REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de febrero de 2023
AÑOS: 212° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 6949
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUITIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.286.382
PARTE DEMANDADA RECUSANTE: Ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.374.758.
JUEZA RECUSADA: ABG. MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente en fecha 3 de febrero de 2023, dándosele entrada en fecha 7 de febrero de 2023, y por auto de fecha 9 de febrero de 2023 se abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la incidencia de recusación al noveno (09) día de despacho siguiente a la fecha.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 31 de enero 2023 por la parte demandada ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, asistida por la abogada ISBELIA FUENTES, contra la abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) incoada por la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ en contra de la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.
DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito cursante al folio 10 y su vuelto, la parte demandada ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, asistida por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado N° 17.586, fundamentó la recusación bajo los siguientes términos:
Omisis
… Vista la decisión dictada por este Tribunal en relación a la Solicitud de Inhibición propuesta la cual riela del folio 202 al 205 de los Autos que conforman la presente causa N° 14.899 Pieza N° 3, y por cuanto considero que existen razones suficientes para la inhibición es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil formalmente Recuso a la ciudadana Juez de este Tribunal por considerar que se encuentra implícita en la norma legal ante señalada a tales efectos consigno en 1 folio útil dos fotografías que demuestran el Vínculo de amistad que existen entre la Ciudadana Juez de este Despacho y el abogado Lugardis Ojeda Castillo IPSA 243.966; apoderado de la parte Actora María Cenaida Pérez, suficientemente identificado en autos.”…Sic…
DE LA DEFENSA DE LA JUEZA RECUSADA
La abogada MARÍA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la oportunidad de informar sobre la recusación, adujo en acta cursante al folio 10 y su vuelto lo siguiente:
Omisis
… Con la finalidad de rendir informe en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ de GUITIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.286.382, contra la ciudadana GUTIÉRREZ LINAREZ LILIANA JOSEFINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula 10.374.758; con motivo de la recusación planteada en fecha 31 de enero de 2023, por la parte demandada, antes identificada debidamente asistida por la abogada en ejercicio ISBELIA FUENTES, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 17.586; que fundamentó en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos esta juzgadora observa:
Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, están concebidas para que la potestad de administrar justicia que emane del Poder Constituyente u Originario garantice la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales del juez.
Ahora bien, los operadores de justicia jueces, defensores, secretarios, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, debe tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia y la imparcialidad necesaria.
Dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:
… Omisis…
En el caso sub iudice, como en todos, no tiene esta jurisdicente otro interés que no sea el de cumplir con sus deberes y atribuciones legales, lo que se hace con el indeclinable compromiso de contribuir modestamente con hacer tangible la Patria que anhelamos. En cuanto a la recusación planteada es menester señalar algunas de las actuaciones realizadas en la presente causa, a tales efectos señalo lo siguiente:
En fecha 13 de diciembre de 2021 se recibió en este Juzgado el expediente N° 14899 de la nomenclatura interna de este Juzgado, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual declaró 1) con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, revocando la misma; 2) sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada ciudadana LILIANA JOSEFINA GUITIÉRREZ LINAREZ, como defensa de fondo; 3) con lugar la demanda de desalojo y ordenó la entrega inmediata del bien objeto del litigio, libre de bienes y personas; 4) se condenó a la parte demandada al pago de la suma determinada en el fallo por conceptos de cánones de arrendamientos vencidos no pagados; 5) ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo; 6) ordenó la indexación judicial del monto de lo condenado; y,7) condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 04 de abril de 2022 se recibió en físico la diligencia suscrita y presentada por la parte demandada ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, antes identificada, diligenció solicitando la devolución de los originales y en su lugar dejar copias certificadas.
En fecha 11 de mayo de 2022, la parte demandada ciudadana LILIANA JOSEFINA GUITIÉRREZ LINAREZ, antes identificada, compareció ante este Tribunal y retiró los documentos originales y copias certificadas solicitados y acordados por este Tribunal.
