REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2023-000021

SOLICITANTE: Ciudadana DESIRRE CAROLINA DOMINGUEZ ESCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 15.768.193 asistido por el abogado RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA IPSA bajo el Nº 205.710
BENEFICIARIA: Niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 12-08-2013
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 16 de Enero de 2023, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana DESIRRE CAROLINA DOMINGUEZ ESCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 15.768.193 asistido por el abogado RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA IPSA bajo el Nº 205.710 De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensora publica , quien expone: “Buenos días ciudadana juez mi asistida solicita la autorización de viaje toda vez que su hija la (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 12-08-2013 con pasaporte venezolano Nº 164438103 requiere viajar a la ciudad de Orlando , Estado de Florida en compañía de la prima la ciudadana ERIKA MARLU LAPI ROJAS , venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.759.387 con pasaporte venezolano Nº 141205495 con salida el día 19 de Enero del 2023 desde el Aeropuerto de la ciudad Internacional de Valencia del estado Carabobo , en el vuelo Nº CM 0250 Numero de Boleto 2307880782227 con escala en Panamá para luego abordar Panamá Orlando en el Vuelo Nº CM 0434 número de boleto 2307880782225 en la Aerolínea COPA AIRLINES Con fecha de retorno el día 09 de Febrero del 2023 Orlando – Panamá numero de Vuelo CM 0435 número de Boleto 2307880782225 para luego abordar Panamá – Valencia Venezuela en el vuelo Numero CM 0251 con numero de Boleto 2307880782227 de la Línea Aérea COPA AIRLINES con fines recreativos de modo que al ciudadana DESIRRE CAROLINA DOMINGUEZ ESCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 15.768.193 madre de la niña de auto no tienen ningún impedimento en otorgar su consentimiento para la autorización de viaje de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 12-08-2013 con salida el día 19 de Enero del 2023 desde el Aeropuerto de la ciudad Internacional de Valencia del estado Carabobo , en el vuelo Nº CM 0250 Numero de Boleto 2307880782227 con escala en Panamá para luego abordar Panamá Orlando en el Vuelo Nº CM 0434 número de boleto 2307880782225 en la Aerolínea COPA AIRLINES Con fecha de retorno el día 09 de Febrero del 2023 Orlando – Panamá número de Vuelo CM 0435 número de Boleto 2307880782225 para luego abordar Panamá – Valencia Venezuela en el vuelo Numero CM 0251 con número de Boleto 2307880782227 de la Línea Aérea COPA AIRLINES
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana DESIRRE CAROLINA DOMINGUEZ ESCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 15.768.193 asistido por el abogado RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA IPSA bajo el Nº 205.710 se evacuaron las pruebas Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente PRIMERO: Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos DESIRRE CAROLINA DOMINGUEZ ESCALA y ROJAS CAMPOS NIUMAN DAVID venezolanos titulares de la cedula de identidad Nros 15.768.193 y 10.372.155 cursante al folio 3 y 4 del Expediente SEGUNDO: Copia certificada de las acta de nacimiento de la Niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 12-08-2013 inserta en los libros de Registro civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia cursante al folio 5 y vlto del expediente. TERCERO: Copia Simple del pasaporte venezolano de la Niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 12-08-2013 Nro 164438103 fecha de emisión 07/12/2021 fecha de vencimiento 06/12/2026 y visa Nº 20142176720004 consta a los folios 6 y 18 del expediente. CUARTO: Copia certificada del acta de defunción del padre de la niña de auto el ciudadano ROJAS CAMPOS NIUMAN DAVID quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.372.155 cursante al folio 07 al 08 y vlto del expediente. QUINTO: Copia de la cedula de identidad de la ciudadana ERIKA MARLU LAPI ROJAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.759.387 así como prorroga de pasaporte cursante a los folio 9 y 10 del expediente. SESTO: Copia simple del itinerario de viaje, con salida el día 19 de Enero del 2023 desde el Aeropuerto de la ciudad Internacional de Valencia del estado Carabobo , en el vuelo Nº CM 0250 Numero de Boleto 2307880782227 con escala en Panamá para luego abordar Panamá Orlando en el Vuelo Nº CM 0434 número de boleto 2307880782225 en la Aerolínea COPA AIRLINES Con fecha de retorno el día 09 de Febrero del 2023 Orlando – Panamá número de Vuelo CM 0435 número de Boleto 2307880782225 para luego abordar Panamá – Valencia Venezuela en el vuelo Numero CM 0251 con número de Boleto 2307880782227 de la Línea Aérea COPA AIRLINES Cursante a los folios 11 al 15 del expediente. .. Este Tribunal aprecia del acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de los niños involucrados en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la Niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 12-08-2013 Según Acta de Nacimiento Nro. 735 del año 2013 inserta en los libros de Registro civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia con Pasaporte venezolano 164438103 fecha de emisión 07/12/2021 fecha de vencimiento 06/12/2026 y visa Nº 20142176720004 viaje en compañía de sus prima la ciudadana ERIKA MARLU LAPI ROJAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.759.387 con salida el día 19 de Enero del 2023 desde el Aeropuerto de la ciudad Internacional de Valencia del estado Carabobo , en el vuelo Nº CM 0250 Numero de Boleto 2307880782227 con escala en Panamá para luego abordar Panamá Orlando en el Vuelo Nº CM 0434 número de boleto 2307880782225 en la Aerolínea COPA AIRLINES Con fecha de retorno el día 09 de Febrero del 2023 Orlando – Panamá número de Vuelo CM 0435 número de Boleto 2307880782225 para luego abordar Panamá – Valencia Venezuela en el vuelo Numero CM 0251 con número de Boleto 2307880782227 de la Línea Aérea COPA AIRLINES el fin del viaje es recreativo , . Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal del retorno de la Niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 12-08-2013 y en caso de no retornar pueden los progenitores activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la Niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 12-08-2013 Según Acta de Nacimiento Nro. 735 del año 2013 inserta en los libros de Registro civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia con Pasaporte venezolano 164438103 fecha de emisión 07/12/2021 fecha de vencimiento 06/12/2026 y visa Nº 20142176720004
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.
La Secretaria,
ABG ANGELA MATA
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


La Secretaria,
ABG ANGELA MATA