REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000596

SOLICITANTE: Ciudadana INES ADRIANA LINAREZ DE ADESSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 15.966.147 asistido por la defensora publica YISNEIDY TORREALBA
BENEFICIARIA : Adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana titular de la cedula de identidad Nº 32.546.381 nacida en fecha 17-01-2008
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 15 de Diciembre de 2022, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana INES ADRIANA LINAREZ DE ADESSO venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 15.966.147 por la defensora publica YISNEIDY TORREALBA De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensora publica , quien expone: “Buenos días ciudadana juez mi asistida solicita la autorización de viaje toda vez que su hija la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana titular de la cedula de identidad Nº 32.546.381 nacida en fecha 17-01-2008 requiere viajar a ESTADOS UNIDOS DE AMERICA bajo la modalidad de vuelo asistido con salida el día 18 de Enero del 2023 desde el Aeropuerto Internacional de Barquisimeto del estado Lara, en el vuelo Nº 5R1500 de la línea Rutaca Airlines con escala en santo Domingo Republica dominicana y desde ese país proseguir a MIAMI Estados Unidos de América en el vuelo Nª 1F 304 de la línea aérea ISSUING AILINE. Con fecha de retorno el día 01 de Febrero del 2023 saliendo desde MIAMI Estados Unidos de América en el vuelo Nº 1F 303 de la Línea ISSUING AILINE, S.A con escala en Santo Domingo Republica Dominicana y desde ese país proseguir a la República Bolivariana de Venezuela en el vuelo Nº 5R 1501 de la Línea Aérea Rutaca Airlines arribando al Aeropuerto Internacional Barquisimeto del Estado Lara. . con fines de visitar a sus padrinos los ciudadanos MARIANNE PEÑA Y ANGELO GIUSEPPE titulares de la cedulas de identidad Nros 14.337.083 y 15.695.466 ambos domiciliados en 700 SW 78TH AVE APT 706, PLANTATION, FL 33324, de modo que el ciudadano MARTIN ANTOINE ADESSO CARUSO titular de la cedula de identidad Nª 15.767.636 padre de la adolecente de auto no tienen ningún impedimento en otorgar su consentimiento para la autorización de viaje de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana titular de la cedula de identidad Nº 32.546.381 nacida en fecha 17-01-2008 En fecha 09 de Diciembre de 2022, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 12 de Enero de 2023 a las 9:00 p.m. En fecha 12 de Enero mediante diligencia la parte accionante solicita la redistribución del expediente correspondiéndole a este juzgado conocer de la presente solicitud en fecha 12 de enero del 2023 en la que se avoca y fija audiencia de evacuación de Pruebas para el día 13-01-2023 a las 9:00a m Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana INES ADRIANA LINAREZ DE ADESSO venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 15.966.147 asistido por la por la defensora publica YISNEIDY TORREALBA se evacuaron las pruebas Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente.: PRIMERO: Copia certificada de las acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana titular de la cedula de identidad Nº 32.546.381 nacida en fecha 17-01-2008 inserta en los libros de Registro civil del Municipio San flipe del estado Yaracuy cursante al folio 3 y vlto del expediente. SEGUNDO: Copia de la cedula de identidad de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana titular de la cedula de identidad Nº 32.546.381 nacida en fecha 17-01-2008 así como de los ciudadanos INES ADRIANA LINAREZ DE ADESSO y MARTIN ANTOINE ADESSO CARUSO venezolanos titulares de la cedula de identidad Nros 15.966.147 y 15.767.636 cursante al folio 4 y 5 del Expediente TERCERO: Copia Simple del pasaporte venezolano de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana titular de la cedula de identidad Nº 32.546.381 nacida en fecha 17-01-2008 Nro 164417858 fecha de emisión 07/12/2021 fecha de vencimiento 06/12/2026 y pasaporte Italiano Nº YB8163548 consta a los folios 06 y 07 del expediente. CUARTO: Copia simple de Homologación de Ejercicio Unilateral de la Patria potestad cursante al folio 08 al 09 y vlto del expediente. QUINTO: Copia simple del itinerario de viaje, saliendo el día 18 de Enero del 2023 desde el Aeropuerto Internacional de Barquisimeto del estado Lara, en el vuelo Nº 5R1500 de la línea Rutaca Airlines con escala en santo Domingo Republica dominicana y desde ese país proseguir a MIAMI Estados Unidos de América en el vuelo Nª 1F 304 de la línea aérea ISSUING AILINE. Con fecha de retorno el día 01 de Febrero del 2023 saliendo desde MIAMI Estados Unidos de América en el vuelo Nº 1F 303 de la Línea ISSUING AILINE, S.A con escala en Santo Domingo Republica Dominicana y desde ese país proseguir a la República Bolivariana de Venezuela en el vuelo Nº 5R 1501 de la Línea Aérea Rutaca Airlines arribando al Aeropuerto Internacional Barquisimeto del Estado Lara. .. Este Tribunal aprecia del acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con la adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de los niños involucrados en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana titular de la cedula de identidad Nº 32.546.381 nacida en fecha 17-01-2008 Según Acta de Nacimiento Nro. 389 del año 2008 inserta en los libros de Registro civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy con Pasaporte venezolano Nro 164417858 fecha de emisión 07/12/2021 fecha de vencimiento 06/12/2026 y pasaporte Italiano Nº YB8163548 respectivamente viaje bajo la modalidad de vuelo asistido saliendo el día 18 de Enero del 2023 desde el Aeropuerto Internacional de Barquisimeto del estado Lara, en el vuelo Nº 5R1500 de la línea Rutaca Airlines con escala en santo Domingo Republica dominicana y desde ese país proseguir a MIAMI Estados Unidos de América en el vuelo Nª 1F 304 de la línea aérea ISSUING AILINE. Con fecha de retorno el día 01 de Febrero del 2023 saliendo desde MIAMI Estados Unidos de América en el vuelo Nº 1F 303 de la Línea ISSUING AILINE, S.A con escala en Santo Domingo Republica Dominicana y desde ese país proseguir a la República Bolivariana de Venezuela en el vuelo Nº 5R 1501 de la Línea Aérea Rutaca Airlines arribando al Aeropuerto Internacional Barquisimeto del Estado Lara. el fin del viaje es visitar a su padrinos los ciudadanos MARIANNE PEÑA Y ANGELO GIUSEPPE titulares de la cedulas de identidad Nros 14.337.083 y 15.695.466 ambos domiciliados en 700 SW 78TH AVE APT 706, PLANTATION, FL 33324, . Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal del retorno de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
venezolana titular de la cedula de identidad Nº 32.546.381 nacida en fecha 17-01-2008 y en caso de no retornar pueden los progenitores activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
venezolana titular de la cedula de identidad Nº 32.546.381 nacida en fecha 17-01-2008 Según Acta de Nacimiento Nro. 389 del año 2008 inserta en los libros de Registro civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy con Pasaporte venezolano Nro 164417858 fecha de emisión 07/12/2021 fecha de vencimiento 06/12/2026 y pasaporte Italiano Nº YB8163548 respectivamente
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Enero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.
La Secretaria,
ABG ANGELA MATA
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


La Secretaria,
ABG ANGELA MATA