REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de febrero de 2023
AÑOS: 212° y 164°




EXPEDIENTE: Nº 6932

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.572.214, domiciliado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ, ROMI ANDREINA PINTO GÓMEZ y MARI CARMEN PINTO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.986.499, V-17.257.316 y V-18.436.785 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

VISTO SIN INFORMES


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 28 de noviembre de 2022 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, correspondiente a juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por el ciudadano JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA contra los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ, ROMI ANDREINA PINTO GÓMEZ y MARI CARMEN PINTO GÓMEZ, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 8 de noviembre de 2022 (Folio 35) que fuera planteada por el apoderado actor abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, contra la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2022, dándosele entrada en fecha 5 de diciembre de 2022.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2022 se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 39 y su vuelto riela escrito de informes presentado por el apoderado actor Abg. BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA y mediante auto de fecha 9 de enero de 2023 se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para recibir las observaciones correspondientes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de enero de 2023 que riela al folio 41 se acordó dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II RELACIÓN DE LOSHECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 01 al 04, demanda suscrita por el ciudadano JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA asistido por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA ut supra identificado, en la cual solicita medida innominada en los siguientes términos:

…Omisis…
MEDIDAS PREVENTIVAS
A) Medida innominada de retención y depósito de cánones de arrendamiento: De conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 588 del código de procedimiento civil, solicito respetuosamente al Ciudadano Juez: Que determinados mediante INSPECCIÓN OCULAR inaudita altera parte que solicito se practique este tribunal al darle admisión a este asunto, las personas que se encuentran arrendadas en los 3 locales comerciales que posee el inmueble descrito en el numeral 1 del capítulo TERCERO de los bienes a partir, los contratos que detenten sobre los inmuebles, los cánones de arrendamiento que por ellos cancelan y las condiciones de los locales ocupados: Se sirva dictar, con el objeto de salvaguardar los derechos de mi propiedad en los bienes arriba descritos e identificados y ante la presunción cierta de que los co-demandados; En el caso de las pensiones de arrendamiento que perciben sin entregarme la parte que legítimamente me corresponde en ellos y siendo que el dinero puede ser fácilmente recibido y distraído por el recipiente, decrete la siguiente cautelar innominada: Mande a los arrendatarios de los tres locales, una vez que sean identificados, a depositar los cánones de arrendamiento mensuales que generen los descritos locales en manos del tribunal hasta tanto sea desembarace la presente partición solicitada con esta acción y una vez acaecido ese hecho, adjudique a cada uno de los partícipes la cuota que le corresponda en el liquido depositado. Esta cautelar se justifica por tres razones: 1) La tardanza de estos juicios y el hecho cierto de que los litigantes contrarios puedan en su curso interponer pretensiones o deducir excepciones que tengan como único fin retardar los dictados de sentencia que pueda hacer el juez, con la única finalidad de retardar el proceso. 2) el desconocimiento malicioso a que me han sometido hasta ahora los codemandados de las circunstancias en que se encuentran arrendados los inmuebles en parte de mi propiedad, no sabiendo yo, a quienes están arrendados, cuanto producen por estos conceptos ni quien percibe las sumas por este rubro pagadas. Así como también desconozco los contratos de arrendamiento celebrados ni los términos de los mismos. Estas circunstancias ocasionan en mi el temor y la incertidumbre de que los codemandados puedan, una vez enterados de este juicio y en connivencia con los arrendatarios falsear hechos relativos a esos contratos, lo cual se impediría con el factor sorpresa de una medida cautelar que los obligue a revelar los datos trascendentes de dichos convenios y el monto real que pagan por el mismo, asegurando este tribunal el depósito en sus manos hasta que finalmente concluya este proceso y evitar que los cánones devengados caigan en manos de los otros coherederos y los disfruten sin garantizar su existencia al final de este juicio. Y 3) El hecho cierto y comprobado con documentos públicos anexados, que yo estoy debidamente legitimado y comprobado como heredero del caudal hereditario reseñado y que uno de los coherederos, el coheredero varón; mi hermano mayor, se apropió de bienes no mas muerto nuestro padre y los puso solo a su nombre con la finalidad de perjudicar el caudal hereditario dejado por el de cujus y la circunstancia de que durante un (01) año después de la muerte de nuestro causante, han percibido ellos por el arrendamiento de los tres (03) locales que conforman el inmueble a partir con esta acción, los cánones de arrendamiento mensual y NUNCA me han entregado ni un bolívar de ellos, siendo que yo también necesito subsistir y satisfacer mis necesidades económicas y las de me familia con los frutos que producen los bienes en parte de mi propiedad. Estas tres circunstancias perfilan el bonus fumus iuris, (olor a buen derecho) el periculum in damni (daño temido al final de este juicio y de que lo sentencie no lo repare en la definitiva) y el periculum in mora (el retardo del juicio y las argucias de los demandados para obstaculizar el proceso), requeridos por la doctrina y la jurisprudencia para decretar tal medida cautelar innominada.

