REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de enero de 2023
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 2.687-19.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ESCALANTE BARBOZA NINOSKA CECILIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.761.275,domiciliada en la calle 33, entre avenidas 6 y 7, casa 6-21, sector Juventud, municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARRA LUÍS, Inpreabogado N° 265.739.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadano BRACHO ANTUNEZ ALFREDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V- 9.747.768, domiciliado en la avenida 7, esquina de la calle 34, casa sin número, sector Juventud municipio Independencia, estado Yaracuy.
DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana ESCALANTE BARBOZA NINOSKA CECILIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.761.275, representada por su apoderado judicial abogado PARRA LUÍS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 265.739, contra el ciudadano BRACHO ANTUNEZ ALFREDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V-9.747.768, en la que solicitó a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge el ciudadano BRACHO ANTUNEZ ALFREDO JOSÉ, arriba ampliamente identificado.
Alega la parte solicitante, que en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), contrajo matrimonio civil con el ciudadano BRACHO ANTUNEZ ALFREDO JOSÉ, arriba ampliamente identificado, por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta en el acta N° 497, libro 03, de fecha 21 de agosto de 1986, cursante al folio 6 y 7, y sus vueltos, del expediente, llevada por ante el referido Registro, señaló que además fijó junto a su cónyuge, como último domicilio conyugal la calle 33, entre avenidas 6 y 7, casa 6-21, sector Juventud, municipio Independencia, estado Yaracuy, consignando copia de cédula de identidad de uno de los cónyuges, marcada con la letra “B”, debido a la negativa del otro cónyuge. Asimismo, manifiesta la parte accionante, que en la unión matrimonial no fueron procreados hijos, ni adquirieron bienes dentro de la unión conyugal, de la misma forma relata en el escrito libelar, que ha perecido el afecto hacia su cónyuge y que la relación matrimonial paso a ser apática, que existe un alejamiento sentimental, que cada uno tiene domicilios separados desde hace treinta y tres años (33), lo cual evidencia que no están cumpliendo con los deberes maritales y denota de hecho que el vínculo matrimonial esta fracturado y acabado, por lo que señala que no debe continuar su unión matrimonial, que ha decidido solicitar la disolución del vínculo conyugal que la une junto a su cónyuge, acogiéndose además al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016. Finalmente, la accionante pidió al Tribunal que sea declarado y disuelto el vínculo matrimonial por desafecto e incompatibilidad de caracteres, y una vez que se decrete la sentencia de divorcio, sea enviada copia certificada al Registro Civil, donde se realizó el matrimonio, y que se cite al demandado de autos, aportando su domicilio.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), y admitida en fecha diecinueve (19) de junio de ese mismo año; ordenándose la citación del demandado y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 10, 11, y 12 de la causa.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente firmada, tal como consta a los folios 13 y 14 del expediente.
Al folio 15 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde emitió opinión relacionada con la presente solicitud. En fecha 9 de julio de 2019, se dictó auto donde la Jueza de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, conforme lo previsto en la normativa legal, tal como riela al folio 16 del expediente.
Del folio 17 al 23 del expediente, cursan actuaciones de fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación y compulsa sin firmar, señalando que no era posible ubicar al demandado de autos, declarando la imposibilidad de su citación.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), la parte demandante ciudadana ESCALANTE BARBOZA NINOSKA CECILIA, arriba identificada, asistida por el abogado PARRA LUÍS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 265.739, donde solicitó que se libre cartel de citación al demandado de autos. Del mismo modo, el Tribunal acordó lo solicitado en fecha 25/7/2019, se libró cartel de citación, tal como riela a los folios 24, 25 y 26 de la causa.
Al folio 27 del expediente, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la ciudadana ESCALANTE BARBOZA NINOSKA CECILIA, ampliamente identificada en autos, retiró el cartel de citación, para ser publicado en prensa, consignándolo en fecha nueve (9) de agosto dos mil diecinueve (2019), tal como riela a los folios 28, 29 y 30 de la presente causa. En fecha doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal dictó auto, donde se instó a la parte demandante, a publicar nuevamente el cartel de citación cumpliendo lo expresado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio 31 de la causa.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la demandante de autos ciudadana ESCALANTE BARBOZA NINOSKA CECILIA, arriba identificada, asistida por el abogado PARRA LUÍS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 265.739, presento diligencia a los fines de consignar cartel de citación publicado en prensa el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), tal como riela a los folios 32 y 33 de la presente causa. Asimismo, se agregó a los autos el referido cartel de citación, mediante auto en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), folio 34 de la causa.
