REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de febrero de 2023
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 15.055
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MONTERO SUÁREZ ZAMIR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 7.558.209, con domicilio en la urbanización Terrazas de Bella Vista en la calle 1, parcela 3 planta alta, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL ANAYANTZY, Inpreabogado Nros. 81.067.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadanos PADRÓN RODRÍGUEZ LUÍS AUGUSTO y MOROTTI DANIEL JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.301.212 y 11.590.845 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Terrazas de Bella Vista en la calle 1, parcela número 3, planta baja, municipio San Felipe, estado Yaracuy y el segundo en los Estados Unidos de Norte América.
INTERDICTO DE OBRA NUEVA (DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, suscrita y presentada por el ciudadano MONTERO SUÁREZ ZAMIR JOSÉ, arriba identificado, asistido por la abogada en ejercicio HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL ANAYANTZY, Inpreabogado N° 81.067, contra los ciudadanos PADRÓN RODRÍGUEZ LUÍS AUGUSTO y MOROTTI DANIEL JOSÉ, arriba identificados, y recibida por distribución en este Tribunal en fecha veinte (20) de diciembre de 2022, constante de seis (6) folio útil y once (11) anexos.
Por auto de fecha 10 de enero de 2023, se admitió la demanda y se acordó el traslado del Tribunal en el lugar indicado en la querella, tal como lo establece el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 146 diligencia presentada por el ciudadano ZAMIR JOSE MONTERO SUAREZ, identificado en autos, parte demandante y otorga poder apud-acta a la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, Inpreabogado N° 81.067, certificándolo el secretario temporal de este Juzgado.
En fecha 19 de enero de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano OSBART SEGURA, plenamente identificado, en su carácter de experto designado, debidamente firmada. Folios 147 y 148.
Al folio 149 de la causa, el ciudadano SEGURA ROMERO OSBART C, plenamente identificado en autos, compareció ante este Tribunal para ser juramentado como experto designado en el presente juicio, la cual aceptó cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo recaído en su persona.
En fecha 25 de enero de 2023, mediante auto este Tribunal acordó oficiar al despacho de la Jueza Rectora, a la Coordinación Civil y a la Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, los fines de informarles sobre la traslado y constitución del Tribunal, en un inmueble ubicado en la Urbanización Terrazas de Bella Vista (edificio o edificación) en la calle 1, parcela número 3 planta, (aparto-quinta), municipio San Felipe estado Yaracuy, la cual contó con el acompañamiento del experto designado, ciudadano SEGURA ROMERO OSBART C, identificado en autos. Folios 150 al 153.
En fecha 8 de febrero del 2023, el Tribunal se trasladó y constituyo, en la Urbanización Terraza de Bella Vista edificio o edificación) en la calle 1, parcela número 3 planta, (aparto-quinta), municipio San Felipe estado Yaracuy, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, se constituyó en el inmueble ubicado en la dirección antes señalada acompañados de la abogada Hernández Alvarado Suhail Anayantzi, Inpreabogado número 81.067, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Montero Suárez Zamir José parte demandante, asimismo , se encuentra presente el ciudadano Segura Osbart, Ingeniero Civil, Inscrito en el C.I.V bajo el número 24647 y SOITAVE bajo el número 2254, en su carácter de experto designado en la presente causa, de igual forma se encuentra presente el Alguacil del Tribunal Dixon Osuna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.053.374 en este estado toma el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandante abogada Hernández Alvarado Suhail Anayantzi, Inpreabogado número 81.067 y expone: ciudadano Juez desisto del presente procedimiento y solicito me sean devuelto los originales, juro la urgencia del caso que se habilite el tiempo que sea necesario para proveer esta solicitud. Es todo, En este estado el Tribunal visto lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Hernández Alvarado Suhail, Inpreabogado número 81.067, declara no practicada la inspección acordada y acuerda regresar a su sede y se pronunciara en cuanto a lo manifestado por auto separado...” (Subrayado nuestro).
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de Cosa Juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez (a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el desistimiento se refiere a la renuncia a los actos del juicio o a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 08 de febrero del presente año, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada SUHAIL HERNANDEZ, Inpreabogado N° 81.067, manifiesta en la inspección realizada por este Tribunal, en el inmueble ubicado en la Urbanización Terrazas de Bella Vista (edificio o edificación) en la calle 1, parcela número 3 planta, (aparto-quinta), municipio San Felipe estado Yaracuy, y tal como consta en el acta que cursa al folio 154 y 155, que: “desisto del presente procedimiento y solicito me sean devuelto los originales, juro la urgencia del caso que se habilite el tiempo que sea necesario para proveer esta solicitud”.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 154 de la Ley Adjetiva Civil establece, además, las condiciones requeridas para que tenga validez la transacción, desistimiento o convenimiento celebrados por los apoderados judiciales de las partes, al disponer que:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la misma; pero para convenir en la demanda, desistir (…) se requiere facultad expresa”
En el mandato procesal, se ha de entender que es necesario que al apoderado se le haya facultado específicamente para desistir, transigir, convenir, y todas aquellas que conlleven a actos de disposición en el proceso. En el caso de marras se evidencia que al folio 146 y vto, cursa poder apud-acta otorgado a la abogada SUHAIL HERNANDEZ, Inpreabogado N° 81.067, por parte del ciudadano ZAMIR JOSE MONTERO SUAREZ, parte demandante y por mandato expreso la referida abogada está facultada para dicho requerimiento como lo es desistir del procedimiento.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
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PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA presentada por la abogada HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL ANAYANTZY, Inpreabogado N° 81.067, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano MONTERO SUÁREZ ZAMIR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.558.209, en la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoada contra los ciudadanos PADRÓN RODRÍGUEZ LUÍS AUGUSTO Y MOROTTI DANIEL JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derechos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.301.212 y 11.590.845 respectivamente; en consecuencia, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES y en su lugar dejar copias certificadas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de febrero dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, y siendo la 11:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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