REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Enero de 2023
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 1131


PARTE DEMANDANTE

Ciudadana LEXSI DEL CARMEN MARCANO DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.188.280.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA DEMANDANTE
Abg. Luz Eddy Hernández, Inpreabogado N°102.812



PARTE DEMANDADO




Ciudadano JOSE EDUARDO RAMOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.516.505.
MOTIVO DIVORCIO 185
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Recibida por distribución la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por la ciudadana LEXSI DEL CARMEN MARCANO DE RAMOS, ya identificada, debidamente asistida de abogada, contra su cónyuge, ciudadano JOSE EDUARDO RAMOS JIMENEZ, donde solicito SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día dos (02) de diciembre de 2005, por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según comprobación que se hizo con Acta de Matrimonio signada con el Nº184, Folio 105, del Libro de Registro Civil correspondiente a lo matrimonio que se celebran ante este Concejo Municipal; tomándose razón en el Libro Diario y anotándose en el Libro de Causas bajo el N° 1131.
Al respecto el Tribunal observa:
Revisada exhaustivamente el libelo de demanda, los documentos consignados anexos a la misma y demás acta del expediente, se evidencia que la parte indica que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Flaminio Cordido Fundo San Diego 1 Casa sin número, Sector Guama Municipio Sucre Estado Yaracuy.
EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL CONSIDERA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia.
De la lectura pura y simple del escrito libelar, encuentra quien aquí decide, que el mismo contiene la identificación de los cónyuges, se señala el lugar donde se celebró el matrimonio, anexándose copia certificada de dicho acto y se menciona brevemente los motivos que indujeron a los solicitantes para intentar la presente acción de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, y señalan como único y ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Flaminio Cordido Fundo San Diego 1 Casa sin número, Sector Guama Municipio Sucre Estado Yaracuy.
Ahora bien, a este respecto, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil Venezolano:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.”

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Ante tales circunstancias, quien suscribe evidencia que ineludiblemente prevalece el hecho que por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, que en su artículo 3 señala:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

En el caso bajo estudio y tomando en cuenta que la intención del Tribunal Supremo de Justicia es darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables, es por lo que el Juez competente es el Juez de Municipio que ejerza la jurisdicción correspondiente en el lugar del domicilio conyugal. Determinando el mismo legislador que será el del lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado, disposición ésta contemplada en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, pues esta formalidad es la que le atribuye la competencia de los Jueces en la Jurisdicción Ordinaria y siendo éste requisito indispensable para que prospere la acción intentada.
Tomando en cuenta todo lo aquí señalado y por cuanto de autos se desprende que la presente solicitud es un asunto de jurisdicción voluntaria, encuadrando perfectamente dentro del artículo 3 de la mencionada Resolución, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana LEXSI DEL CARMEN MARCANO DE RAMOS, contra su cónyuge, ciudadano JOSE EDUARDO RAMOS JIMENEZ, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se Declina la Competencia al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;

Abg. MARIAMILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO


EXP N°1131/TLRVDD/MMS/GCPS.-