Al folio 35 del expediente, cursa acta levantada en fecha 27/9/2019, por la Secretaria de este Tribunal donde dejó constancia de haber fijado cartel de citación dirigido al demandado de autos.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la parte demandante ciudadana ESCALANTE BARBOZA NINOSKA CECILIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.761.275, asistida por el abogado PARRA LUÍS, Inpreabogado N° 265.739, presentó diligencia mediante la cual pide que se designe Defensor Ad-Litem al demandado de autos, ciudadano BRACHO ANTUNEZ ALFREDO JOSÉ, ampliamente identificado arriba.
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal acordó a solicitud de la parte demandante designar defensor Ad-Litem a la parte demandada de autos, recayendo tal designación en la abogada RAMÉREZ SICLIMAR, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 202.944, a quien se ordenó notificar a los fines de aceptar el cargo o presentar las excusas, consta a los folios 37 y 38 del dosier.
Al folio 39 y su vuelto del expediente, cursa poder apud acta suscrito y presentado por la parte accionante, ciudadana ESCALANTE BARBOZA NINOSKA CECILIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.761.275, asistida por el abogado PARRA LUÍS, Inpreabogado N° 265.739, y certificado en la misma fecha por la Secretaria de este Tribunal.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada RAMÍREZ SICLIMAR, Inpreabogado Nº 202.944, tal como consta a los folios 40 y 41 del pliego escritural.
Al folio 42 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado PARRA LUÍS, Inpreabogado N° 265.739, en representación de la demandante ciudadana ESCALANTE BARBOZA NINOSKA CECILIA, antes mencionada e identificada, donde solicito que se designe Defensor Ad-Litem al demandado de autos, ciudadano BRACHO ANTUNEZ ALFREDO JOSÉ, antes mencionado e identificado, tal como riela al folio 42 de la causa.
Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal acordó a solicitud de la parte demandante designar Defensora Ad-Litem a la parte demandada, recayendo tal designación en la abogada RAMÍREZ SICLIMAR, Inpreabogado Nº 202.944, a quien se ordenó notificar a los fines de aceptar el cargo o presentar las excusas, folio 43 y su vuelto.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada RAMÍREZ SICLIMAR, Inpreabogado Nº 202.944, debidamente firmada, tal como consta a los folios 44 y 45 del pliego escritural. Cursa al folio 46 de la causa, acta donde la Defensora Ad-Litem designada presta el juramento de ley.
Al folio 47 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado PARRA LUÍS, Inpreabogado N° 265.739, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicitó se cite a la abogada RAMÍREZ SICLIMAR, Inpreabogado Nº 202.944, Defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano BRACHO ANTUNEZ ALFREDO JOSÉ, arriba identificado. Asimismo este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado por el apoderado judicial ya señalado, tal como riela a los folios 47, 48 y 49 de la causa, se libro boleta de citación a la referida Defensora. Al folio 50 del expediente, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que el Tribunal fue provisto de las copias fotostáticas y se certificó compulsa de citación de la Defensor Ad-Litem designada.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada RAMÍREZ SICLIMAR, Inpreabogado Nº 202.944, debidamente firmada, tal como consta a los folios 51 y 52 del pliego escritural.
Al folio 53 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada RAMÍREZ SICLIMAR, Inpreabogado Nº 202.944, actuando en este acto como Defensora Ad-Litem del demandado de autos, ciudadano BRACHO ANTUNEZ ALFREDO JOSÉ, donde negó los hechos alegados por la parte demandante.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), el Tribunal dictó sentencia donde se dejó sin efecto la designación y juramentación de la Defensora Judicial de la parte demandada y ordena la reposición de la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial, tal y como consta del folio 54 al 60 de la presente causa.
Al folio 61 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado PARRA LUÍS, inscrito en el Inpreabogado N° 265.739, con su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó se sirva designar nuevamente Defensor Ad- Litem al demandado de autos.
