REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de febrero de 2023
AÑOS: 212° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 6865
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HILDA MERCEDES COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.913.625, con domicilio procesal en la Urbanización “Las Palmas”, módulo 05, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN y FROILA BRICEÑO SIERRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.272.326 y V- 3.912.056, Inpreabogado bajo los Nros. 189.871 y 14.388, respectivamente de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA TEOFILA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.967.268, con domicilio en la calle 13 entre avenidas 12 y 13, casa N° 12-13, San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS y RONALD JOSÉ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.758, 55.012 y 123.482 respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORMES
I -ANTECEDENTES-
Se recibió en el Tribunal Superior en fecha 19 de enero del año 2022, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana HILDA MERCEDES COLMENÁREZ contra la ciudadana MARÍA TEOFILA NOGUERA, antes identificadas, en virtud de la apelación formulada en fecha 12 de noviembre (folio 101) por la demandada MARÍA TEOFILA NOGUERA, debidamente asistida por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, ambos identificados en autos, contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2021 (folio 97), y de la apelación contra la sentencia definitiva de fecha 29 de octubre de 2021 que corre a los folios 87 al 91, que fueron oídas en ambos efectos por el juzgado A quo (folio 102), dándosele entrada en esta instancia en fecha 24 de enero de 2022.
Al folio 105, corre escrito presentado ante la secretaria del tribunal, por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ REGALADO, en su condición de Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por medio del cual, de conformidad con el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, procedió a INHIBIRSE del conocimiento del presente asunto, por lo que efectuados los trámites de rigor se designó como Juez Superior Accidental para el conocimiento de esta causa a quien con tal carácter suscribe esta decisión abogado IVAN EDGARDO PALENCIA ARIAS, por lo que una vez abocado y notificadas las partes, sin que se produjera otro incidente, en fecha 29 de septiembre de 2022, se declaró, mediante sentencia interlocutoria, Con Lugar la inhibición planteada por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ REGALADO, en su condición de Juez Superior de este despacho y como consecuencia de ello que este juzgador continuaría conociendo la presente causa, conforme a lo indicado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así las cosas, por auto que corre inserto al folio 133, de fecha 3 de octubre de 2022, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes, si así lo consideraban conveniente, solicitaran la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrían presentar sus informes al VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
En fecha 1 de noviembre de 2022, siendo la oportunidad para el acto de informes, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante abogados ELVIN QUIROGA y FROILA BRICEÑO y consignaron escrito de informes (folios 134 al 137) constante de cuatro (04) folios útiles y su vuelto, con anexo constante de un (01) folio útil, igualmente compareció la ciudadana MARÍA TEOFILA NOGUERA, debidamente asistida por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS y consignó escrito de informes (folios 139 al 142) constante de cuatro (04) folios útiles, sin anexos, fijándose por auto de fecha 2 de noviembre de 2022 (folio 143) un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 14 de noviembre de 2022 (folios 144 al 145 y sus vueltos), comparecieron los apoderados judiciales (según poder Apud Acta, folio 127) de la parte demandada abogados SEGUNDO RAMÍREZ y HAYARITH RAMÍREZ y consignaron observaciones de los informes de la contraparte.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2022 cursante al folio 146, se fijó la causa para sentencia dentro de los SESENTA (60) días consecutivos siguientes a la fecha de su fijación, de conformidad con los artículos 12 del Código Civil y el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de enero 2023, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su diferimiento.
II -BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA-
A los folios 1 al 6 riela escrito de la demanda presentada por la actora ciudadana HILDA MERCEDES COLMENÁREZ y a los folios 37 al 40, corre escrito presentado por los abogados ELVYN JOSÉ QUIROGA y FROILA BRICEÑO SIERRA, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana HILDA MERCEDES COLMENÁREZ demandante de autos, mediante el cual procedieron a la reforma de la demanda, indicando en la misma lo que a continuación se transcribe:
DE LOS HECHOS
(…) Ciudadana Juez, en fecha 23 de diciembre de 2008, nuestra mandante, adquirió un inmueble constituido por un terreno propio, que tiene una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400,00 Mt2), y sobre él, una casa construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de tejas, ubicados en la calle 13 entre avenidas 12 y 13, identificada bajo el número 12-13 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Norte, casa de Aura Rosa Peña; Sur, casa de Casildo Torrealba; Este, casa de José Maceira y calle 13 de por medio; Oeste, solar y casa de Elías Mendoza, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 73, Tomo 135 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 22 de marzo de 2010, quedando inscrito bajo el número 2010.237, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°462.20.4.1.819, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, los cuales consignamos en copias certificadas marcadas “A” y “B” al presente escrito.
(0missis) (…) que la ciudadana María Teofila Noguera, antes identificada, se niega a reconocerle el derecho de propiedad que asiste a nuestra mandante sobre el bien en cuestión; más bien, por el contrario, ocupa dicho inmueble sin autorización ni el consentimiento expreso de esta, quien, como se demuestra por medio de los documentos públicos acompañados, es la única propietaria de dicho inmueble (…) (omissis). (…). Que En múltiples ocasiones la propietaria ha conversado en busca de un entendimiento con dicha ciudadana a los fines de que entregue, en forma pacífica el inmueble de su legítima propiedad y que viene ocupando sin tener derecho alguno para detentarlo, pero dichas conversaciones han sido infructíferas. Siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, (…) Que (omissis) (...) Es importante destacar en este escrito, que desde que nuestra representada, desde que (sic) adquirió el inmueble, ha sido reconocida por instancias administrativas, especialmente la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, (ante) cuyo ente municipal, ha venido cumpliendo con las obligaciones como contribuyente derivada (sic) de la solvencia municipal con el inmueble antes descrito, la cual se anexo (sic) copia simple marcado “D”, cursante al folio 14, del expediente, correspondiente al año 2019.
Por otra parte, nuestra representada, se ha visto atacada por ante los tribunales de esta circunscripción judicial, por la ciudadana MaríaTeófila Noguera, quien como ya dijimos, en su afán de no reconocer la propiedad de nuestra mandante sobre el inmueble, se ha dado a la tarea de intentar demandas, en contra de la misma con la finalidad de buscar apoyo judicial a su posición de ocupante, lo cual, igualmente le ha resultado infructífera (sic), tal como se puede evidenciar del juicio de Nulidad de Venta, expediente número 2274/2010, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarada inadmisible en fecha 16 de septiembre de 2016 y confirmada por el tribunal de alzada, en fecha 23 de enero de 2017. Anexos al presente escrito marcados con las letras “D” y “E”. Dadas estas circunstancias no queda más alternativa que acudir a esta instancia judicial, la cual usted representa, a los fines de solicitar la tutela judicial efectiva y jurídica, además de las garantías legales y constitucionales que posee nuestra representada. (…)
…OMISSIS…
Petitorio
(…) Conforme a las razones de hecho y de derecho antes explanadas, procedemos en nombre de nuestra mandante ciudadana Hilda Mercedes Colmenarez, a demandar en reivindicación, a la ciudadana María Teófila Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4967268, domiciliada en la calle 13. Entre avenidas 12 y 13, casa número 12-13 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, para que:
Primero: Para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, que el inmueble ubicado en la calle 13, entre avenidas 12 y 13, identificada bajo el número 12-13 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Norte, casa de Aura Rosa Peña; Sur, casa de Casildo Torrealba; Este, casa de José Maceira y calle 13 de por medio; Oeste, solar y casa de Elías Mendoza, es propiedad de nuestra mandante, ciudadana Hilda Mercedes Colmenarez, cédula de identidad número 2913625, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 22 de marzo de 2010, quedando inscrito bajo el número2010.237, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.819, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Segundo: Que convenga devolver, libre de cosas y personas, el identificado inmueble a nuestra mandante, por ser propiedad de ésta, tal como se evidencia en el documento antes señalado, y acompañados a este escrito con las letras “A” y “B”. Tercero: Sea condenada en costas procesales. (...)
(…) De la cuantía
Estimamos la presente demanda, en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) equivalentes a cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis millones seiscientos sesenta y seis mil sesenta y siete de Unidades Tributarias (41.666.6666.667 U.T.), a razón de bolívares 0,0012 por cada Unidad Tributaria, en 15.001 U.T., conforme a la Gaceta Oficial N° 41.620, del 25 de abril de 2019. (…)
…OMISSIS…
(…) De la medida cautelar innominada (…) (Omissis)
. Fin de la Reforma...(sic) (entre paréntesis agregados del tribunal)
III -DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS-
Por cuanto la parte demandante procedió a reformar la demanda, el tribunal A Quo, en fecha 11 de marzo de 2020, admitió la misma otorgando a la parte demandada un nuevo lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación, una vez constara en autos su citación.-
La citación de la demandada fue practicada en fecha 01 de diciembre del año 2020, tal como consta de la declaración del alguacil del tribunal A Quo que corre al vuelto del folio 68.
La ciudadana MARÍA TEÓFILA NOGUERA, demandada de autos, debidamente asistida por el abogado SEGUNDO RAMÍREZ, antes identificado, concurrió ante el tribunal A Quo en fecha 8 de febrero de 2021, y consignó escrito mediante el cual procedió a OPONER CUESTIONES PREVIAS, las cuales, en su oportunidad legal, fueron subsanadas por la demandante, y declaradas como debidamente subsanadas por el tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de marzo de 2021, que riela a los folios 75 y 76 y sus vueltos donde se dejó establecido:
(…) PRIMERO: SUBSANADA LA CUESTION PREVIA opuesta por la ciudadana MARIA TEOFILA NOGUERA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758, correspondiente al ordinal 6to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, procédase a darle curso a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos las notificaciones de las partes intervinientes en el proceso.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del proceso. Líbrese boletas de notificación. (…) Sic.
La parte demandante fue notificada en fecha 17 de marzo de 2021 folio 78 vuelto
Al folio 79 vuelto corre declaración del alguacil del tribunal mediante la cual consigna la notificación que dice efectuó a la demandada.
IV -INCIDENCIA IMPUGNATIVA POR ACTUACIÓN DEL ALGUACIL EN LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA
En fecha 3 de noviembre del año 2021 folio 95 y su vuelto, corre escrito estampado por la parte demandada, ciudadana MARIA TEOFILA NOGUERA, asistida del abogado SEGUNDO RAMÍREZ mediante la cual impugnó la declaración del alguacil de fecha 14 de abril de 2021 que corre al folio 79 y su vuelto, alegando que: Omissis (…) Es el caso ciudadana Juez, que el Alguacil (sic) de su Digno Tribunal (sic), Violó (sic) flagrantemente los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, ya que supuestamente Notificó la Decisión interlocutoria dictada fuera del lapso, en una dirección diferente donde le fuera ordenada por la Juez, sin informar al Tribunal sí acudió o no a la dirección previamente establecida, ordenada e indicada en la Boleta (sic) de Notificación y si le fue imposible localizar a la demandada, para que el Tribunal (sic) proveyera lo conducente; Omissis (…). Por lo que se me ha violado de manera categórica el derecho a la Defensa (sic) Omissis (…) Pido respetuosamente al tribunal (sic) reponga la causa a nueva Notificación(sic) de manera adecuada y por ende ordene la Nulidad (sic) de todo lo actuado hasta la Notificación (sic) errada e ilegal que realizara el Alguacil (sic) de este tribunal (…)Omissis.
En fecha 8 de noviembre 2021, el tribunal a quo, mediante auto que corre al folio 97, dio respuesta a la impugnación de la actuación del alguacil señalando: (omissis) (…) este Tribunal (sic) actuando como Director (sic) del Proceso (sic) observa de revisión minuciosa de las actas procesales que en el presente juicio se cumplió con todas las formalidades de ley a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, es por lo que se niega lo antes solicitado por la parte demandada de autos (…) (Omissis), quedando así resuelta la incidencia de impugnación planteada.
Contra dicho auto y la decisión de fondo, la demandada , ejerció, en forma conjunta el recurso de apelación (folio 101), habiendo indicado primero la apelación contra la decisión de fondo y luego la apelación contra el auto denegatorio de reposición
Dicho recurso de apelación lo oyó libremente el tribunal A quo mediante auto de fecha 19 de noviembre de 20221 que corre al folio102 y donde el tribunal A quo señala (Omissis) (…) este Tribunal (sic) actuando como Director (sic) del Proceso (sic) oye en ambos efectos dicha apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Alzada (sic) de esta Circunscripción Judicial. (…) Omissis (negrillas de este juzgador).
En virtud de que se apeló de la decisión de fondo y a su vez se apeló de un auto del proceso que negó una reposición, debe este juzgador primero revisar lo relacionado con la reposición solicitada y sólo si esta fuera desechada se procederá a la revisión de la decisión de fondo apelada.
IV -DE LOS INFORMES EN ESTA INSTANCIA-:
Informes de la parte demandante
A los folios del 134 al 137 y sus vueltos, los abogados ELVYN QUIROGA y FROILA BRICEÑO, apoderados judiciales de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes, lo hicieron de la siguiente manera:
…OMISSIS… (Por cuanto se debe resolver lo relacionado con la apelación del auto que se pronunció sobre la impugnación a la actuación del alguacil, se omite, todo cuanto los informes tienen sobre el fondo del asunto y se considera todo lo mencionado en relación a la referida impugnación primeramente)
EN RELACIÓN CON LA IMPUGNACIÓN A LA NOTIFICACIÓN, SEÑALARON LOS APODERADOS ACTORES EN SU INFORME (Omissis)
(…) En fecha14 de abril de 2021, el alguacil del tribunal procedió (a) notificar a la ciudadana María Teófila Noguera de la sentencia, por lo cual se traslado a la avenida 11, entre calles 19 y 20, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Daniela Osorio, cédula de identidad número 28453525, quien se identifico como sobrina de la demandada.
En fecha 11 de junio de 2021, se solicito al tribunal dicte (sic) sentencia, por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 362 del código adjetivo. El tribunal, por auto de fecha 17 de junio de 2021, fijo la causa al estado de dictar sentencia.Transcurridos todos los lapsos procesales, y solicitado en varias oportunidades el pronunciamiento del tribunal a pesar del imperativo de ley contenido en el mismo artículo 362, el cual establece: “…el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado…”. La juez, después de cuatro (04) meses contados desde el 17 de junio de 2021, dicta la sentencia declarando la confesión ficta, en fecha 29 de octubre de 2021.- En fecha 03 de noviembre de 2021, comparece por segunda vez en el juicio la ciudadana MaríaTeófila Noguera, asistida por el abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, Inpreabogado 30758, folio 95 del expediente, y presenta escrito en el cual señala entre otras cosas, que se le violento el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la dirección que se coloco (sic) en la demanda en el Capitulo I, Objeto de la pretensión”, fue la siguiente: en la calle 13, entre avenidas 12 y 13, casa número 12-13 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, y que el alguacil. Supuestamente (sic) notificó del fallo de cuestiones previas, en fecha14 de abril de 2021, en otra dirección a la indicada por el tribunal en la boleta de notificación, ubicada en la Avenida 11 entre calles 19 y 20 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, además que notificó a una ciudadana de nombre Daniela Osorio, presuntamente disque sobrina de la demandada (…) (omissis.
En el libelo de demanda, Capitulo VI, de la citación, se estableció como domicilio de la parte demandada, a los fines de practicar la citación y las notificaciones que haya lugar, en la siguiente dirección: Calle 13, entre avenidas 12 y 13, identificada bajo el número 12-13 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy. Igualmente se señalo, de manera excepcional su verdadero domicilio, el cual se encuentra ubicado en el sector Paraíso, Avenida 11, entre calles 19 y 20, casa sin número, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Las direcciones antes señaladas no fueron impugnadas por la demanda, no hubo objeción con respecto a las mismas, ya que la primera, es la dirección del inmueble objeto del presente juicio, y la segunda es la dirección donde verdaderamente vive MaríaTeofila Noguera. Del contenido de dicho escrito, lo único que se puede evidenciar, es la confesión espontanea de la demanda, que esta es la ocupante del inmueble ubicado en la calle 13, entre avenidas 12 y 13 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, objeto de la reivindicación.
Ahora bien, la exposición del alguacil contenida al vuelto del folio 79 del expediente, certificada por el secretario del Tribunal, constituye una actuación pública revestida de autenticidad, la cual solo puede ser destruida a través de la tacha de falsedad de documento publico (sic) tal como el Dr. Aristides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, pagina 4356, cuando indica: (…)
…OMISSIS…
(…) El alguacil no vulnero el derecho a la defensa, tal como lo señaló la juez en su auto de fecha 08 de noviembre de 2021, folio 79, a pesar que la notificación se hizo en un persona distinta, esta se produjo en un familiar directo de la demandada de autos, la cual quedo perfectamente identificada por el funcionario actuante; además que la misma se hizo en uno de los domicilios o direcciones de la accionada establecidos en el libelo de demanda, en virtud que la demandada “no se encontraba en su domicilio. (…) (Omiisis)
-De los informes de la parte demandada-
La parte demandada, ciudadana MARÍA TEÓFILA NOGUERA, asistida por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, ambos identificados en autos, presentó escrito de informes que riela a los folios del 139 al 142 y sus vueltos, señalando con respecto a la NOTIFICACIÓN IMPUGNADA LO SIGUIENTE (Omissis).
(…) En el caso que nos ocupa, el Tribunal A Quo (sic) ordenó la Notificación (sic) de la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) por haberse dictado fuera del Lapso (sic) a la Demandada (sic) en el Domicilio (sic) Procesal (sic) de la misma, constituido como tal por ésta en el escrito de Promoción (sic) u Oposición (sic) de Cuestiones (sic) Previas (…) (sic) (Omissis) (…) pero el Alguacil (sic) del A Quo (sic) actuando de manera imprudente y deliberada, (…) Omissis. (…) no acudió al Domicilio (sic) Procesal (sic) de la demandada para su Notificación, tal como le fue ordenado e indicado en la Boleta (sic) de Notificación (sic), sino que fue a una dirección distinta a la Dirección (sic) que se estableció como Domicilio (sic) Procesal (sic) violando flagrantemente los artículos 174 y 233 del C.P.C. (sic), y por ende violando así mis Derechos (sic) fundamentales a la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic) consagrados en Nuestra (sic) Constitución (sic) mediante la práctica ilegal e incorrecta del medio Comunicacional (sic) Procesal (sic) que es la Notificación (sic) en una Dirección (sic) distinta a la Dirección (sic) Procesal (sic) establecida (…)
Finalmente pide, se declare con lugar el recurso de apelación.
(…)
A los folios 144 al 145 y sus vueltos corre escrito presentado por la parte demandada relacionado con observaciones de los informes de la parte demandante, en el cual reitera sus argumentos contra la notificación de marras.
V -MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Con la finalidad del pronunciamiento sobre la incidencia que surgió por la impugnación efectuada por la demandada a la actuación del alguacil donde manifiesta haberla notificado en fecha 14 de abril de 2021 (folio 79 y su vuelto) en la avenida 11, entre calles 19 y 20, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y que hizo entrega de boleta de notificación a la ciudadana DANIELA OSORIO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 28.453.525 quien manifestó ser sobrina de la parte demandada, por cuanto la misma no se encontraba en su domicilio, cuya impugnación fue resuelta por el tribunal A quo en auto de fecha 8 de noviembre de 2021, folio 97, el cual fue objeto de la presente apelación, que es preciso determinar si la impugnación sobre la actuación del alguacil, se efectúo en el termino legal para ello por lo cual se debe analizar cada uno de los actos que constan en el expediente judicial, teniendo en cuenta que el expediente no es más que un instrumento público que resulta de la agregación de las distintas actuaciones de las partes y del órgano judicial, en forma de folios. El Objetivo del expediente judicial consiste en representar la historia del proceso mostrando el trabajo profesional y de la autoridad judicial a lo largo de la contienda.
El expediente judicial es propiedad del proceso mismo por eso debe seguir paso a paso el desarrollo de la disensión, la participación de las partes, sus propuestas y desacuerdos, las pruebas necesarias, etc. El expediente judicial finaliza con la sentencia en Primera Instancia, sin embargo si esta es apelada, debe continuar el juicio en el tribunal de alzada o de última instancia hasta su resolución final, contra la cual puede concederse el recurso de casación si fuere procedente.
Como podemos ver en el expediente judicial deben quedar asentados, por escrito, todas las actuaciones que van sucediendo en el proceso y en contraposición a ello, lo que no está asentado en los folios del expediente, no existe o no sucedió durante el iter procesal, porque el expediente como antes se dijo, es la historia del proceso que muestra el trabajo de los profesionales que en el intervinieron y de la autoridad judicial a lo largo de la contienda.
Es así que revisados minuciosamente cada una de las actuaciones de las partes y del tribunal en el presente expediente, se observa que la impugnación presentada por la demandada contra la declaración del alguacil de haber practicado la notificación de la demandada sobre la sentencia interlocutoria de subsanación de cuestiones previas en fecha 14 de abril 2021 ( folio 79 y su vuelto), se efectúo, en la primera oportunidad que la demandada concurrió al tribunal, luego de la consignación en autos por el alguacil, de la notificación confutada, por lo que la misma se efectúo dentro de la oportunidad legal para ello, tomando en cuenta que en ese interregno no aparece en el expediente ninguna actuación de la demandada distinta a la impugnación referida lo que implica que no convalidó la actuación refutada, con una actuación anterior a la de la impugnación.
Al respecto es necesario precisar que las citaciones y notificaciones que ordena el tribunal, como en efecto se ordenaron en los particulares, primero y tercero del fallo interlocutorio que se pronunció sobre la subsanación de las cuestiones previas, se hacen en garantía del derecho de defensa y del debido proceso y con el fin de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, siendo que el trámite de las misma corresponde al alguacil del tribunal, conforme a la atribución, que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 73 le confiere y que textualmente señala:
Son atribuciones y deberes de los alguaciles:
1: Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y particularmente, hacer las citaciones y notificaciones (negrillas del Tribunal).
2: (Omissis).
Atribución que se repite en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente señala:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario. (Negrillas del Tribunal).-
VI -SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES.
En nuestro campo procesal la posibilidad de deducir impugnaciones es amplia y no se limita solamente a la refutación de las sentencias sino que esta actividad se realiza a lo largo de todo el trámite procesal con diferentes características y por diferentes medios.
El procedimiento judicial debe realizarse en forma regular y legal, esto con corrección a fin de lograr el cumplimiento de sus fines: La realización de la justicia.
Frente a la posibilidad de una actividad irregular la ley prevé mecanismos de saneamiento que puedan actuar a priori, en forma preventiva, con el fin de expurgar vicios y defectos, (parte infine del artículo 113 Código de Procedimiento Civil) o a posteriori en forma de apelaciones; es decir que procura efectuar un control de la actuación judicial después de producida la irregularidad, esto es, funciona como un remedio ex post de la actividad indebida (desviada o ilegitima) .
Los actos del proceso persiguen un objetivo (fines) y se desarrollan conforme a reglas predeterminadas (formas esenciales). El incumplimiento de esas formas esenciales para la validez del acto da origen a la actividad impugnativa que tiene por objeto corregir esos errores o defectos. Si los actos son irregulares o injustos, es decir anormales, se habría desviado la finalidad común del proceso, mostrando un vicio que se traduciría en ilegalidad o injusticia.
La palabra impugnación deriva del latín y significa o da la idea de “contradecir o refutar, objetar o negar un hecho”.
El Dr. Couture, considera que el concepto impugnación abarca a toda actividad invalidativa, cualquiera sea su naturaleza, en tanto se efectúe dentro del proceso. Incluye todo tipo de refutación de actividad procesal, sea del juez, del alguacil, del secretario, de las partes o de los terceros interesados y también los referidos a los actos de prueba.
Así que podemos definir la impugnación como el poder concedido a las partes y excepcionalmente a terceros tendente a lograr la modificación, revocación, anulación o sustitución de un acto procesal que se considera ilegal o injusto.-
La impugnación como poder tiene origen constitucional por estar inmersa dentro del derecho de defensa y su contenido es abstracto ya que no está condicionado a la existencia real, efectiva y concreta del defecto o injusticia. En tal sentido, basta que se invoque la existencia de un agravio aunque luego, al momento de su resolución de merito se deniegue el derecho, es decir que no obstante la posibilidad de su admisión inicial, luego de su tramitación puede resultar que la pretensión impugnada resulte rechazada al momento de dictar sentencia. La impugnación ampliamente considerada se manifiesta como el “poder y actividad reconocido a las partes del proceso y excepcionalmente también a terceros interesados tendientes a conseguir la revocación, anulación, sustitución o modificación de un acto concreto de procedimiento que se afirma incorrecto o defectuoso, siendo ello la causa del agravio que el acto produce al interesado.
Esta actividad puede dirigirse tanto contra los actos del tribunal, cumplidos de oficio o a petición de partes, como de los actos de comunicación (citaciones, notificaciones) y también respecto de los actos de las partes comprendidos dentro de estos últimos sus representantes legales, mandatarios y defensores en general.
Ahora bien, como se puede apreciar de autos, el día 12 de noviembre de 2021, la demandada apeló, por diligencia que corre al folio 101, el auto resolutorio dictado por la jueza A quo sobre su impugnación a la actuación del alguacil que se viene refiriendo, la cual fue oída por dicho tribunal en ambos efectos el día, 19 de noviembre de 2021 (folio (102)
VII -INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
…OMISSIS…
Sobre la impugnación a las actuaciones del alguacil planteada por la parte demandada, la parte actora alegó en sus informes en esta instancia: (Omissis)
(…) Ahora bien, la exposición del alguacil contenida al vuelto del folio 79 del expediente, certificada por el secretario del Tribunal, constituye una actuación pública revestida de autenticidad, la cual solo puede ser destruida a través de la tacha de falsedad de documento publico (sic) tal como el Dr. Aristides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, pagina 4356, cuando indica ( no señala nada màs)
…OMISSIS…
El alguacil no vulnero el derecho a la defensa, tal como lo señalo la juez en su auto de fecha 08 de noviembre de 2021, folio 79, a pesar que la notificación se hizo en un persona distinta, esta se produjo en un familiar directo de la demandada de autos, la cual quedo perfectamente identificada por el funcionario actuante; además que la misma se hizo en uno de los domicilios o direcciones de la accionada establecidos en el libelo de demanda, en virtud que la demandada “no se encontraba en su domicilio. (…) Omissis
INFORMES DE LA DEMANDADA:
Sobre la impugnación a las actuaciones del alguacil la parte demandada, MARÍA TEÓFILA NOGUERA alegó en sus informes en esta instancia: (Omissis)
… En fecha 05-03-21, el Tribunal A-Quo dictó Sentencia Interlocutoria (folios del 75 al 76), motivo de haber propuesto la Demandada Cuestiones Previas, en dicha Sentencia se declaran Subsanadas las Cuestiones previas opuestas y se ordenó la Notificación de las partes por haber dictado el A-Quo dicha sentencia fuera de lapso, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; la Notificación a la parte Demandada se ordena efectuarse en la siguiente Dirección “Calle 13 entre Avenidas 12 y 13, casa No. 12-13 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy” (según se indica en la interlocutoria y en la Boleta de Notificación), que es la misma dirección donde fuera la Demandada Citada por el Alguacil del A-Quo para la Contestación de la Demanda (folio 68); la misma dirección que indica la Demandante en el libelo inicial (folio 01 al 06) y en la Reforma de la misma (folio 37 al 40), que en sus respectivos Capítulo I, titulados “objeto de la Pretensión” indica lo siguiente: “El Presente escrito tiene por objeto demandar a la ciudadana: María Teófila Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.967.268 con domicilio en Calle 13 entre Av. 12 y 13, casa No. 12-13 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy. (omissis) y finalmente en la Boleta de Notificación ordenada por la Decisión Interlocutoria dictada fuera de lapso de fecha 05-03-21, que fuera precisamente la dirección donde se le ordenó al Alguacil Notificar a la Demandada. Es el caso Ciudadano Juez Superior, que el Alguacil del Tribunal A-Quo, (omissis) (…) Notificó la Decisión interlocutoria dictada fuera de lapso, en una dirección diferente o distinta a la que le fuera ordenado por la Juez A-Quo (…) (omissis) a la dirección previamente establecida y que es el domicilio de la Demandada en “Calle 13 entre Av. 12 y 13, casa No. 12-13 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy” ordenada e indicada en la Boleta de Notificación (folio 77 y 79), (omissis) (…) el Alguacil del A-Quo se trasladó (omissis) a una Dirección diferente al domicilio procesal de la Demandada, que es la indicada por el Tribunal en la Boleta de Notificación, acudió a una dirección errada y que indico a continuación: a la “Avenida 11 entre calles 19 y 20 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy”, (omissis) por lo que esa conducta y actuación realizada por el Alguacil del A-Quo, se me ha violado de manera fragrante y categórica el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por no darme la oportunidad de estar informada de manera legal y efectiva de que se había dictado la Sentencia Interlocutoria (con uno de los medios comunicacional que prevé la ley), y de que ésta había sido dictada fuera del lapso, por lo que el A-Quo había ordenado Notificarme en la Dirección tantas veces indicada Ut-supra, que es mi mismo domicilio procesal y por ende se me cercenó el derecho de ejercer los recursos necesarios y/o cumplir con labores de mi defensa con el acto de Contestación de la Demanda y Promover las Pruebas Pertinentes de rigor (omissis).
(…) por todo lo expuesto Pido respetuosamente a este Digno Tribunal Superior, que previo análisis de lo planteado, declare Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido legal y oportunamente, en consecuencia sea Revocando la Sentencia Apelada y se ordene la Reposición de la causa a la Notificación Legal y Correcta de la Parte Demandada de la Sentencia Interlocutoria dictada fuera de lapso, para que pueda mi persona ejercer Legal y Constitucionalmente el Pleno Derecho a la Defensa y el goce al Debido Proceso, ordenando la nulidad de todo lo actuado posterior a la irrita Notificación, con la condenatoria en Costas por ser procedente…(sic)
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE EFECTUADOS POR LA DEMANDADA
Con relación a la actuación del alguacil que impugnaron., expresaron lo siguiente: Omissis (…)
(…) De la misma manera no tomaron en cuenta dichos Apoderados, que la Demandada indicó en su escrito de Promoción u Oposición de Cuestiones Previas su dirección o domicilio procesal conforme al artículo 174 del C.P.C (…) omissis.
(…)Declare con Lugar con todos sus pronunciamientos de ley, en consecuencia sea Revocada la Decisión Apelada. (omissis).
VIII MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta alzada, determinar, si la forma correcta de atacar la actuación del alguacil se efectúa mediante el procedimiento de tacha documental por constituir tal actuación un documento público revestido de fe pública, como lo indica la parte actora o por el contrario, se trata de una actuación procesal autentica, susceptible de impugnación mediante la prueba en contrario como parece indicarlo la parte demandada.-
En relación al documento Público, el Código Civil, en su artículo 1.357 lo define al señalar:
(…) Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (…)
Ahora bien, debemos precisar si el alguacil en ejercicio de tal atribución, (potestad de practicar actos de comunicación: citaciones y notificaciones), puede ser incluido dentro del elenco de funcionarios a los cuales la ley faculta para otorgar documentos públicos en los términos de los artículos 1.357 y 1.380, ambos del Código Civil, y pueda ser considerada en consecuencia su actuación como un otorgamiento de este tipo de documentos; impugnable por vía de tacha de falsedad o si resulta la actuación de dicho funcionario un documento auténtico, impugnable por vía de prueba en contrario.
Debemos entonces tener en cuenta que los funcionarios que actúan tanto en los documentos públicos como en los privados para que estos últimos adquieran autenticidad extraprocesal, merecen fe en cuanto a sus dichos y afirmaciones. La autenticidad en sentido amplio se caracteriza porque se considera cierto -y ya es prueba- lo que dice el funcionario.
Para ilustrarnos en cuanto a lo tratado, observemos como el legislador trata otras actuaciones, por ejemplo el numeral 1° del Art. 328 del Código de Procedimiento Civil concreta como causal de invalidación de un juicio, el error o fraude en la citación. Ese fraude puede haberlo cometido el Alguacil del Tribunal a quien la ley le atribuye lo relacionado con las citaciones y notificaciones, siendo el único hábil para practicarlas, salvo algunas excepciones como las del 345 eiusdem. Sin embargo, el legislador no acude al proceso de tacha para desenmascarar el fraude, sino que permite que la falsedad en la citación se pruebe, como cualesquiera otros hechos, dentro del juicio de invalidación. Esta distinción resulta importantísima para delimitar los alcances de la impugnación de los documentos públicos (en cuanto al acto de documentación), ya que sólo si el funcionario merece fe pública se los podrá redargüir por falsos, por causales taxativas, con especiales tarifas de valoración y por un proceso particular; mientras que si no merece fe pública, su dicho, podrá contradecirse y destruirse por prueba en contrario, sin necesidad de aplicar las reglas especiales de valoración de los ordinales 9 y 12 del Art. 442 del Código de Procedimiento Civil los cuales tarifan la prueba y restan valor a la sola prueba en contrario dentro del juicio de tacha de falsedad instrumental.
El maestro Borjas (1947 - IV- 47) afirmaba que la prueba auténtica no hace siempre fe pública, o cuando sostenía (1947 - IV- 71) que las actuaciones del alguacil se podían atacar por vía de nulidad por el procedimiento del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, que tenia idéntica redacción al actual artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente y obtener "la nulidad de la citación por haber declarado falsamente el Alguacil que la verificó por medio de testigos que no estuvieron presentes en el acto (…) (omissis).
Siguiendo al maestro Borjas (1947- IV- 70), (…) El procedimiento del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil vigente (antiguo 386 del CPC de 1916), es el indicado para cuestionar las falsas afirmaciones de los funcionarios dentro del proceso, las cuales constituyen uno de los motivos para que dicha norma se aplique "abuso de algún funcionario", o de alguna necesidad del procedimiento), y que no puede ser resuelta inaudita altera parte" por lo que el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, luce como el procedimiento normal según el cual se oponen y sustancian las impugnaciones incidentales sobre el contenido de los documentos administrativos que cursan en un expediente. Salvo que ellos hayan sido acompañados como instrumentos fundamentales, caso en que las pruebas del fondo del juicio podrían acabar con el efecto probatorio de su falso contenido (…).-
Ahora bien; como hemos podido dilucidar las actuaciones del alguacil son documentos administrativos auténticos y por ello admiten prueba en contrario, al no ser documento público y por tanto no serle aplicable el procedimiento de tacha de falsedad, ya que éste último fue previsto para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario los hace merecer fe pública.-
Para un mayor abundamiento, sobre diferenciar las actuaciones del alguacil de las actuaciones de los funcionarios públicos facultados para darle fe pública a los documentos negociales, se trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 6 de diciembre de 2007. Exp. N° 2007-000081, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza donde se sostuvo lo siguiente: (Omissis)
(…) .En este mismo sentido, se ha entendido que el artículo 1.357 del Código Civil, se refiere al documento público negocial; en efecto en decisión de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-885, caso: H.J.P.V. contra R.G.R.B. y otra, se sostuvo que:
(…) En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquél documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito (…) (omissis)
(…) Es claro pues, que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia antes expuestas, la tacha es procedente contra los instrumentos públicos auténticos, y se ha entendido que tales documentos a los que hace referencia el artículo 1.357 del Código Civil son los que contienen declaraciones de carácter negocial hechas por los particulares y en los que para su conformación interviene el funcionario público autorizado para dar fe pública. (negrillas del Tribunal) (…) omissis
P
De lo antes referido, queda claro, con tal precisión, que es contra estos documentos que contienen declaraciones de carácter negocial, bien sea públicos o privados contra los que puede ejercerse la tacha, sea esta principal o incidental, según se trate de uno u otro, lo que indica que este es el medio impugnativo idóneo para atacar tales documentos.
Observa esta Superioridad, que de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes indicados, las actuaciones realizadas por los alguaciles en la práctica de las citaciones o notificación por mandato del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, no lleva implícita una declaración de carácter negocial entre las partes en la que haya intervenido en su conformación como funcionario público para darle fe pública, porque no tiene facultad para ello, por lo que resulta claro que al tratarse de una actuación judicial administrativa autentica admite prueba en contrario y por ende, el medio de impugnación es el idóneo para atacar dicha actuación de comunicación judicial, por lo que al plantearse la misma debe el tribunal admitirla a sustanciación mediante el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil de lo contrario, se violentarían normas de orden público que garantizan el derecho de defensa y debido proceso de los justiciables, lo cual conlleva a la nulidad de la actuación que impidió la realización del procedimiento para dilucidar la impugnación y la reposición de la causa al estado de su realización, al no poderse subsanar tal violación de otra manera, es decir, se dejó de cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, por lo que, irremediablemente, debe reponerse la causa al estado de tramitar la impugnación referida por el procedimiento dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y declarar la nulidad de todos los actos posteriores al acto no cumplido.
IX -SOBRE LA REPOSICIÓN-.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido en innumerables decisiones, de las cuales me permito mencionar, la sentencia recaída en el expediente NºAA20-C 2011-000517, de fecha 15 de mayo del año 2012, donde dejó establecido, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
(…) Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad. (Negrillas del tribunal)
Así en sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
“...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (...)” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por lo que con base a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales señalados se declara, CON LUGAR la apelación formulada contra el auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2021 que corre al folio 97 de este expediente, que negó la solicitud de nulidad de la actuación del alguacil impugnada, se REVOCA el referido auto y SE REPONE LA CAUSA, por haberse dejado de cumplir una formalidad esencial para la validez de la actuación impugnada y ser útil y necesaria la reposición, conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el tribunal A quo, admita a sustanciación la impugnación efectuada contra la actuación del alguacil ampliamente referida y siga su tramitación por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto que mediante esta sentencia se revoca, dejando a salvo parcialmente, el auto que oyó la apelación propuesta contra el auto revocado, y las actuaciones necesarias para el envío del expediente a esta alzada.
X-DISPOSITIVA-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la demandada Ciudadana MARÍA TEOFILA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.967.268 contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2021 que corre al folio 97 de este expediente.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión el auto apelado.
TERCERO: Se ordena al Tribunal A Quo tramitar la impugnación presentada por la demandada en escrito que corre al folio 95 y su vuelto, contra la declaración del alguacil de dicho tribunal de fecha 14 de abril 2021 y que corre al folio 79 y su vuelto, por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se declaran NULAS todas las actuaciones del tribunal A quo posteriores al auto que se revoca con esta decisión, quedando a salvo parcialmente el auto que oyó la apelación contra el auto revocado con esta decisión y distintas a las actuaciones del referido tribunal necesarias para el envío del expediente a esta alzada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento,
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 24 días del mes de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior Accidental,
IVAN PALENCIA ARIAS
La Secretaria Temporal.
Dinorah Mendoza.
En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
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