REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de enero de 2023
Años: 212º y 163º.


EXPEDIENTE: N° 2.825-22.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARCANO DE CIENFUEGOS CLAUDIA MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-11.277.344, domiciliada en la urbanización Norte I, avenida Principal Norte I, residencias Ikebana, torre Bambú, planta baja, apartamento PB-B municipio San Felipe, estado Yaracuy.


ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:


FUENMAYOR DE GARCÍA JUDITH, Inpreabogado Nº 33.298.


Ciudadano CIENFUEGOS SÁNCHEZ ARÍSTIDES ALFONSO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-11.048.610, domiciliado en el sector Ruíz Pineda Norte, calle Los Eucaliptos, casa N° 5, municipio Independencia, estado Yaracuy.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana MARCANO DE CIENFUEGOS CLAUDIA MARÍA, arriba identificada, debidamente representada por la abogada FUENMAYOR DE GARCÍA JUDITH, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 33.298, contra el ciudadano CIENFUEGOS SÁNCHEZ ARISTIDES ALFONSO, arriba identificado, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge, el ciudadano CIENFUEGOS SÁNCHEZ ARÍSTIDES ALFONSO, antes mencionado e identificado.
Alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CIENFUEGOS SÁNCHEZ ARÍSTIDES ALFONSO, ampliamente identificado en autos, ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), según acta de matrimonio N° 467, la cual adjunta con la letra “A” al libelo de demanda, cursante del folio 4 al 7 de la causa. Asimismo, señala la accionante, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que después de contraído el matrimonio fijo junto a su conyugue como domicilio conyugal el Boulevard de El Cafetal, Residencias Adriana, octavo 8° piso, apartamento 8C, municipio Baruta, Caracas, siendo así el último domicilio de la solicitante con su conyugue, en la urbanización Norte I, avenida Principal Norte I, Residencias Ikebana, torre bambú, planta baja, apartamento PB-B, municipio San Felipe estado Yaracuy.
La solicitante además expresa en su escrito, que la unión con su conyugue transcurrió de manera armoniosa y feliz, situación que fue cambiando en los últimos años, a tal punto que en el mes de mayo del año dos mil quince (2015), la solicitante y su conyugue de mutuo acuerdo, decidieron separarse de hecho y que en ese sentido, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación, sin que a la fecha haya sido posible logra el divorcio de mutuo consentimiento, es por lo que la parte solicitante acude a este Tribunal, a los fines de demandar a su conyugue, ciudadano CIENFUEGOS SÁNCHEZ ARÍSTIDES ALFONSO, ya identificado arriba, y fundamenta su petición en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano, atendiendo a la sentencia N° 446 de fecha quince (15), de mayo de dos mil catorce (2014), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala a su vez la solicitante, que de la unión con el prenombrado conyugue, no existen bienes gananciales que declarar.
Finalmente, la accionante decidió pedir la disolución del vínculo conyugal que la une con el prenombrado cónyuge, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014, y el artículo 185-A del Código Civil, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló su domicilio procesal y el domicilio de la parte demandada de autos, y pidió que dicha solicitud fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y por ultimo le sean expedidos dos (02) copias certificadas de la sentencia declaratoria del divorcio.
La solicitud fue recibida en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), y se le dio entrada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), tal y como consta a los folios 9 y 10 de la causa.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, donde se insta a la parte accionante, ciudadana MARCANO DE CIENFUEGOS CLAUDIA MARÍA, antes identificada, a que consigne a los autos, acta de matrimonio en su forma original o en copia certificada, del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), según acta de matrimonio N° 467, consta del folio 11 al 14 de la causa.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), cursante a los folios 15 y 16 de la causa, consta diligencia suscrita y presentada por la parte demandante ciudadana MARCANO DE CIENFUEGOS CLAUDIA MARÍA, arriba identificada, asistida de la abogada FUENMAYOR DE GARCÍA JUDITH, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 33.298, mediante la cual consignó acta de matrimonio civil signada con el N° 467 de los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, folio 215, tomo 3, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), en forma original, así como copia certificada de la misma, cursante del folio 17 al 26, y sus vueltos del expediente.
Al folio 27, y su vuelto de la causa, cursa diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), suscrita y presentada por la parte demandante ciudadana MARCANO DE CIENFUEGOS CLAUDIA MARÍA, arriba identificada, asistida de la abogada FUENMAYOR DE GARCÍA JUDITH, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 33.298, donde otorga poder apud-acta a la mencionada abogada. Asimismo la Secretaria de este Tribunal, certificó el poder apud-acta, en la misma fecha, consta al folio 28 del expediente.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), fue admitida por auto la presente solicitud, ordenándose la citación de la parte demandada de autos y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios 29, 30 y 31 de la causa.
El Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios 32 y 33, de este expediente.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintidós (2022) el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida a la parte demandada de autos, ciudadano CIENFUEGOS SÁNCHEZ ARÍSTIDES ALFONSO, sin firmar, así como las debidas actuaciones correspondientes, lo cual consta del folio del 34 al 39 del expediente.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la abogada FUEMAYOR JUDITH, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 33.298, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia donde solicita se acuerde librar cartel de notificación a la parte demandada de autos, consta al folio 40 de la causa.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante auto este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora en fecha 6/12/2022, y ordenó librar el respectivo cartel de notificación dirigido al demandado de autos, ciudadano CIENFUEGOS SÁNCHEZ ARÍSTIDES ALFONSO, arriba identificado, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consta a los folios 41 y 42 del expediente, siendo retirado por la abogada FUEMAYOR JUDITH, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 33.298, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, lo cual consta al folio 43 de la causa.
A los folios 44 y 45, del presente expediente, cursan actuaciones relativas a la consignación y fijación de cartel de notificación librado al demandado de autos, se ordenó el desglose y agregado del mismo.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), folio 46 del dosier, cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada FUEMAYOR JUDITH, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 33.298, a los fines de solicitar copias certificadas de la causa.
Al folio 47 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal donde lo solicitado por la parte actora en fecha 9/12/2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acordó expedir copias certificadas.
En fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria del Tribunal deja constancia que se procedió a fijar el cartel de notificación librado por el Tribunal en fecha 07/12/2022, consta al folio 48 del expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal la urbanización Norte I, avenida Principal Norte I, Residencias Ikebana, torre bambú, planta baja, apartamento PB-B, municipio San Felipe estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La solicitante para fundamentar su petición, consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, que anexan a la solicitud, y corre inserta del folio 17 al 26 de la causa, incluyendo sus vueltos, de la cual se evidencia indubitablemente que, la parte accionante y su cónyuge, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a las referidas acta de matrimonio, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso en copias fotostáticas certificadas, por lo que los mismos conservan todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las actas de matrimonio antes valoradas; las mismas conserva todo su valor probatorio, Y ASÍ DE DECLARA.
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Por otra parte, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:
“…TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, en primer lugar se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, que la legitimidad de la parte está demostrada con la ya referida acta de matrimonio civil, consignada en copias certificadas, celebrado entre los ciudadanos MARCANO DE CIENFUEGOS CLAUDIA MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-11.277.344, y CIENFUEGOS SÁNCHEZ ARÍSTIDES ALFONSO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-11.048.610, signada con el N° 467, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), de donde se verifica que la solicitante y su cónyuge, contrajeron matrimonio civil conforme lo dispuesto en la normativa legal venezolana, y visto que la parte demandante alego la ruptura prolongada de la vida en común entre ella y su cónyuge, y que la parte demandada quedo debidamente citada, y no compareció a objetar lo alegado por la parte demandante, queda entonces así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común alegada por la parte accionante, y no desvirtuada por la parte accionada de autos, quedando así cumplidos los extremos de ley, Y ASÍ DE DECLARA.
EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A BIENES DE LIQUIDACIÓN POR MOTIVO DE LA UNIÓN CONYUGAL, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LA ACCIONANTE MANIFESTÓ NO HABERLOS ADQUIRIDOS JUNTO A SU CÓNYUGE, EL CIUDADANO CIENFUEGOS SÁNCHEZ ARÍSTIDES ALFONSO, ARRIBA IDENTIFICADO. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia, Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana MARCANO DE CIENFUEGOS CLAUDIA MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-11.277.344, domiciliada en la urbanización Norte I, avenida Principal Norte I, residencias Ikebana, torre bambú, planta baja, apartamento PB-B, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada por su apoderada judicial abogada FUENMAYOR DE GARCÍA JUDITH, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 33.298, contra el ciudadano CIENFUEGOS SÁNCHEZ ARÍSTIDES ALFONSO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-11.048.610, domiciliado en el sector Ruíz Pineda Norte, calle Los Eucaliptos, casa N° 5, municipio Independencia, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía, y contraído entre la accionante ciudadana MARCANO DE CIENFUEGOS CLAUDIA MARÍA, arriba mencionada y el ciudadano CIENFUEGOS SÁNCHEZ ARÍSTIDES ALFONSO, arriba identificado, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 467, que anexa a la solicitud, y corre inserta del folio 17 al 26 del expediente.

SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta y al Registro Principal, ambos del estado Miranda, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiséis (26) días del mes de enero dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.