QUIROZ Inpreabogado Nº 222.069, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar COPIA CERTIFICADA DE COLOCACION FAMILIAR.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley.
Visto lo anterior y siendo que el apoderado judicial de la parte actora consigno COPIA CERTIFICADA DE COLOCACION FAMILIAR, el cual fue dictada medida de colocación familiar la cual se declarado CON LUGAR a beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (2) año de edad y nacida el 28 de febrero del 2.017, en fecha 19 de diciembre de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de Protección; correspondiendo a la actora, solicitar la revisión de la medida establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual advierte al tribunal que el presente juicio es contrario a la ley y al orden publico procesal; se declara la inadmisibilidad sobrevenida en el presente asunto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, a petición de la ciudadana NAYLET CLEYBER CHAPARRO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.302.491, domiciliada en la vía el Fuerte Jirahara, casa Nº 22, frente al Hospital Central Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 5 años de edad, nacida el día 28/02/2017, por cuanto lo procedente en derecho es solicitar la revisión de la medida en el asunto Nº UP11-V-2018-000125.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:25 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
ASUNTO: UP11-V-2022-00074
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