REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TARACUY.
San Felipe, 10 de febrero de 2023
Años: 212º y 163º


EXPEDIENTE: Nº 15063


PARTE DEMANDANTE:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana BRITO ROSALES ROSY EMILY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.487, domiciliada en la Urbanización Colinas de Yurubí, 2, Avenida, Casa E-4, San Felipe, Estado Yaracuy.

BRITO BRITO HUMBERTO JOSE, Inpreabogado Nº 5.180


PARTE DEMANDADA









MOTIVO: Sociedad Mercantil GRUPO EBENEZER, C.A., representada por su Presidente y representante legal ciudadano FERNÁNDEZ RANAGEL ELY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.180.788, domiciliado en Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, en su condición de Presidente y Representante Legal.

COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA).

Por recibida la presente demanda mediante distribución en fecha 07 de febrero de 2023, contentiva del juicio de COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA), interpuesta por el abogado BRITO BRITO HUMBERTO JOSÉ Inpreabogado N° 5.180, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana BRITO ROSALES ROSY EMILY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.466.487, contra la Sociedad Mercantil GRUPO EBENEZER C.A., representada por su Presidente y representante legal ciudadano ELY JOSÉ FERNANDEZ RANAGEL plenamente identificados en autos, contentiva de tres (03) folios y once (11) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha asignándole el Nº 15.063 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega lo siguiente:
“…Ante su competente autoridad ocurro para interponer demanda, por cobro de bolívares y daños y perjuicios, contra la sociedad mercantil GRUPO EBENEZER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 13 de Enero de 2017, bajo el N° 16°, Tomo11-A, RM466, con Registro de Información Fiscal J-41154080, domiciliada en la ciudad de Chivacoa del Estado Yaracuy, la cual formulo en los siguientes términos:
I-LOS HECHOS.-
1)- Elementos configurativos de la acción.
En fecha 02 de septiembre del año 2.019, mi representada, celebró con la sociedad mercantil GRUPO EBENEZER, C.A., un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble propiedad de aquella, ubicado en esta ciudad de San Felipe, en la Urbanización Colinas de Yurubi, Av. 2, Parcela E-7-3. Según la Cláusula Segunda del contrado, se estableció como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de Setecientos dólares americanos, por los primeros 5 meses y por los 7 restantes la cantidad de ochocientos dólares americanos. Conforme a la Cláusula Tercera, la duración del contrato seria de un (1) año, y la Cláusula Cuarta, determinó la posible prórroga del mismo, así como el aumento del canon de arrendamiento, lo que en efecto así ocurrió. Se estableció por las pates que, a partir del mes de octubre del año 2.020, el canon de arrendamiento sería de un mil doscientos setenta dólares (1.270,00 $) americanos, la duración de un (1) año.
Ahora bien, desde esa fecha, el Arrendatario, empezó a incumplir con el pago de los cánones establecidos y, en el mes de noviembre 2.020, informó que deseaba terminar el contrato y entregar el inmueble arrendado. En efecto se hizo la entrega del inmueble y las llaves, a mi persona, cual recibí, por instrucciones de mandante. A partir de ese momento no ha sido posible que la Arrendataria cumpla con los pagos causados por cánones de ocho (8) meses adeudados. Lo cual asciende a la suma de 10.160,00 $.
Además el arrendatario causo al inmueble arrendado, serios daños, cuyos montos que se especificaran posteriormente.
2)- Daños y perjuicios causados al inmueble arrendado.-
Cuando al arrendatario entregó el inmueble, se procedió a su revisión minuciosa, observando los siguientes daños: rotura de la plancha de granito del comedor y cocina, deterioro de la pintura del inmueble, varios grifos de lavamanos y baños partidos, regaderas de baños y pieza partidas, extravío de llaves de una puerta de acceso al inmueble. Estos daños ameritaron reparación y sustitución por los siguientes montos:
Carpintería y sustitución de granito 3.270,00 $.
Pintura general 1.635,00 $.
Plomería, grifería y lavamanos 1.185,00 $.
Sustitución de cilindro de puerta delantera y reposición de llaves 600,00 $.
Sub total 6.690,00 $.
Menos el Deposito aportado por la demandada 1.400,00 $.
Total 5.290,00 $.
II- EL DERECHO.-
1)- Normas contractuales.- El referido contrato de arrendamiento señala en su Cláusula Segunda, el establecimiento del cánon de arrendamiento por consenso de las partes. Ello ocurrió así, estableciéndose como tal, la cantidad de un mil doscientos setenta dólares americanos ($1.270,00).
Cláusula décima.- El arrendatario se comprometió a estregar el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió, según la Cláusula Quinta (… en perfecto estado de uso, conservación, aseo y funcionamiento de los equipos, pintura, paredes, llaves, puertas….etc.). Lo cual incumplió.
2)- Normas legales.- Código Civil, artículos 1.159, “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. (omisis….). El 1.160, cual establece: La ejecución de buena fe, y el cumplimiento no solo de lo establecido sino también a las consecuencias que se deriven de los mismos. El Artículo 1.167, que da acción a las partes para demandar judicialmente, su cumplimiento o su resolución. En el presente caso solicitamos su cumplimiento.
… Omissis
Petitorio.- En fuerza de las circunstancias de hecho y derecho expuestas, conforme a la normativa contractual y legal sustentada, avalado por la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (interés y acción para demandar), es que, ante su competente autoridad ocurro, con el carácter supra determinado, para de Demandar, como en efecto Demando a la sociedad mercantil GRUPO EBENEZER, C.A., arriba identificada para que convenga en el cumplimiento del contrato de arrendamiento referido…”

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
Dentro del proceso judicial tenemos la acumulación, la cual consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas, que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de economía y no contradicción el primero, consiste en el ahorro de tiempo y de dinero en la obtención y de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gasto y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico, según el cual dos conductas no pueden estar, en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.
Entonces, la acumulación procesal obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorio en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, su objetivo es influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recurso al fallar en una sola sentencia, asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, por lo tanto es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad.
Respecto a la declaración de oficio de la acumulación prohibida, estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0407, de fecha 21 de julio del 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 08-0629, lo siguiente:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción.”

Ahora bien, quien juzga observa que de la simple lectura del libelo de demanda se puede deducir claramente que la parte demandante propone conjuntamente tres acciones para obtener la satisfacción completa de su interés, es decir, COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA), cuyos procedimientos son incompatibles, pues, sería imposible acumular a un mismo proceso, el procedimiento ordinario que le es aplicable al cobro de bolívares y los daños y perjuicios, al que se rige por el procedimiento especial, como lo es el cumplimiento de contrato de arrendamiento (vivienda), contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mimo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En este orden de ideas, esta juzgadora concluye que la acumulación de pretensiones no se ajusta a derecho, pues las mismas no pueden tramitarse en un mismo procedimiento, y toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en los artículos in comento, se denomina inepta acumulación, en consecuencia por cuanto existen razones más que valederas en la presente acción por cuanto las pretensiones aquí deducida colige con los artículos in comento, lo procedente es declarar inadmisible la presente demanda, tal como quedará plasmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA), intentada por el abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180, apoderado judicial de la ciudadana BRITO ROSALES ROSY EMILY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.487, contra sociedad mercantil GRUPO EBENEZER, C.A., en la persona de su Presidente y representante legal ciudadano FERNÁNDEZ RANAGEL ELY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.180.788.

SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, diez (10) día del mes de febrero de 2023. Años: 212° y 163°.
La Jueza;

Abg.María Elena Camacaro
El Secretario Temporal;

Abg. Deibys B. Abreu J.

En esta misma fecha y siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario Temporal;

Abg. Deibys B. Abreu J.