REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Enero de 2022.
AÑOS: 212º y 163º


ASUNTO: UP11-J-2022-000238

SOLICITANTE: Ciudadana BRIZAIDA CAROLINA NAIM GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nro 15.228.603 asistida en este acto por la abogada GRACIELA PALAMA inscritos en el IPSA bajo el Nº 109.779
DEMANDADO Ciudadano LEONARDO PASTOR PARRA ROMERO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14798411
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 24-11-2010 Y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 29.868.323
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 19 de Julio de 2022, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana BRIZAIDA CAROLINA NAIM GUILLEN , titular de la cedula de identidad Nro 15.228.603 asistida en este acto por la abogada GRACIELA PALAMA inscritos en el IPSA bajo el Nº 109.779 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que se encuentran separados sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el despacho del Registro civil de la Alcaldía del Municipio Peña yaritagua del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 105 del año 2001, la cual riela a los folio 04 y su vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Dos (02) hijos que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 24-11-2010 y el ciudadano (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), VENEZOLANO, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 29.868.323 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 24-11-2010
En fecha 21 de Julio 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano LEONARDO PASTOR PARRA ROMERO En fecha 24 de Noviembre de 2022, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 06 de Diciembre de 2022 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano LEONARDO PASTOR PARRA ROMERO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14798411 y de la comparecencia de la ciudadana BRIZAIDA CAROLINA NAIM GUILLEN , titular de la cedula de identidad Nro 15.228.603 asistida en este acto por la abogada GRACIELA PALAMA inscritos en el IPSA bajo el Nº 109.779 solicita se evacuaron las pruebas : 1) Copia certificada del acta de registro de matrimonio identificada con el Nro. 105 del año 2001, expedida por el Registro Civil de la alcaldía bolivariana del Municipio Peña Yaritagua del Estado Yaracuy, el objeto de esta prueba es demostrar la unión matrimonial celebrada en fecha Catorce (14) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001), cursante al folio 4 y su vlto 2.) Acta de nacimiento signado con el Nro. 116, expedida por el registro civil de la parroquia catedral Municipio Iribarren del estado Lara cursante al folio 7 del expediente y copia de la cedula de identidad del ciudadano LUIS ALEJANDRO PARRA NAIM venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 29.868.323 cursante al folio 9 del expediente
Se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana BRIZAIDA CAROLINA NAIM GUILLEN , titular de la cedula de identidad Nro 15.228.603 asistida en este acto por la abogada GRACIELA PALAMA inscritos en el IPSA bajo el Nº 109.779 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue Urbanización Simón Rodríguez, etapa 1 calle 4 casa Nro. 10 Yaritagua del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos BRIZAIDA CAROLINA NAIM GUILLEN y LEONARDO PASTOR PARRA ROMERO venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº15.228.603 y 14798411 En consecuencia, En cuanto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 24-11-2010 se establece lo siguiente:: PATRIA POTESTAD: La patria potestad de nuestro hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 24-11-2010 , la hemos venido ejerciendo ambos padres y la continuaremos ejerciendo ambos. La guarda la ha venido ejerciendo la madre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Compartiré de forma consciente y proporcional, de acuerdo a la capacidad económica de ambos LA OBLIGACION DE MANUTENCION que comprende lo relativo a sustento, vestido, educación, habitación, cultura y asistencia, atención médica, medicinas y recreación. En este sentido y de conformidad con la ley, el aporte de SETENTA DOLARES AMERICANOS (70$) realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación de país, en fechas decembrinas el ciudadano LEONARDO PARRA se compromete a realizar el aporte de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) para el mes de septiembre Igualmente el ciudadano LEONARDO PARRA se compromete a realizar el aporte de CIENTO VEINTE DOLARES (120$) para sufragar los gastos navideños para juguetes, estrenos ( ropa y calzado) de los días 24 y 31 de diciembre del año respectivo. REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia sea abierto y amplio, PREVIO ACUERDO ENTRE LOS PADRES. En este sentido en los días feriados (carnaval y semana santa) vacaciones decembrinas será previa acuerdo entre los padre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 19-02-2010 y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 14 Septiembre del 2001 efectuado por ante el registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 105 de fecha 14 Septiembre el 2001 ofíciese en su oportunidad registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua del Estado Yaracuy , registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11 ) días del mes de Enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


La Secretaria,

ABG ANGELA MATA

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia



La Secretaria,

ABG ANGELA MATA