REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DELMUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa 10 de enero de 2023.
AÑOS: 212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 3190/2023
SOLICITANTE ANÍBAL JOSÉ TERSEK RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.265.252, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Alexander Fernández.
MOTIVO:
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO..
La presente solicitud de Divorcio con sus anexos respectivos, suscrito y presentado por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ TERSEK RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.265.252, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Alexander Fernández, quien está inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 260.152; trata la presente solicitud por DIVORCIO que se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia 1070 con carácter vinculante de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, visto el contenido del escrito de la presente solicitud presentado en fecha 14 de diciembre de 2022, y se le dio entrada el 10 de enero de 2023, y por cuanto el Tribunal observa que el ultimo domicilio conyugal fue en el Sector tibana del Municipio Aristides Bastidas del Estado Yaracuy, a cuya jurisdicción no competentes por territorio pero si por la materia y así observa.
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Así, el Profesor de Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”
La competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, pues si ésta se la define como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la Administración de Justicia, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión surgidas con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de sus Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la materia involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales aplicables.
En la determinación de la competencia de los Tribunales Civiles, el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las layes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”
Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem:
“La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dichas situación, salvo que la ley disponen otra cosa.”
En ese orden de ideas el artículo 754 ejusdem establece que:
“El juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que jerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los conyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Ahora bien, este juzgador observa, que en el caso de marras, el solicitante manifiesta en su escrito de solicitud que “…siendo nuestro último Domicilio Conyugal en la Carretera Panamericana sector tibana, frente al Dispensario del Municipio Aristides Bastidas del Estado Yaracuy”, a cuya jurisdicción no somos competentes por territorio pero si por la materia y así decide.
En consecuencia, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el citado artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 60 ejusdem, en la cual se establece que la incompetencia se puede declarar aun de oficio; por lo que este sentenciador concluye, que la competencia para conocer la presente solicitud de Divorcio con sus anexos respectivos, suscrito y presentado por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ TERSEK RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.265.252, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Alexander Fernández, quien está inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 260.152, contra la ciudadana YOGEILIS RAMELIS ESPINOZA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-19.712.806 corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que este Juzgador declara SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Chivacoa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de Divorcio suscrito y presentado por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ TERSEK RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.265.252, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Alexander Fernández, quien está inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 260.152, contra la ciudadana YOGEILIS RAMELIS ESPINOZA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-19.712.806; y en consecuencia, se acuerda la remisión del presente expediente mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, Y DÉJESE POR SECRETARÍA COPIA CERTIFICADA DE ESTE FALLO CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A LOS FINES DEL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO CIVIL, Y EL ARTÍCULO 72 NUMERALES 3 Y 9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diez (10) días del mes de enero del año Dos Mil Vientitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
En ésta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
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