REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de febrero de 2023
Años: 212° y 164°

EXPEDIENTE Nº 6616

PARTE INTIMANTE LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, abogado de libre ejercicio e Inpreabogado N° 243.966 y quien actúa en su propio nombre.

PARTE INTIMADA Ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.374.758, casada y con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 15 y 16, casa número 119, al lado de la sede de la Defensoría del Pueblo, San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, Inpreabogado Nº 17.586 (Folios 82 al 85 del presente expediente).

MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES (ARTICULACIÓN PROBATORIA).

Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por la abogada en ejercicio ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, Inpreabogado Nº 17.586, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, plenamente identificada en autos, consignado en el Juzgado en fecha 06 de febrero de 2023, inserto a los folios 77 al 81 del presente expediente, donde expone que estando dentro del lapso para contestar y hacer formal oposición a la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado Lugardis Abdón Ojeda Castillo, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 11-0670, de fecha 25/07/2011 y las normas aplicables contenidas en la Ley de Abogados, procede en nombre y representación de su mandante a impugnar y oponerse a la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de costas procesales, interpuesta por el abogado Lugardis Abdón Ojeda Castillo, por siguientes razones: Primero: Rechazo, impugno, contradigo y se opuso al pago de las actuaciones contenidas en los actos que señalo en el escrito, ya que a dicho abogado no le asiste ningún derecho a cobrar honorarios profesionales derivados de costas procesales por su supuesta participación en la defensa de la ciudadana María Cenaida Pérez de Gutiérrez en la Sala de Casación Civil; Segundo: Rechazo, impugno, contradigo y se opuso al pago de las actuaciones las contenidas en los actos que señalo en el escrito, ya que a dicho abogado no le asiste ningún derecho a cobrar honorarios profesionales derivados de costas procesales por su supuesta participación en la defensa de la ciudadana María Cenaida Pérez de Gutiérrez, ocurridas en segunda instancia; Tercero: Rechazo, impugno, contradigo y se opuso al pago de la actuación contenida en el acto que señalo en el escrito, ya que a dicho abogado no le asiste ningún derecho a cobrar honorarios profesionales derivados de costas procesales por su supuesta participación en la defensa de la ciudadana María Cenaida Pérez de Gutiérrez y Cuarto: Se opone a la pretensión, por ser exagerados los montos estimados en bolívares y su equivalentes en dólares por el abogado Lugardis Abdón Ojeda Castillo, ya que no consta en autos, un contrato de honorarios profesionales entre el abogado estimante y su cliente María Cenaida Pérez de Gutiérrez, que establezca que se podría cobrar en moneda extranjera.

A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala:
“El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose conformado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”.
De lo transcrito, se puede apreciar que ciertamente el proceso judicial es el instrumento idóneo para la aplicación del derecho sustancial, donde se busca captar la realidad de lo acontecido y así poder el juzgador(a) atender la necesidad de la justicia y que la verdad procesal sea el reflejo exacto de la realidad de lo acontecido.
En la actualidad la ordenación del proceso constituye una actividad fundamental y se establece que una de las notas que caracteriza al proceso, es el estar constituido por una serie de actos denominados actos procesales. Los actos procesales que integran el proceso son susceptibles de diversas clasificaciones. Y así atendiendo a las fases o etapas que integran el ciclo de todo proceso cabe distinguir entre: a) actos de iniciación procesal; b) actos de desarrollo y c) actos de conclusión.
El autor Rengel-Romberg al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales señala:
Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales). (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)
Así mismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció:
“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”
El proceso civil está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones, ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado(a), sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada.
En efecto, en el caso bajo estudio se observa que en fecha 28 de julio de 2022 (folio 43 del presente expediente) se procedió a admitir la demanda de estimación e intimación de costas procesales suscrita y presentada por el abogado en ejercicio LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO e Inpreabogado N° 243.966, quien actúa en su propio nombre y en fecha 06 de febrero de 2023 la abogada en ejercicio ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, Inpreabogado Nº 17.586, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, plenamente identificada en autos, impugno y se opone formalmente a la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de costas procesales, interpuesta por el abogado Lugardis Abdón Ojeda Castillo y susbsidiariamente, se acoge al derecho de retasa, establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogado.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido en reiteradas jurisprudencias el procedimiento que ha de llevarse en este tipo de juicios, siendo en el expediente Nº 11-0670, de fecha 25/07/2011, que señalo:
“Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n. °: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores”.

En consecuencia, visto que en el presente juicio la abogada en ejercicio ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, Inpreabogado Nº 17.586, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, plenamente identificada en autos, parte intimada de autos, se opuso formalmente al presente procedimiento de cobro de honorarios profesionales derivados de costas procesales, interpuesto por el abogado en ejercicio LUGARDIS ABDÓN OJEDA CASTILLO, Inpreabogado N° 243.966 y quien actúa en su propio nombre y vista la sentencia antes citada, es por lo que quien suscribe el presente fallo actuando como Directora del Proceso ordena abrir la incidencia probatoria establecida en el artículo 607 de la ley adjetiva civil, a los fines de que las partes intervinientes del juicio provean las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos plasmado en el proceso. Y ASÌ SE DECIDE.
Por consiguiente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: DE CONFORMIDAD con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente Nº 11-0670, de fecha 25 de julio de 2015, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho en el juicio, lapso que comenzará a transcurrir al día siguiente de la publicación del presente fallo.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023) Años: 212° y 164°.
La Jueza,



Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ




El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,



Abg. LUIS CRUZ