REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de enero de 2023
Años: 212º y 163º


EXPEDIENTE: Nº 2.852-23.




PARTE ACCIONANTE:










ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE ACCIONANTE:
Ciudadanos CAMACHO RODRÍGUEZ INOSENCIO DAVID y URICHE RAMOS MILDRED YANIRA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cedula de identidad N° V-7.505.923 y V-11.654.762, con domicilio procesal ubicado en la urbanización San Gerónimo, sector 1, calle Principal, casa N° 09, municipio cocorote del estado Yaracuy.



HERNÁNDEZ LUZ EDDY, Inpreabogado N° 102.812.


MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.


Recibida por distribución en fecha 19 de enero de 2023, solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos CAMACHO RODRÍGUEZ INOSENCIO DAVID y URICHE RAMOS MILDRED YANIRA, arriba identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HERNÁNDEZ LUZ EDDY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 102.812, contentivo de un (1) folio útil y cuatro (4) anexos. Se ingresó la causa y se le asigno número.
De la revisión del escrito libelar se desprende que las partes solicitantes expusieron haber contraído matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), según se evidencia en acta de matrimonio N° 91, marcada con la letra “A”, siendo su último domicilio conyugal el sector Las Tapias, norte -01, calle 12 –octubre frente al tanque, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que en el mes de julio del año veintidós (2022), decidieron de mutuo y común acuerdo suspender su vida en común, y seguir separados de cuerpos, es por lo que acuden ante este Tribunal, a los fines que se decrete el divorcio por desafecto y/o ruptura prolongada de la vida en común.
Para fundamentar su petición las partes accionantes señalaron la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo señalaron además que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles ni inmuebles que formen parte de la comunidad conyugal y que deban liquidar.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente el ordinal 6º establece:

6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, la parte actora debe acompañar necesariamente su demanda con el o los instrumentos necesarios en el cual fundamente la pretensión. Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:

“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.
(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia”.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas, contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500 estableció lo siguiente:
“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”.

De acuerdo con la norma transcrita, lo señalado por el autor Parilli Oswaldo y el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que las partes solicitantes ciudadanos CAMACHO RODRÍGUEZ INOSENCIO DAVID y URICHE RAMOS MILDRED YANIRA, arriba identificados, al momento de sustentar su petición, acompañaron con el escrito libelar, acta de matrimonio N° 91, de fecha 31 de mayo de 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; sin embargo, aprecia esta Juzgadora, que a los fines de determinar los hechos narrados en el libelo de demanda, los referidos accionantes deberán consignar copia certificada del acta de matrimonio; es por lo que este Tribunal insta a la parte, a consignar a los autos el documento probatorio ya antes presentado y que se encuentra deteriorado, en copias certificadas, que demuestre los hechos alegados en el libelo de demanda, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

DECLARA:


PRIMERO: SE INSTA A LAS PARTES ACCIONANTES, ciudadanos CAMACHO RODRÍGUEZ INOSENCIO DAVID y URICHE RAMOS MILDRED YANIRA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cedula de identidad N° V-7.505.923 y V-11.654.762, con domicilio procesal ubicado en la urbanización San Gerónimo, sector 1, calle principal, casa N° 09, municipio Cocorote del estado Yaracuy, a que consigne a los autos, copias certificadas del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), según se evidencia en acta de matrimonio N° 91, inserta en los libros que a tal efecto lleva el Registro Civil de dicho municipio, a los fines de poder pronunciarse este Juzgado en relación al pedimento realizado por las partes interesadas en la presente causa.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º Independencia y 163º Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha y siendo las doce de la tarde (12:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.