En fecha 27 de junio de 2022 se recibió en físico la diligencia suscrita y presentada la parte demandada ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, antes identificada, solicitando se deje sin efecto el folio 52 de fecha 8 de junio de 2022 por cuanto la parte actora no ha señalado a este tribunal el número de pieza que corresponden lo folios solicitado.
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-107, de fecha 13 de abril de 2000, con respecto a la oportunidad para proponer recusación contra cualquier juez, el momento preclusivo, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. En el caso sub iudice es necesario determinar cuál fue el momento preclusivo, bajo pena de caducidad, para que la parte recusante demandada propusiera la recusación en contra de esta jueza; y es que esta jueza entró al conocimiento de la causa con todo su poder jurisdiccional, en fecha 13 de diciembre de 2021 y es a partir de esta fecha el momento del cual se deben computan los tres (3) días de despacho siguientes para la proposición de la recusación, los cuales acontecieron en las siguientes fechas: martes 14 de diciembre de 2021, lunes 17 de enero de 2022 y martes 18 de enero de 2022. Cabe señalar que la parte demandada se hizo presente en el juicio en fecha 04 de abril de 2022, 11 de mayo de 2022 y 27 de junio de 2022 y fue en fecha 31 de Enero de 2023, cuando la demandada ejercicio la recusación.
Sin querer convalidar la recusación planteada por la parte demandada que fundamentó en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo la causal alegada y establecida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la recusante y consigna fotografías que no demuestran que esta juzgadora esté incursa en la causal señalada en la recusación, es decir, con la fotografía tomada en un solo evento en el cual asistí, no demuestra que mi persona tenga vínculos de amistad con el abogado LUGARDI OJEDA, Impreabogado N° 243.966, apoderado judicial de la parte demandante, pues, no puede entenderse que con la fotografía tomada exista una amistad íntima con el referido abogado, ya que se requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y probatoria que determine la amistad manifiesta y relacionada entre mi persona y el abogado, la cual sería cuestionable mi capacidad subjetiva procesal para seguir con la sustanciación del presente juicio.
Es de acotar que el recurso de queja se encuentra establecido en el Libro Cuarto, Titulo IX del Código de Procedimiento Civil, donde se establece todo lo relativo a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil. Conforme a lo previsto en ese Título, la acción de queja es aquella demanda autónoma, que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad civil por daños y perjuicios, de los jueces titulares, provisorios, temporales, conjueces y asociados, accidentales, en ejercicio de sus funciones públicas, que cause un perjuicio patrimonial a una persona natural o jurídica (artículo 829 del Código de Procedimiento Civil), en consecuencia esta causal debe ser declarada inadmisible o extemporánea, por tardía.
Queda establecido que la referida causal no está sustentada ni comprobada en los autos y que sólo se pretende poner en tela de juicio mi honorabilidad en el cargo que represento.
Niego, rechazo y contradigo todos los falsos argumentos señalados por la recusante, por ser temerarios, írritos y sin ningún basamento legal; lo que busca dicha ciudadana es burlarse de la justicia venezolana, haciendo una serie de argumentos dañinos contra mi persona como administradora de justicia.
Es trascendente además recalcar que, la recusación, en esta oportunidad, se pretende utilizar como un ataque a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de noviembre de 2021 que le fue adversa a la parte recusante; sin tomar en cuenta lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2006, expediente N° 06-219, que señalo que en fase de ejecución los justiciables no pueden ejercer su derecho a recusar al nuevo Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, es lamentable como algunos abogados o partes intervinientes en un proceso, se valen de cualquier medio para impedir que un Juez(a) conozca la causa, esgrimiendo razones pocas éticas, por cuanto el recusante y el foro jurídico saben que doy cumplimiento estricto, a la normativa tipificada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que Contempla:
…Omisis…
Este norte no solo lo práctico, porque la norma lo impone, sino porque forma parte de mi actuar, de mi moral y conciencia como Jueza, pues el ser Jueza no solo es un cargo o un trabajo sino un apostolado al servicio del justiciable y como tal mis actuaciones están ceñidas a escudriñar la verdad bajo el límite de mi oficio.
