REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dieciséis (16) de enero del año dos mil veintitrés-
212º y 163º
DEMANDANTES: JOSÉ AGUSTIN DIAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, de este domicilio.-
ABOGADO (A): BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, de las características de autos.
DEMANDADO: ANTONIO DE ANDRADE PITA Y OTROS, de este domicilio.-
ABOGADO (A): FERNANDO MIGUEL OLIVEROS
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA.-
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-
EXPEDIENTE: Nº 4.225/22.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Corre al folio 85 de la segunda pieza del presente expediente diligencia estampada por el apoderado actor abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, identificado en autos, mediante la cual desiste del recurso de apelación que interpuso contra el auto de admisión de la prueba de posiciones juradas en fecha cinco de diciembre del año 2022 y que corre al folio 67 de esta segunda pieza.
En relación con el DESISTIMIENTO dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Art. 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (...)
En ese caso estamos hablando del desistimiento de la acción o del procedimiento, pero tanto la jurisprudencia como la doctrina son contestes en indicar que también el desistimiento procede contra algún otro acto del procedimiento que haya sido efectuado por la parte que luego desiste del mismo.
Ahora bien, en el caso de autos, se presentó un DESISTIMIENTO puro y simple de una apelación dentro del procedimiento, realizada por la parte que la formuló, evidenciándose de la diligencia referida, la voluntad inequívoca del representante actor de DESISTIR DE LA REFERIDA APELACIÓN.
De lo expuesto y a los fines de determinar la legitimidad y capacidad procesal de la parte que desiste, se aprecia que ésta actuó como apoderado judicial de la parte actora, cualidad que consta en poder que corre a los autos lo cual le atribuye facultad para realizar actos de auto composición procesal y en consecuencia no le está vedada la facultad para desistir legalmente.
Finalmente, por cuanto el DESISTIMIENTO, puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, habiéndose presentado éste durante el lapso para remitir las copias al Juzgado Superior competente para conocerla, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación por ante este tribunal, por evidenciarse el cumplimiento por parte del apoderado actor de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes referido, por lo que se declara HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO.
Atendiendo a los razonamientos antes mencionados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
Primero: Homologado el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN FORMULADA POR EL APODERADO ACTOR CONTRA EL AUTO QUE ADMITIO LA PRUEBA DE CONFESIÓN PROMOVIDA POR EL DEMANDADO ANTONIO DE ANDRADE PITA.
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintitrés- Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.-

Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Accidental

Yesenia Pereira

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión

La Secretaria Accidental

Yesenia Pereira