En fecha once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), este Tribunal dicto auto donde se acuerda de conformidad lo solicitado por la parte accionante, tal y como consta a los folio 62 y 63 del expediente, se libró boleta de notificación a nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Al folio 64 del dosier, cursa acta donde el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogado ANTIAS JESÚS, Inpreabogado Nº 39.649, debidamente firmada, tal como consta al folio folio 65 del pliego escritural.
En fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), este Tribunal levanto acta de aceptación y juramentación del abogado ANTIAS JESÚS, Inpreabogado N° 39.649, tal y como consta al folio 66 de la causa. Del folio 67 al 74 del expediente, cursan actuaciones relativas a la citación de Defensor Ad-Litem designado en la presente causa.
En fecha once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el abogado ANTIAS GONZÁLEZ JESÚS ANTIAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 396.649, presento escrito de contestación de demanda, cursa a los folios 77 y 78, de la causa.
En fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el apoderado judicial de la parte demandante abogado PARRA LUIS, inscrito en el Inpreabogado 265.739, presento escrito, cursa al folios 81, y su vuelto, y 82, del expediente.
Del folio 83 al 87 de la causa, cursa sentencia mediante la cual el Tribunal ordeno la reposición de la causa al estado de librar cartel de notificación a la parte demandada, siendo retirada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), consta al folio 88 del dosier. En fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado PARRA LUÍS, inscrito en el Inpreabogado N° 265.739, presento escrito mediante el cual consignó cartel de notificación, siendo agregado al presente expediente, consta del folio 90 al 92 de la causa.
La Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de notificación librado por este Juzgado, en fecha 23/6/2021, tal y como consta al folio 93 de la causa. En fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte accionante, abogado PARRA LUÍS, inscrito en el Inpreabogado N° 265.739, diligenció pidiendo abocamiento en la causa, el cual fue acordado por este Tribunal en fecha 8/12/2022, tal y como consta del folio 94 al 96 de la presente causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la parte accionante en su escrito, manifestando como último domicilio conyugal la calle 33, entre avenidas 6 y 7, casa 6-21, sector Juventud, municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la ciudadana ESCALANTE BARBOZA NINOSKA CECILIA, anteriormente identificada, para fundamentar su petición, consignó Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta en el acta N° 497, cursante a los folios 6 y 7, y sus vueltos, del expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que la solicitante, antes mencionada e identificada, celebró matrimonio civil con el ciudadano BRACHO ANTUNEZ ALFREDO JOSÉ, arriba identificado, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio civil, y con la cual la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que elmismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio, Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta en el acta N° 497, convenido entre los cónyuges, ciudadanos ESCALANTE BARBOZA NINOSKA CECILIA y BRACHO ANTUNEZ ALFREDO JOSÉ, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 6 y 7, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la ciudadana ESCALANTE BARBOZA NINOSKA CECILIA, ya identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres, y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído entre la solicitante y su cónyuge, el ciudadano BRACHO ANTUNEZ ALFREDO JOSÉ, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo cual, no existe objeción alguna por parte de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual consta al folio 15 de la causa. POR OTRO LADO, EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LA ACCIONANTE, CIUDADANA ESCALANTE BARBOZA NINOSKA CECILIA, ARRIBA IDENTIFICADA SEÑALO NO HABERLOS ADQUIRIDO JUNTO A SU CÓNYUGE, EL CIUDADANO BRACHO ANTUNEZ ALFREDO JOSÉ, ARRIBA IDENTIFICADO. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana ESCALANTE BARBOZA NINOSKA CECILIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.761.275, domiciliada en la calle 33, entre avenidas 6 y 7, casa 6-21, sector Juventud, municipio Independencia, estado Yaracuy, representada por su apoderado judicial, abogado PARRA LUÍS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 265.739, contra el ciudadano BRACHO ANTUNEZ ALFREDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V- 9.747.768, domiciliado en la avenida 7, esquina de la calle 34, casa sin número, sector Juventud municipio Independencia, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos ESCALANTE BARBOZA NINOSKA CECILIA y BRACHO ANTUNEZ ALFREDO JOSÉ, ya identificados up supra, en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 497, que anexa a la solicitud, y que corre inserta a los folios 6 y 7, y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Civil Principal de Maracaibo, Estado Zulia, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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