Cabe señalar que en todos los juicios en que he intervenido como Jueza siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estimo oportuno referir, amparada en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que he sido y seguiré siendo una Jueza imparcial en la actividad jurisdiccional, no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a algunos de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, actúo apegada a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, doy por presentado informe respectivo con ocasión a la recusación que fuera planteada en contra de mi persona como Jueza Provisorio de este Juzgado.
Finalmente, rechazo en todo sentido la recusación formulada en este juicio y solicito que la misma sea declarada Inadmisible o en su defecto su Improcedencia y que además, la misma sea considerada criminosa e inoficiosa, y se le imponga a la recusante la sanción prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no existen ni siquiera sospechas, mucho menos elementos de convicción, que prueben que he incurrido en el supuesto de hecho que contiene el ordinal 12° del comentado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es todo….Sic…
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA RECUSATORIA
La ciudadana LILIANA JOSFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, asistida por la abogada ISBELIA FUENTES, presentó escrito de promoción de pruebas a los folios 20 y 21 donde expone lo siguiente:
Omisis…
Estando en la oportunidad legal de presentar Pruebas en la presente Incidencia lo hago de la siguiente manera: Primero: En la búsqueda de la cordialidad le solicité a la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; su inhibición en la causa N° 14.899 que cursa por su Despacho; a la cual dicha Juez se negó fueron las razones por las cuales me vi en la necesidad de recusarla por ser público y notorio su gran amistad con el Abogado Lugardis Ojeda IPSA 243.966; apoderado de la Parte Actora; recusación que ratifico en todas y cada una de sus partes así como también de fotografía anexa (folio 10 y 11) en atención a la falta de lealtad y probidad, sin preferencias ni desigualdades como lo establece el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional y articulo 15 del Código de Procedimiento Civil que no permiten la Colusión, el fraude Procesal o cualquier acto contrario a la magestad de la justicia y considero que es un Derecho Particular de exigir la responsabilidad personal de un Juez o Jueza (Art 49 Ordinal 8 de la Constitución Nacional) si bien es cierto la amistad íntima es una apreciación subjetiva es una gran familiaridad o frecuencia de trato entre personas que genera un sentido de obligación entre quienes se profesa, en el presente caso existe la convicción de que la Juez está influida subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho y he cumplido con los requisitos para que prospere la pretensión como son: - Alegar hechos concretos. - Los hecho están relacionados con el objeto del proceso - El nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; en aras de conseguir la puridad del Derecho y la labor de subsunción del Juez. Segundo: Retardo de más de 14 días para la entrega de solicitud de Copias Certificadas y escrito de corrección como se observa en los folios 7 y 9 anexados por la propia Juez; razones por las cuales solicito de la Ciudadana Juez declare con lugar la Recusación interpuesta. Juro no proceder ni falsa ni maliciosamente como pretende hacerlo la Ciudadana Juez recusada de que estoy haciendo señalamientos dañinos; cuando una funcionaria de ese Despacho; manifestó que por orden de la Juez, todo lo que tenía que ver con este Expediente tenía que pasar primero por sus manos. Es justicia que espero merecer en una sana administración de Justicia…Sic….