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 7 de noviembre de 2022, cursante a los folios 32 al 34 en los siguientes términos:

Omisis… Las referidas pruebas no son capaces de evidenciar que exista algún daño posible, inminente o inmediato de los derechos del demandante, puesto que si está solicitando la partición hereditaria de bienes que conformas el acervo dejado por el causante, en ella también quedan incluidas las rentas que dichos bienes producen, los cuales pueden ser cuantificables, bien por acuerdo entre las partes, por experticia judicial probatoria o mediante experticia complementaria del fallo, que determine la renta desde el momento del fallecimiento del causante y hasta el día en que concluya el juicio, y divisibles entre los herederos, todo lo cual se puede precisar con una simple operación aritmética de suma o adición para determinar su valor total y luego mediante división para determinar las cuotas hereditarias, por tanto, no existe prueba de donde se pueda apreciar el Periculum in damni, o riesgo temido. Tampoco existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues éste, de declararse con lugar la demanda, recaerá sobre el valor de una cuota parte de los bienes y entre ellos estaría sumada la renta producida por éstos locales, es decir, que no está probado, que haya periculum in mora, como tampoco elementos de convicción que comprueben la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, (fumus bonis iuris) y como se vería protegido por la medida, razón por la cual la cautelar solicitada ha de ser negada.
En consecuencia y con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar innominada requerida por el demandante. (sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 39 y su vuelto, riela escrito de informes consignados por el apoderado actor abogado BALMORE RODRIGUEZ, los cuales indican lo siguiente:

…El A quo en su sentencia, establece; No obstante que se encuentran probados los elementos necesarios en los mismos autos: A) Que las pruebas no son capaces de evidenciar que exista algún daño posible, inminente e inmediato de los Derechos del demandante. B) No existe prueba donde se pueda determinar el daño temido. C) Tampoco existe elementos de convicción que comprueben la existencia de presunción grave del Derecho que se reclama. D) No está probado que exista perículum In mora…
Finalmente el Juez Despacha el asunto diciendo que no acuerda la medida porque cualquier daño que exista al final del juicio “se puede reponer con una simple operación, aritmética de suma o adición”…
Es decir, que, aun cuando el legajo de copias enviadas para el estudio del superior, se evidencian palmariamente los elementos típicos de la solicitud de la cautelar, se permite el Juez A quo con un “razonamiento” totalmente extraño a lo solicitado, inferir que no es procedente el decreto cautelar, porque eso se resuelve al final con una simple suma y punto. Eso no fue lo planteado con la solicitud.. lo que se alegó es que mi representado jamás ha sido partícipe de las rentas generadas mes a mes por los inmuebles que también son en parte de su propiedad, que no saben como los dispone el heredero que los cobra y que destino le dan a esas rentas, razón por la cual ante el innegable efecto de la devaluación de la moneda, sería razonable que las partes en el proceso no estén facultadas para disponer ninguna de ellas de dichos bienes hasta tanto exista una sentencia definitiva en este juicio, porque hacerlo del modo que plantea la sentencia del a-quo seria otorgar a aquellos una ventaja o beneficio procesal indebido en desmedro de los derechos de mi representado. Por lo expuesto solicito se revoque el fallo apelado porque si están probados los extremos que hacen procedente la medida cautelar solicitada.

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales, las cuales este Tribunal analiza:
Cursa al folio 5 copia fotostática certificada de acta de defunción del ciudadano ANDRES ELOY PINTO, de fecha 19/10/2021, Acta N° 1.114-05 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de la cual se desprende que el de cujus dejó tres hijos ANDRES EDUARDO PINTO GOMEZ; ROMI ANDREINA PINTO GOMEZ, MARI CARMEN PINTO GOMEZ y JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA.
Riela a los folios 6 al 8 copias fotostáticas certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ, ROMI ANDREINA PINTO GÓMEZ y MARI CARMEN PINTO GÓMEZ, expedido por Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
A los folios 9 y 10 riela acta de nacimiento del ciudadano JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA, de fecha 25/09/2012, Acta N° 222 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
Estas documentales (Folios 5 al 10) constituyen documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el carácter con que actúan los referidos ciudadanos en la presente causa.
A los folios 12 al 19 riela copia certificada Solicitud de Titulo Supletorio a nombre del ciudadano ANDRES ELOY PINTO, interpuesta ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signada con el Nº 7183/15 de fecha 9 de enero de 2015, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 18 de septiembre de 2015, bajo el Nº 2015.181 Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.1871 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, la propiedad de las bienhechurías allí descritas en el de cujus ANDRES ELOY PINTO, ubicadas en la avenida Carabobo del sector Aire Libre del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Cursa a los folios 20 al 22 copia certificada de documento de compra de terreno entre el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representado por el Alcalde Miguel Cesar y el ciudadano ANDRES ELOY PINTO, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 7 de julio de 2015, bajo el Nº 2015.181 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.1871 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, la propiedad del terreno de 1435,00 Mts2 ubicadas en el sector Aire Libre del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
A los folios 23 al 25 riela copia certificada de justificativo de testigo solicitado por el ciudadano ANDRES EDUARDO PINTO GOMEZ. Esta documental al no ser impugnada y por tratarse de un documento público, conforme al artículo 1359 del Código Civil, debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarada falsa; desprendiéndose de su contenido la declaración de los testigos sobre la propiedad de maquinarias en la persona del solicitante ANDRES EDUARDO PINTO GOMEZ.
En el auto de admisión de la presente causa, el Tribunal A Quo, admite inspección ocular solicitada por la parte actora y que riela a los folios 27 al 29, de fecha 25 de octubre del año 2022, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en la misma la condición de arrendatarios y canon de arrendamientos de locales comerciales ubicados en la avenida Carabobo, sector Aire Libre del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual niega la medida cautelar innominada.
Para decidir el presente recurso, y de acuerdo al recorrido hecho de las actas que componen las presentes actuaciones, quien suscribe procede a sentenciar en los siguientes términos:
Se debe indicar que en materia de medidas preventivas, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita medida preventiva (periculum in mora) lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida solicitada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), y en el caso de medidas innominadas se debe cumplir un tercer requisito (periculum in damni) lo que se traduce que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.
Es imperioso reseñar que en nuestra ley adjetiva civil, el legislador estableció los requisitos concurrentes que deben satisfacerse para el decreto de las medidas nominadas e innominadas, así estatuyen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Pues bien, en cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En el caso que se analiza, se observa que la pretensión de la parte actora está dirigida a una partición de comunidad hereditaria, y la solicitud de la medida cautelar innominada por parte del demandante, estriba en conseguir la retención y depósito de cánones de arrendamiento de unos locales comerciales que son de la comunidad hereditaria, por lo que a criterio de quien aquí decide, teniendo el actor el derecho de accionar conforme a la constitución y las leyes y quedar admitida la demanda, se cumple de esta forma el primer requisito de presunción del buen derecho que se reclama, sin que ello implique que en la definitiva resulte victoriosa tal pretensión, por cuanto ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria desplegada por quienes conforman la relación procesal, y de las consecuencias que resulten de la aplicación de la ley para el caso concreto en la sentencia de mérito que habrá de dictarse, motivo por el cual se cumplió en el sub iudice el primer requisito exigido para el decreto de las medidas cautelares innominadas, y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución de fallo, ello consiste en determinar la existencia de suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, en atención al fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extraprocesal que obligue a acordar la cautela. Con respecto a este requisito del “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de la medida preventiva y que tiene como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación.
En el sub lite se observa, que efectivamente la parte demandada en su escrito, solicitó medida cautelar innominada de retención y depósito de canones de arrendamiento, que generan tres locales comerciales e inmueble destinado a taller mecánico, con el objeto de salvaguardar el derecho de propiedad y ante la presunción de que la parte que legítimamente le corresponde, siendo dinero fácilmente recibido, sea distraído por el recipiente.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora, no se evidencia tales argumentaciones explanadas por la parte actora, que verifique que los demandados estén realizando actos tendientes a que la pretensión deducida quede ilusoria, siendo ello así, esta sentenciadora considera que no está satisfecho el segundo requisito para el decreto de la medida innominada solicitada. Así se declara.
En cuanto al tercer requisito, esto es, el “periculum in damni”, que está constituido por el real y efectivo temor de que durante el procedimiento, la parte pueda sufrir perjuicios en la esfera de sus derechos, que la sentencia no esté en capacidad de reparar, o se vislumbre como de difícil reparación. El eventual daño cuya “presunción” debe constar en el expediente, puede ocurrir a través de un acto aislado en el tiempo, o puede provenir de alguna situación que se presente sucesiva y ello justifica que se puedan adoptar cautelas necesarias para evitar la continuidad.
En el caso sub examine, aprecia esta sentenciadora, como ya se dijo ut supra, que la medida innominada requerida está dirigida a la retención y depósito de canones de arrendamiento, que generan tres locales comerciales e inmueble destinado a taller mecánico, con el objeto de salvaguardar el derecho de propiedad y ante la presunción de que la parte que legítimamente le corresponde, siendo dinero fácilmente recibido, sea distraído por el recipiente.
Así, se desprende de autos que la demanda incoada por la parte actora persigue la partición de la comunidad hereditaria, y la solicitud de la medida innominada solicitada por la parte actora deviene en que se realice la retención de los canones de arrendamiento de locales comerciales que integran la comunidad de bienes hereditarios, empero, no se ha detectado la existencia en este caso de alguna lesión cuya continuidad deba evitarse o prohibirse, no siendo dable al jurisdicente que con el decreto cautelar se anticipen los efectos perseguidos con la demanda o se cause un daño a la contraparte, lo que pone de relieve que en el presente caso no ha quedado demostrado en forma objetiva el supuesto de hecho consagrado en el parágrafo único del artículo 588 eiusdem, ni el peligro de la mora, por lo que esta sentenciadora no encuentra satisfechos dichos extremos para el decreto de la medida innominada solicitada, y así se declara.
Congruente con todo lo ut supra narrado, se concluye que en la incidencia analizada, el a quo negó el decreto de medida cautelar innominada actuando ajustado a derecho y dentro de su discrecionalidad, al considerar que no se cumplía en forma concurrente con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida innominada solicitada, motivo por el cual no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, resultando forzoso declarar sin lugar el medio recursivo ejercido y confirmar la sentencia impugnada y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de la presente sentencia.

V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor Abg. BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por el ciudadano JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA contra los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ, ROMI ANDREINA PINTO GÓMEZ y MARI CARMEN PINTO GÓMEZ.
SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión de fecha 7 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 22 días del mes de febrero del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA.