REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Enero de 2023.
AÑOS: 212º y 163º


ASUNTO: UP11-J-2022-000551

SOLICITANTE: Ciudadano YSRRAEL GREGORIO RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro 26.107.246 asistida en este acto por la abogada LUZMILARES CASTRO inscritos en el IPSA bajo el Nº 284.410
DEMANDADA: Ciudadana YESENIA ANAIS OSORIO TREJO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 23.573.411
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 22-10-2014 y 05-08-2018
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 26 de Octubre de 2022, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano YSRRAEL GREGORIO RODRIGUEZ RAMOS , titular de la cedula de identidad Nro 26.107.246 asistida en este acto por la abogada LUZMILARES CASTRO inscritos en el IPSA bajo el Nº 284.410 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que se ha perdido el afecto y el amor que tenían generando una apatía y un alejamiento sentimental sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante la jefatura civil del municipio Bruzual, parroquia Campo Elías del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 35 del año 2016, la cual riela a los folio 07 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 22-10-2014 y 05-08-2018 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 22-10-2014 y 05-08-2018
En fecha 28 de Octubre 2023, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como a la ciudadana KATHERINE ALEJANDRA LABRADOR LOPEZ En fecha 08 de Diciembre de 2022, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 11 de Enero de 2023 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana YESENIA ANAIS OSORIO TREJO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 23.573.411 y de la comparecencia del ciudadano YSRRAEL GREGORIO RODRIGUEZ RAMOS , titular de la cedula de identidad Nro 26.107.246 asistida en este acto por la abogada LUZMILARES CASTRO inscritos en el IPSA bajo el Nº 284.410 solicita se evacuaron las pruebas: 1) Copia certificada del acta de registro de matrimonio identificada con el Nro. 35 del año 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el objeto de esta prueba es demostrar la unión matrimonial celebrada en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), cursante al folio 7 del expediente 2.) Actas de nacimientos signadas con el Nros. 3.984-16 y 5.989-24 de los años 2014 y 2018 respectivamente, expedida por el registro civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy la primera y la segunda expedida por el Registro civil del Municipio independencia del estado Yaracuy cursante a los folios 8 y 9 del expediente. Se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que el ciudadano YSRRAEL GREGORIO RODRIGUEZ RAMOS , titular de la cedula de identidad Nro 26.107.246 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue casa S/N sector Palo grande parroquia Campo Elías del Municipio Bruzaul del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YSRRAEL GREGORIO RODRIGUEZ RAMOS y YESENIA ANAIS OSORIO TREJO venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 26.107.246 y 23.573.411 En consecuencia, En cuanto a sus (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 22-10-2014 y 05-08-2018 se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD: La patria potestad continuara ejerciéndola ambos progenitores conforme a la ley en cuanto a la custodia será ejercida por la madre YESENIA ANAIS OSORIO TREJO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete aportar la cantidad de SESENTA DOLARES AMERICANOS ($ 60) mensuales en su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio del banco Central de Venezuela. En relación a los uniformes, cazados y útiles escolares, inscripción escolar. El padre se compromete aportar la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100) en el mes de septiembre, ya que es acordado que ambos progenitores sufraguemos cada uno el 50% de los gastos ocasionados en referencia a los conceptos antes mencionados. Así también solicitamos que los gastos decembrinos ambos progenitores hagan su aporte cada uno del 50% de la ropa a estrenar, incluyendo el calzado, juguetes y la ropa interior, es decir los gastos sean compartidos en partes iguales por lo cual el padre se compromete aportar la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100) en el mes de diciembre . En cuanto a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, deportivos odontología, vestido o ropa, calzados, recreación, ambos padres para cubrir dichos gastos cada uno contribuirá con el 50% que generen los mismos. REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá comunicarse con sus hijos cualquier día de la semana en horas aptas, que no interrumpa sus estudio o el sueño de las mismas y compartir con ellos los fines de semana o días feriados, previo acuerdo con la madre, pudiendo ambos padres convenir de manera amistosa la posibilidad de llevarse a los niños los fines de semana a su residencia. en cuanto a las vacaciones escolares, los días de carnaval, semana santa, y en la época decembrina sea alterno cada año, comenzando carnaval, con el padre y semana santa con la madre sea alterno cada año, comenzado carnaval con el padre y semana santa con la madre. En la época decembrina alertan tanto el día 24 y 25 de diciembre como el 31 de diciembre y 1 de enero de cada año, comenzando el 24 y 25 compartirán con el padre y 31 y 1 con la madre. En cuanto al cumpleaños de los niños serán compartidos `por ambos padres. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre, y los cumpleaños de cada uno de ellos. Establecido de mutuo acuerdo, que daremos las autorizaciones de viajes cuando hubiere lugar. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidas en fechas 01-04-2005 y 01-05-2010 y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 16 diciembre del 2016 efectuado por ante el registro Civil de la jefatura del Municipio Bruzual Parroquia campo Elías del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 35 de fecha 16 Diciembre del 2016 ofíciese en su oportunidad registro Civil de la jefatura del Municipio Bruzual Parroquia campo Elías del Estado Yaracuy s , registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintitrés (23 ) días del mes de Enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


El Secretario,

ABG GABRIEL ALEJOS

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia

El Secretario,

ABG GABRIEL ALEJOS