Cursante al folio 11, rielan dos impresiones fotográficas, las cuales conforme al criterio que en este sentido ha venido manejando la Sala de Casación Civil en diferentes fallos, como por ejemplo la RC-.000125-11314-2014-13-55, si bien no es una prueba expresamente contemplada en el Código de Procedimiento Civil, sino que encuadra dentro de la categoría de las pruebas libres, en aras de garantizar el acceso a la justicia y propiciar que el proceso sea utilizado como un verdadero instrumento para impartir justicia, y siguiendo los lineamientos establecidos para los documentos privados, en razón de que las mismas no fueron impugnadas, objetadas o cuestionadas durante la presente incidencia, se entiende que se verificó la aceptación o reconocimiento de ese medio de prueba, por lo cual se tienen como fidedignas y se le asigna valor probatorio para comprobar su contenido, concretamente las imágenes que se reflejan en las mismas, verificándose que se trata de una reunión de personas en las cuales entre ellas se visualiza a la abogada recusada y al abogado LUGARDIS OJEDA.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PREVIAMENTE OBSERVA LO SIGUIENTE:
La recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso, alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista A.R.-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Ahora bien, se necesita para que prospere la recusación planteada, que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 1943 del 28 de noviembre de 2007).; y con respecto a la inadmisiblidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102, el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con la causal prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…) 12. “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”… y dice la recusante que la invoca basada en “…dos fotografías que demuestran el Vínculo de amistad que existen entre la Ciudadana Juez de este Despacho y el abogado Lugardis Ojeda Castillo.
Se desprende de las actas, que llegada la oportunidad probatoria ante esta alzada, la recusante consignó escrito realizando apreciaciones sobre que es la amistad íntima, no trayendo otro elemento probatorio de sus dichos.
A este respecto, es evidente según la doctrina y la jurisprudencia patria, en términos generales, la amistad “... es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria y debe además comprender gran familiaridad, o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan (Diccionario Jurídico Venelex. Año 2003. Tomo I. Página 98). Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.
Es decir, no es lo mismo la amistad que pueden sentir dos personas que se conocen desde la infancia, o que en forma reiterada durante largos años compartieron momentos, y que se vincularon de tal manera que entre ellas existe un sentimiento de hermandad; que la amistad que puede existir entre personas que por encontrarse en un mismo entorno social pueden compartir veladas, encuentros, reuniones, pero sin profundizar en sus relaciones afectivas, e incidencias de su vida y acontecer diario.
En este sentido, es importante destacar que el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada ‘íntima’, y no a un tipo distinto de amistad.
En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de ‘amistad íntima’, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar, no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que -en ningún caso- permite que se le califique como vago o subjetivo. De hecho, de cara a la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario poner de relieve, que la amistad íntima que establece nuestra legislación como supuesto o causal de recusación e inhibición ha de ser entendida en un sentido restrictivo para evitar generalizaciones. Las causales de recusación e inhibición constituyen auténticas excepciones a la regla general según la cual la competencia de los órganos públicos es irrenunciable.
En efecto, en criterio de quien juzga, una interpretación amplia y genérica del concepto de amistad íntima que se establece en el ordinal 12 del artículo 82 de la ley adjetiva civil, (extendiéndola, por ejemplo, a otros tipos de amistad) podría llevar a situaciones en las que se quebrante el precepto constitucional contenido en el artículo 253, el cual contempla la obligación que tienen los jueces –en tanto miembros del Poder Judicial y garantes del Sistema de Justicia- de conocer y darle solución a las causas y asuntos de su competencia.
En consideración a lo anterior, la interpretación que se le debe dar al supuesto de recusación e inhibición a que alude el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser restrictiva por excepcional, esto es, debe ceñirse al supuesto de la amistad íntima.
Es importante indicar, que la doctrina científica ha venido sosteniendo que la amistad con una de las partes a que se refiere la ley, debe comprender gran familiaridad, o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan (Diccionario Jurídico Venelex. Año 2003. Tomo I. Página 98).
El procesalista Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215, apunta que la amistad íntima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley, la expresión íntima ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional.
Por otra parte, se debe resaltar que para que prospere la recusación se deben no solo invocar las casuales, sino mencionar y probar los hechos concretos que a juicio del recusante hacen configurar que los hechos alegados como sustento de la causal se vinculan directamente con el proceso, o que de alguna forma afecten la capacidad del recusado para dirimir el conflicto, y que lógicamente los hechos invocados guarden relación con la causal de recusación planteada. Así lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 del 15 de julio de 2002, en donde claramente se dispuso lo siguiente:
“….Así, para que prospere la recusación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben ser directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”
Explanado lo anterior, se tiene que la recusante en su diligencia de recusación, se limitó a invocar la causal y consignar dos fotografías indicando que las mismas demuestran el vínculo de amistad que existe entre la ciudadana Jueza del referido Juzgado y el abogado Lugardis Ojeda Castillo, sin mencionar hechos concretos sobre la conducta de la recusada, que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva de la Jueza para decidir el caso sometido a su conocimiento, por ser amiga íntima del abogado LUGARDIS OJEDA.
Partiendo de los postulados ya citados, este Juzgado pasa a estudiar las pruebas a fin de establecer si las mismas, por sí solas, denotan el alegado vínculo de amistad íntima entre la recusada con el abogado LUGARDIS OJEDA, y al respecto observa que las impresiones fotográficas aportadas en fotostatos que rielan al folio 11 se visualiza una reunión en donde asistieron la recusada y el abogado LUGARDIS OJEDA entre otras personas que en las mismas no se identifican.
De acuerdo a lo anterior, si bien dichas fotografías denotan que existe trato, cercanía, compañerismo, hasta nexo de amistad entre la recusada y el profesional del derecho antes mencionado, para esta juzgadora, no prueban que ese nexo de amistad sea “íntimo”, ni mucho menos que en los actuales momentos la misma se mantenga o se encuentre vigente, ya que si se observa con detenimiento las referidas fotografías aportadas en fotostatos, no tienen tiempo preciso, ni lugar del acontecimiento.
Con lo anteriormente destacado, queda en evidencia que si bien esta sentenciadora se inclina en afirmar que entre la recusada y el profesional del derecho, si bien existe una relación cordial, cercana, o nexo de amistad, no existe certeza sobre si dicho vínculo afectivo es íntimo, al punto de que se transmitan secretos, confidencias en razón del alto grado de confianza, y mas aun, que ese trato íntimo, cercano, sincero y profundo, para el momento de la recusación se encuentre vigente; vale decir, que no debe confundirse la simple amistad, o la amistad banal, superficial, o la simple amistad o la relación cordial que surge del contacto común entre las personas, con la amistad íntima, que es la que según el legislador genera la afectación de la capacidad subjetiva del juzgador.
Todo lo anterior, conlleva a esta sentenciadora dictaminar que en este asunto no solo la recusante incumplió con su carga procesal atinente a la mención precisa y directa de la causal de recusación en la que sustenta su actuación, debido a que como ya se explicó, indicó en su diligencia que recusaba a la jueza antes identificada por tener amistad íntima con el abogado LUGARDIS OJEDA, y en función de que omitió hacer referencia directa y concreta sobre los hechos, circunstancias que a su juicio se consumaron para proponer la recusación basado en la causal 12° del precitado artículos 82 eiusdem, sino también en razón de que durante la articulación probatoria no probó de manera fehaciente que entre la recusada y el abogado LUGARDI OJEDA, existe amistad íntima o sociedad de intereses.
De tal manera que, ante la actuación insuficiente de la recusante al momento de proponer la recusación, y la ausencia de pruebas fehacientes que demuestren la concurrencia de la causal invocada para ejercer la recusación, este Tribunal en cumplimiento de lo normado en el artículos 254 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla que el juez “no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...” desestima la misma y establece que la precitada Jueza debe continuar conociendo de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación conforme al ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la demandada ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, asistida por la abogada ISBELIA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.586, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) incoado por la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ.
SEGUNDO: Se impone a la recusante ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.374.758, por haberse declarado como no criminosa la recusación interpuesta, una multa de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), a razón de 0,40 Bolívares cada una, para un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 8,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359 de fecha 20 de abril del año 2022. La citada multa debe ser pagada por el recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la notificación que al efecto se haga, debiendo consignar en el respectivo expediente, dentro de ese lapso, la planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que oficie al Juzgado de igual categoría y competencia, con el propósito de que se le remita el expediente principal en el cual surgió esta incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 28 días del mes de Febrero del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DINORAH MENDOZA
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