REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VERORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 31 de Enero de 2023
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE
N° 1.349
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano JESUS ALBERTO ZAVALA ARISMENDI, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.507.817.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. ASDRUBAL ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, IPSA Nº 173.470.
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA Ciudadanos ALEXANDER LORENZO ZAVALA ARISMENDI, ADRIÁN JOSÉ ZAVALA ARISMENDI, ALVIS ALONSO ZAVALA ARISMENDI y LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.645.209, V- 12.286.910, V- 13.184.199 y V- 16.111.268 respectivamente.
Abg. SADIS CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, IPSA N° 216.109
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO ZAVALA ARISMENDI, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.507.817, domiciliado en el Callejón entre Calle Comercio y Calle Nueva, Casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 173.470, contra los ciudadanos ALEXANDER LORENZO ZAVALA ARISMENDI, ADRIÁN JOSÉ ZAVALA ARISMENDI, ALVIS ALONSO ZAVALA ARISMENDI y LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, antes identificados y domiciliados en la Población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y siete (7) anexos.
Cursante al folio veintitrés (23), corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó citar a los demandados para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste su citación.
En fecha 26 de enero de 2023, los demandados consignaron escrito debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SADIS CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, IPSA N° 216.109 en el cual exponen: “Admitimos cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del libelo, donde nada tenemos que contradecir, por consiguiente:
Primero: Reconocemos el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda, de la solicitud: 1349.
Segundo: Reconocemos como nuestras la firma y huellas que se encuentra en su documento privado presentado con la demanda.
Tercero; Reconocemos, el haber recibido la cantidad de dinero a nuestra entera y cabal satisfacción, expresado en el documento privado presentado con la demanda...”
En fecha 27 de enero de 2023, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno las boletas de citación sin firmar, en la cual se dieron por citados según diligencia de fecha 26-01-2023 los ciudadanos ALEXANDER LORENZO ZAVALA ARISMENDI, ADRIÁN JOSÉ ZAVALA ARISMENDI, ALVIS ALONSO ZAVALA ARISMENDI y LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, con cédulas de identidad Nos. V- 11.645.209, V- 12.286.910, V- 13.184.199 y V- 16.111.268, Respectivamente, ahora bien ciudadano juez.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 en escrito de solicitud, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“… Ante usted respetuosamente ocurro y expongo: Consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A” Que en fecha 09 de Diciembre del año 2022, celebre un Contrato de Compra - Venta donde le compre a los Ciudadanos ALEXANDER LORENZO ZAVALA ARISMENDI, ADRIAN JOSE ZAVALA ARISMENDI, ALVIS ALONSO ZAVALA ARISMENDI y LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, mayores de edad, venezolanos, de estado civil Solteros, titulares de las Cédulas de identidad números; V- 11.645.209, V- 12.286.910, V- 13.184.199 y V- 16.111.268, Respectivamente, domiciliado en esta Población de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, ahora bien Ciudadano Juez, siendo que en el documento de compra – venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad objeto se sirva citar a su despacho a los vendedores a objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declaren como suya la firma que se suscribe en el referido documento privado, finalmente solicito que esta solicitud se sustancie conforme a derecho…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“…. Nosotros; ALEXANDER LORENZO ZAVALA ARISMENDI, ADRIÁN JOSÉ ZAVALA ARISMENDI, ALVIS ALONSO ZAVALA ARISMENDI y LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, mayores de edad, venezolanos, de estado civil Solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números; V- 11.645.209, V- 12.286.910, V- 13.184.199 y V- 16.111.268, Respectivamente, domiciliados en esta Población de Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Por medio del presente documento público declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JESUS ALBERTO ZAVALA ARISMENDI, mayor de edad, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.507.817, domiciliado en el Callejón entre Calle Comercio y Calle Nueva, Casa S/N, de la Cuidad de Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, hábil en derecho para adquirir una Casa de habitación familiar Que conjuntamente Poseemos, construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de baldosa, puertas y ventanas de madera, distribuida interiormente en tres (03) dormitorios, un (01) corredor, (01) una sala – recibo, una (01) cocina – comedor, una (01) sala de baño y un (01) lavandero, con instalación de servicios sanitarios, agua potable, luz eléctrica y cloacas, en un área de terreno que mide 11 metros de frente por 11 metros de fondo, Cimentadas sobre terrenos Municipales, ubicada en la Calle Comercio en el Callejón que está entre Calle Nueva y Calle Comercio, de la Población de Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Con Casa de la Familia Rodríguez callejón de por medio; Sur: Casa de los Herederos de Miguel Gull; Este: Casa de los herederos de ladislado Oropeza y Oeste: Casa de Arsenio Pérez. Dichas bienhechurías Me Pertenecen Por Declaración Sucesoral número: 0046/2005, de fecha 01 de Julio del año 2007, Según Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas y Por Título de Únicos y Universales Herederos número: 630/2007, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 30 de Noviembre del año 2007. El precio convenido para esta venta es por la cantidad de Cuatro Mil Dólares moneda extranjera (4.000,00 $), los cuales declaramos recibir de manos de nuestro comprador en dinero extranjero a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transferimos al comprador el pleno dominio de propiedad y posesión de lo vendido, libre de todo gravamen y nos obligamos al saneamiento de Ley conforme a derecho. Y yo; JESUS ALBERTO ZAVALA ARISMENDI, anteriormente identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace por medio de este documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Aroa a los Nueve (09) Días del Mes de Diciembre del Año 2022…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que los ciudadanos: ALEXANDER LORENZO ZAVALA ARISMENDI, ADRIÁN JOSÉ ZAVALA ARISMENDI, ALVIS ALONSO ZAVALA ARISMENDI y LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, reconocieron en su contenido, huellas digito pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO ZAVALA ARISMENDI, contra los ciudadanos ALEXANDER LORENZO ZAVALA ARISMENDI, ADRIÁN JOSÉ ZAVALA ARISMENDI, ALVIS ALONSO ZAVALA ARISMENDI y LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano JESUS ALBERTO ZAVALA ARISMENDI y contra los ciudadanos ALEXANDER LORENZO ZAVALA ARISMENDI, ADRIÁN JOSÉ ZAVALA ARISMENDI, ALVIS ALONSO ZAVALA ARISMENDI y LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Verdores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. PEDRO ANTONIO PEREZ ORTIZ.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 12:10p.m se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
EXP. 1.349.
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