REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Enero de 2022.
AÑOS: 212º y 163º


ASUNTO: UP11-J-2022-000307

SOLICITANTE: Ciudadano OSWALDO GUSTAVO MARQUEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.260.328 en la persona de su apoderado judicial abogada JESSICA GONZALEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.702

DEMANDADO: Ciudadana KATHERINE ALEJANDRA LABRADOR LOPEZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.302.959
HIJA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 26-09-2015
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 04 de Agosto de 2022, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano OSWALDO GUSTAVO MARQUEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.260.328 en la persona de su apoderado judicial abogada JESSICA GONZALEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.702 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que se encuentran separados desde el 05 de Agosto del 2021 sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el despacho del Registro civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 113 del año 2013, la cual riela a los folio 07 al 08 y vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 26-09-2015 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 26-09-2015
En fecha 09 de Agosto 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como a la ciudadana KATHERINE ALEJANDRA LABRADOR LOPEZ En fecha 08 de Diciembre de 2022, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 11 de Enero de 2023 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana KATHERINE ALEJANDRA LABRADOR LOPEZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.302.959 y de la comparecencia del ciudadano OSWALDO GUSTAVO MARQUEZ MUÑOZ , titular de la cedula de identidad Nro. 16.260.328 en la persona de su apoderado judicial abogada JESSICA GONZALEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.702 solicita se evacuaron las pruebas: 1) Copia certificada del acta de registro de matrimonio identificada con el Nro. 113 del año 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el objeto de esta prueba es demostrar la unión matrimonial celebrada en fecha Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013), cursante al folio 07 al 08 y su vlto 2.) Acta de nacimiento signado con el Nro. 118 del año 2016, expedida por el registro civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy cursante al folio 09 al 10 y su vlto del expediente. Se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que el ciudadano OSWALDO GUSTAVO MARQUEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.260.328 en la persona de su apoderado judicial abogada JESSICA GONZALEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.702 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue Urbanización Manuel Cedeño, calle 03 casa Nº 10 Municipio Independencia del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos OSWALDO GUSTAVO MARQUEZ MUÑOZ y KATHERINE ALEJANDRA LABRADOR LOPEZ venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.260.328 y 18.302.959 En consecuencia, En cuanto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 26-09-2015 se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD: La patria potestad continuara ejerciéndola ambos progenitores conforme a la ley en cuanto a la custodia la misma será compartida entre ambos progenitores OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le dará a sus hijas mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de equivalente a 80$ utilizando la conversión respectiva a lo establecido por el banco central de Venezuela, los cuales serán entregados en efectivo y en una única cuota es decir mensualmente. Para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá en un 50% los gastos de útiles, uniforme y calzado escolar que requieran sus hijas siendo el equivalente a 100$ utilizando la conversión respectiva a lo establecido por el banco central de Venezuela y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el 50% de los gastos que requieran sus hijas en ropas y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este 50% de gastos de vestimenta y calzado de sus hijas, siendo el equivalente a 100$ utilizando la conversión respectiva a lo establecido por el banco central de Venezuela el padre sufragara el 50% de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requieran sus hijas y en caso de cesantía del padre de su fuente de trabajo para proteger a sus hijas deberá aportar el 35% de lo que perciba por prestaciones sociales. REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre podrá visitar a sus hijas las veces y oportunidades que lo considere necesario y oportuno, En cuanto a las vacaciones escolares y /o decembrinas ambos padres de común acuerdo con las hijas establecerán las formas de goce y disfrute con cada uno de los padres, teniendo la madre el derecho de pernoctar con sus hijas en estos días continuos, en caso de ser necesario que las hijas realicen viajes de esparcimiento en época vacacional con alguno de los progenitores, el otro deberá firmar el correspondiente permiso de viaje . Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fechas 01-04-2005 y 01-05-2010 y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 13 febrero del 2004 efectuado por ante el registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 11 de fecha 13 Febrero del 2004 ofíciese en su oportunidad registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy , registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciséis (16 ) días del mes de Enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


La Secretaria,

ABG ANGELA MATA

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


La Secretaria,
ABG ANGELA MATA