REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Enero de 2023.
AÑOS: 213º y 163º


ASUNTO: UP11-J-2022-000660

SOLICITANTE: Ciudadanos WILMARY COROMOTO VELASQUEZ SANCHEZ Y GIOSUE FRANCISCO LA GAMMA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 16.112.002 y 15.283.055
HIJA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 26-04-2010
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 23 de Noviembre 2022, se recibe solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por los ciudadanos WILMARY COROMOTO VELASQUEZ SANCHEZ Y GIOSUE FRANCISCO LA GAMMA HERNANDEZ asistido por el Abogado Luis Oñates inscrito en el IPSA bajo el N° 231.741 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
Los solicitantes manifiesta al Tribunal que desde el año 2020 se separaron y hasta la fecha no habido no abra reconciliación, contrajeron matrimonio por ante el Registro civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy según se evidencia de la copia de Certificación Acta de Matrimonio Nº 56 del año 2009 la cual riela al folio 08 al 09 vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 26-04-2010 .De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 26-04-2010
En fecha 28 de Noviembre de 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial., dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:

PRIMERO:. Copias simple de la Cedula de Identidad del de los ciudadanos WILMARY COROMOTO VELASQUEZ SANCHEZ Y GIOSUE FRANCISCO LA GAMMA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nº 16.112.002 y 15.283.055 así como de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana titular de la cedula de identidad Nº 32.611.704 consta a los folios 05 al 7 del expediente. SEGUNDO: Copia de Certificación de matrimonio de los ciudadanos WILMARY COROMOTO VELASQUEZ SANCHEZ Y GIOSUE FRANCISCO LA GAMMA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nº 16.112.002 y 15.283.055 , signada con el Nº Nº 56 del año 2009 del Registro civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy la cual riela al folio 08 y 9 su vlto del expediente TERCERO: Copia certificada dela partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el registro civil del Municipio Independencia estado Yaracuy cursante al folio 10 al 11 y vlto del expediente

Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y la niña así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que los ciudadanos WILMARY COROMOTO VELASQUEZ SANCHEZ Y GIOSUE FRANCISCO LA GAMMA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nº 16.112.002 y 15.283.055 manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue urbanización Yucaray, calle F casa Nº F -14 Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos WILMARY COROMOTO VELASQUEZ SANCHEZ Y GIOSUE FRANCISCO LA GAMMA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nº 16.112.002 y 15.283.055 respectivamente, En consecuencia, con respecto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 26-04-2010 Este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida entre ambos padres y la responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, se obliga a pasar por concepto de obligación de manutención la cantidad de Cuarenta DOLARES MENSUALES (40$) mensuales. para los meses de agosto y diciembre habrá una mensualidad adicional especial de Cien Dólares (1000$) para gastos decembrinos y Cien dólares (100$) para los gastos de útiles escolares, respectivamente en cuanto a los gastos de salud y otros gastos se dividirán en un 50% para cada padre . RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia el padre tendrá derecho de visitar su hija todos los días de la semana pudiendo si así lo quiere poder pernoctar en el domicilio del padre visto que dichos días no interfieran con sus días de estudio y actividades académicas en los meses de agosto y septiembre o en épocas de vacaciones será compartido por los dos progenitores es decir la mitad de las vacaciones la pasara con la madre y la otra mitad con el padre, al menos que de común acuerdo los padres puedan variar el régimen de estas vacaciones en las vacaciones o época de semana santa y carnaval la menor la pasara con sus padres de forma alterna , es decir un carnaval la menor la pasara con sus padres de forma alterna es decir un carnaval lo pasara con el padre y la semana santa con la madre y el año siguiente será lo contrario para que exista equilibrio en el compartir con la menor. Para el mes de diciembre y enero del año nuevo un año la niña estará con su padre los días 24, 25 y 26 y la madre los días 31, 01,y 02 y así sucesivamente se hará el cambio de fechas para que los padres estén con la menor, manifestándose así el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres .. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolecente de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 28 de marzo del 2009 efectuado por ante el Registro civil de, Municipio Independencia del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 56 de fecha 28 de marzo de 2009 ofíciese en su oportunidad al Registro civil Municipio independencia del Estado Yaracuy registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


El Secretario,

ABG OSCAR BOLAÑO

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia