REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dieciséis (16) Enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000701


SOLICITANTE: Ciudadana INES ADRIANA LINAREZ DE ADESSO venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.-15.966.147 , asistido por el abogado YOSMAR MACHADO inscrito en el IPSA bajo el Nº 226.412
BENEFICIARIOS: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),

MOTIVO: CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACION DE VIAJE
En fecha 01 de Diciembre de 2023, se recibió solicitud de contentiva de CAMBIO DE DOMICILIO EN EL EXTERIOR y AUTORIZACION DE VIAJE , presentada por la ciudadana INES ADRIANA LINAREZ DE ADESSO venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 15.966.147 , asistido por el abogado STELLA SANCHEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.616 en su carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidas en fechas 17-01-2008 y 10-11-2016. a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial de CAMBIO DE DOMICILIO EN EL EXTERIOR y AUTORIZACION DE VIAJE en beneficio de sus hijas la adolescente y niña de auto Sigue exponiendo la solicitante, que el padre la adolescente y niña de auto , ciudadano MARTIN ANTOINE ADESSO CARUSO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.767.636 tiene conocimiento y está de acuerdo CAMBIO DE DOMICILIO EN EL EXTERIOR y AUTORIZACION DE VIAJE por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +34612233117, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además que su esposo emigro a la ciudad de Madrid, España con el objeto de brindaros estabilidad económica, a los fines de cubrir, no solo nuestras necesidades básicas, sino primordialmente garantizar, reagruparnos nuevamente como familia, en un corto periodo de tiempo. Es decir una vez que efectivamente se estableciera laboralmente, en el país anteriormente mencionado, así como también obtener una vivienda, que cubra todo lo necesario, para el bienestar de nuestras hijas, así como un futuro estable y solvente pero es el caso que desde el 27 de abril del 2022 le fue otorgada la residencia en España y cuenta con un empleo fijo
En fecha 05 de Diciembre de 2022, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 09 de Enero de 2023 a las 11:00 a.m.; estableciéndose en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los factores de conexión, sobre tal particular ha establecido el autor Patrio Bonnemaison José Luis (2005), en su obra titulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana INES ADRIANA LINAREZ DE ADESSO venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 15.966.147, asistido por el abogado STELLA SANCHEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.616 se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto + 34612233117 siendo respondida la llamada por el ciudadano quien se identificó como MARTIN ANTOINE ADESSO CARUSO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.767.636 , a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:

“SI ES MI ESPOSA SI ESTOY DE ACUERDO ESTO LO ESTAMOS HACIENDO ENTRE LOS DOS Es todo.”

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente. : PRIMERO: Copias certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fechas 17-01-2008 y 10-11-2016. Según Actas de Nacimientos Nros. 389 de año 2008 y 483 del año 2016 emitida la primera por del Registro Civil del Municipio San Felipe y las segunda expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy respectivamente con Pasaporte Venezolanos Nro 164417858 y 172526852 y pasaporte Italiano Nros YB8163548 y YB81163547 respectivamente consta a los folios del 04 al 6 y su vlto , 10, 11, 12 y 13 del expediente. SEGUNDO: copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos INES ADRIANA LINAREZ DE ADESSO , MARTIN ANTOINE ADESSO CARUSO y de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
cursante al folio 07 y 08 del expediente. TERCERO: Copia simple de la Residencia en España del ciudadano MARTIN ANTOINE ADESSO CARUSO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.767.636 cursante al folio 14 del expediente CUARTO: Copia de los boletos aéreos cursante a los folios 15 al 17 del expediente. QUINTO: Acta de matrimonio delos ciudadanos INES ADRIANA LINAREZ DE ADESSO y MARTIN ANTOINE ADESSO CARUSO antes identificados cursante al folio 18 al 20 del expediente. SESTO; Copia certificada de la sentencia de Homologación del Ejercicio unilateral de la Patria Potestad de fecha 18 de Febrero del 2022 cursante al folio 21 y su volt del expediente. SEPTIMO: Copia simple de Informe de Vida Laboral del ciudadano MARTIN ANTOINE ADESSO CARUSO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.767.636 cursante al folio 22 al 24 del expediente SEPTIMO: Contrato de trabajo Indefinido del ciudadano MARTIN ANTOINE ADESSO CARUSO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.767.636 cursante al folio 25 al 30 del expediente. OCTAVO: Contrato de Arrendamiento de Vivienda del Ciudadano MARTIN ANTOINE ADESSO CARUSO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.767.636 cursante al folio 31 al 42 del expediente NOVENO. Reporte Fotográfico de la vivienda del ciudadano MARTIN ANTOINE ADESSO CARUSO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.767.636 cursante al folio 43 al 46 del expediente DECIMO: . Reporte Fotográfico del Colegio cursante al folio 47 al 48 del expediente. Este Tribunal aprecia las actas de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con la adolescente y niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares. Así como los instrumentos públicos debidamente Autenticados y apostillados
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado..; siendo la abuela materna su guardadora y represéntate legal y siendo la ciudadana INES ADRIANA LINAREZ DE ADESSO, ampliamente identificado en autos, la que se encuentra en territorio Patrio, por lo que resulta procedente el factor de conexión, figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los factores de conexión, sobre tal particular ha establecido el autor Patrio Bonnemaison José Luis (2005), en su obra titulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho aplicable, es decir, LEX FORIB Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes. y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:

Con respecto al CAMBIO DE DOMICILIO se estableció

Ciudadana juez mi esposo el ciudadano MARTIN ANTOINE ADESSO CARUSO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.767.636 emigro a la ciudad de Madrid, España con el objeto de brindaros estabilidad económica, a los fines de cubrir, no solo nuestras necesidades básicas, sino primordialmente garantizar, reagruparnos nuevamente como familia, en un corto periodo de tiempo. Es decir una vez que efectivamente se estableciera laboralmente, en el país anteriormente mencionado, así como también obtener una vivienda, que cubra todo lo necesario, para el bienestar de nuestras hijas, así como un futuro estable y solvente pero es el caso que desde el 27 de abril del 2022 le fue otorgada la residencia en España y cuenta con un empleo fijo es por lo que comparece por ante este tribunal a fin de solicitar, ya que es mi voluntad como madre se me otorgue AUTORIZACION PARA CAMBIAR LA RESIDENCIA FUERA DEL PAIS de mis hijas la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidas en fechas 17-01-2008 y 10-11-2016.
Con respecto a la AUTORIZACION DE VIAJE se estableció:

Autorice mis hijas la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidas en fechas 17-01-2008 y 10-11-2016. para que viaje, en mi compañía a la ciudad de MADRID con fecha de salida el 07 de Febrero del 2023 por vía aérea saliendo desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar del Estado de la Guarirá a las 18:00PM, a través de la Línea Aérea PLUSULTRA Líneas Aéreas con Ticket Nros 6637872048716 , 6637872048717 y 6637872048718, números de lata 10592503, 10592503 y 10592503 y numero de cliente 006466, 006466 y 006466 respectivamente llegando al Aeropuerto Internacional de MADRID visto que fue voluntad y decisión conjunta de la madre y del padre que desde la fecha de homologación del presente acuerdo, sus hijas cambiaran su domicilio y fijara su residencia en Edificio 1.004- CAR15-CARABANCHEL ENS. 15 SITA CL ARTE RUPESTRE MEDITERRAN 12 3 B MADRID – ESPAÑA por lo que será la residencia de la adolescente y niña de auto, asimismo, se Autoriza el viaje de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidas en fechas 17-01-2008 y 10-11-2016. con Pasaporte Venezolanos Nro 164417858 y 172526852 y pasaporte Italiano Nros YB8163548 y YB81163547 respectivamente para que viaje en compañía de madre , ciudadana NES ADRIANA LINAREZ DE ADESSO venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 15.966.147 pasaporte Venezolano Nº 172510338, con fecha de salida el 07 de Febrero del 2023 por vía aérea saliendo desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar del Estado de la Guarirá a las 18:00PM, a través de la Línea Aérea PLUSULTRA Líneas Aéreas con Ticket Nros 6637872048716 , 6637872048717 y 6637872048718, números de lata 10592503, 10592503 y 10592503 y numero de cliente 006466, 006466 y 006466 respectivamente llegando al Aeropuerto Internacional de MADRID

Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de la niña de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS

La Secretaria,

ABG AGELA MATA

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia

La Secretaria,
ABG AGELA MATA