REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de enero de 2023
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000655
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos JOSE JACINTO ROMERO y MARILIS JOSEFINA PRADO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.365.484 y 12.281.748 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.630.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 18 de noviembre de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos JOSE JACINTO ROMERO y MARILIS JOSEFINA PRADO DE ROMERO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.630, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 13 de marzo de 2017, contrajeron matrimonio civil, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 58, del año 2017, que riela a los folios 9 y 10 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidas en fechas 27 de julio de 2005 y 16 de enero de 2009; tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente a los folios 11 al 13 del expediente; y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas, bajo régimen de minoridad.
En fecha 28 de noviembre de 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y vista su opinión favorable, se fijó por auto que riela al folio 21 del expediente, que se procedería a dictar la sentencia respectiva dentro de los cinco (5) días siguientes.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSE JACINTO ROMERO y MARILIS JOSEFINA PRADO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.365.484 y 12.281.748 respectivamente. Con respecto a las hijas de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de SESENTA DOLARES (60$) mensuales, de acuerdo a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, asimismo, para la compra de útiles y uniformes escolares la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES (120$), de acuerdo a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela pagaderos en el mes de septiembre y la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES (120$), de acuerdo a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela pagaderos en el mes de diciembre para la compra de estrenos y calzados. Con relación a los gastos extras los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno, previa presentación de récipes y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar y compartir con sus hijas todos los días de la semana, pudiendo si así lo quiere poder pernoctar en el domicilio del padre visto que dichos días no interfieren con sus días de estudio y actividades académicas; en los meses de agosto y de septiembre o en épocas decembrinas será compartido por los dos progenitores, es decir la mitad de las vacaciones la pasarán con la madre y la otra con el padre, al menos que de común acuerdo lo padres pueda variar el régimen de estas vacaciones. En las vacacione so épocas de Semana santa y carnaval la pasarán con sus padres de forma alterna, es decir, un carnaval lo pasará con la madre y al año siguiente será lo contrario, para que exista equilibrio en el compartir con las hijas. Para el mes de diciembre y enero del año nuevo las niña sestarán con su padre los días 24, 25 y 26 y la madre los días 31, 01 y 02, el año siguiente será lo contrario la madre tendrá las hijas los días 24, 25 y 26 y el padre los días 31, 01 y 02, y así sucesivamente se hará el cambio d fechas para que los padres estén con las hijas, manifestándose así su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las hijas de autos, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO