REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diecisiete (17) Enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2023-000001

SOLICITANTES: ciudadano MARIANGELA FIGUEIRA GALINDEZ Y PEDRO MANUEL GALINDEZ AWAIS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 7.917.068 y V.7.575.983 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 10-01- 2011 asistidos por la defensora publica María Gabriela Rodríguez
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MARIANGELA FIGUEIRA GALINDEZ Y PEDRO MANUEL GALINDEZ AWAIS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 7.917.068 y V.7.575.983 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 10-01- 2011 asistidos por la defensora publica María Gabriela Rodríguez Contenido en acta de fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:


Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD se estableció: “Es mi voluntad que la madre sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de mi hija antes identificada, por cuanto, yo estimo estar fuera del país por una larga temporada, específicamente en MIAMI, Estados Unidos, en virtud de lo cual dicha circunstancia estaría enmarcada en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil en no presente sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que yo en mi condición de padre este renunciando a las referidas instituciones familiares, muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, solo por mencionar un ejemplo, que la niña requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastara el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de formas unilateral garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 410 de fecha 17-05-2018 de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. CON RELACIÓN A LA CUSTODIA Visto que es la madre quien continuara ejerciendo la custodia del niño plenamente identificado anteriormente, cedo el derecho del ejercicio de custodia a dicha ciudadana. En este estado la ciudadana MARIANGELA FIGUEIRA GALINDEZ, plenamente identificada toma la palabra y manifiesta: “Acepto el presente acuerdo en los términos y condiciones antes expuestos tal como los hace el padre de mi hija”
. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos Olmos
La Secretaria,
Abg ANGELA MATA

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia