REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe: 31 de enero del 2023
Años: 212º Y 163º

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.933-20

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RONALD ALI HUERFANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.607.182 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.425.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana HEIRA JANNE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.988.816 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DESISTIMIENTO)

- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 27 de enero del 2020, se recibe por distribución la presente demanda de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por el ciudadano RONALD ALI HUERFANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.607.182, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.425, contra la ciudadana HEIRA JANNE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.988.816. A los fines de solicitar que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, contraído en fecha 30 de enero del 2015 por ante el Registro Civil del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, manifestando en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en la urbanización San Antonio, trasversal 11, casa N° 23-2A, calle B, casa sin número municipio San Felipe del estado Yaracuy, solicitando el divorcio conforme a lo dispuesto en el 185A del Código Civil manifestando que:


“…durante los primeros años de nuestra unión matrimonial mantuvimos una relación fundamentada en amor, afecto, estima, armonía, estabilidad, solidez y felicidad entre ambos, en la cual imperaba la igualdad de derechos, deberes y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro, protección, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco entre ambos. Sin embargo, desde hace aproximadamente Dos (02) años para acá, nuestra relación de pareja ya no era la misma, nuestro trato era cordial pero no afectuoso, ni armonioso, como debe ser una relación de pareja, cada quien vivía su día a día de forma independiente al otro…” “…En vista de ello y porque nuestra relación impera el sentimiento desamor, desafecto, y no queremos seguir manteniendo una relación matrimonial que no tiene oportunidad de mejorar, porque lo más importante que debe existir es el amor y este se ha acabado, solicitamos respetuosamente a este tribunal, declare la disolución de vínculo matrimonial…”

En fecha 29 de enero del 2020, se admitió la presente demanda, se libró exhorto al Tribunal de municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa emplazando a la parte demandada, se libró edicto y se acordó citación al Fiscal Séptimo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Fol. 9 al 14)

En fecha 18 de febrero del 2020, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, recibida y firmada (Fol. 18-19)

En fecha 27 de febrero del año 2020, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dio contestación a su citación dando su visto bueno a la solicitud y manifestando que no tenía nada que objetar sobre la misma (folio 20)

En fecha 11 de agosto de 2022, se recibe con oficio N° 27-2022, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. (Fol 21 al 27)

En fecha 16 de septiembre de 2022, este Tribunal dejó constancia que la jueza se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena librar boletas de notificación a las partes. (Fol. 28 al 32)


En fecha 22 de septiembre de 2022, el alguacil consigna boleta de notificación del ciudadano RONALD ALI HUERFANO RODRIGUEZ, antes identificado, debidamente firmada. (Fol 33-34).


En fecha 22 de septiembre del 2022, el ciudadano RONALD ALI HUERFANO RODRIGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.425, mediante diligencia desistió de demanda de divorcio (Fol. 35)

En fecha 02 de noviembre de 2022, comparece la ciudadana HEIRA JANNE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.988.816, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.425, y manifiesta que se da por notificada del desistimiento expuesto por su conyugue. (fol. 36)

En fecha 07 de noviembre de 2022, el aguacil consigna boleta de notificación de la ciudadana HEIRA JANNE MARTINEZ, por cuanto se dio por notificada en fecha 02-11-2022. (fol. 37 al 39)


En fecha 26 de enero de 2023 se reanudo la causa en el estado de dictar sentencia. (fol. 40)

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie lo hace en los siguientes términos:

Vista la diligencia de fecha 22 de septiembre del 2022, suscrita y presentada por la parte actora, mediante la cual desiste de la demanda de divorcio, esta juzgadora observa:

El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”

Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a- El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b- El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte.
c- El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada, el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d- El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella.

Por lo que, constando en autos que en la presente causa se había citado a la demandada, ciudadana HEIRA JANNE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.988.816, tal como consta al folio 25 de fecha 25 de marzo de 2020, y dando cumplimiento al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, la demandada se dio por notificada del desistimiento de la demanda de divorcio, incoada en su contra por el ciudadano RONALD ALI HUÉRFANO RODRÍGUEZ , puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la instancia. Y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado por el ciudadano RONALD ALI HUERFANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.607.182, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.425, contra la ciudadana HEIRA JANNE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.988.816, conforme las previsiones de los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 31 días del mes de enero del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
La Jueza Provisoria,



Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
Exp. Nº 3.933-20
NM/OL/dm.-