REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, (10) de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º-
Asunto Nº: UP11-R-2022-000031
Asunto Principal Nº: UP11-O-2022-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional, interpuesta en el presente asunto.- Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa a emitir su pronunciamiento respectivo, en los términos establecidos por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: DOUGLAS YEZNIT PINEDA, ALEXIS MANUEL ANDRADE, ARGENIS JOSE DE SA ANDARA y FRANKLIN VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.909.410, 12.727.641, 19.551.203 y 15.964.145 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, abogado, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 238.702.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CORPORACION INLACA C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 24 de noviembre de 2022, el abogado Alberto Fernández Peña, denuncia la lesión del Derecho Constitucional al trabajo, por parte de la Entidad de trabajo Corporación Inlaca, C.A., consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de diciembre de 2022, con fundamento en lo establecido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo Constitucional antes referida, al considerar que operó la caducidad del Amparo por haber transcurrido con creces más de 180 días que establece la Ley para interponer la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 20 de diciembre de 2022 la parte querellante apeló de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de diciembre de 2022 el mencionado Juzgado admitió el recurso de apelación y en fecha 27 de diciembre de 2022 esta Alzada dictó auto dando por recibido el presente asunto.
En fecha 25 de enero de 2023 la parte querellante fundamento la apelación en los siguientes términos: que la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio no analizo todo lo indicado en la presente Acción al realizar el recuento cronológico, ya que solo se remitió a dos notificaciones de multas impuestas por el desacato de las providencias administrativas que datan de fecha 20 de abril de 2022, por lo que al hacer el cálculo desde dicha fecha hasta el 24 de noviembre de 2022 efectivamente transcurrieron los 6 meses establecidos en la ley, sin embargo no tomo en cuenta la ultima notificación de la multa que se encuentra en el folio 169, en el cual se notifica a la entidad de trabajo de la sanción en fecha 07 de diciembre de 2022, por lo que tumba la apreciación de la ciudadana Jueza en lo que respecta la caducidad de la acción. Asimismo alego que las sanciones que indica la Jueza de Juicio fueron notificadas a la representación patronal fuera del lapso de la decisión por lo que la Inspectoría no solo debía notificar a la entidad de trabajo sino que también a ellos (parte actora) según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer del presente recurso de apelación, cabe destacar que, según sentencias números 01 y 07 del 20/01/2000 y 01/02/2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate de un fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. El Tribunal (Superior) respectivo, decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”. Siendo esta la Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual proviene la recurrida actuación, pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento, en los términos que a continuación se transcriben:
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, este Tribunal observa en primer lugar, que la apelación gira en torno a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta circunscripción judicial, en donde declaró Caducidad de la Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la a quo determino que se configuró el supuesto previsto en el artículo 6 numeral 4 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su decir fue realizada la notificación de la imposición de multa en fecha 20 de abril de 2022 y la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2022.
La figura de la Caducidad ha sido objeto de regulación por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en su artículo 6 numeral 4 dispone lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
… (omissis)…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Subrayado nuestro).
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea expresa o tácitamente manifestado) por parte del agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, que como tal, provoca su desestimación. Establece el artículo, que como única excepción a tal principio general, es que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.
Ahora bien, en relación a la caducidad de la Acción de Amparo esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes observaciones:
1) Douglas Yeznit Pineda Toro:
Que en fecha 19-02-21 la Inspectoría del Trabajo dicto Providencia Administrativa Nº 00015/2021 expediente 057-2019-01-00078 a favor del trabajador, en donde declararon con lugar el reenganche y pago de salarios caídos (F- 7 al 12).
Que en fecha 27-01-22 envían el expediente a Sala de Sanciones (F-17)
Que en fecha 31-03-22 la Inspectoría del Trabajo en Sala de Sanciones declara con lugar el procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo Corporación Inlaca, expediente Nº S04-2022-06-0008 (F- 171 al 173).
Que en fecha 20-04-22 la entidad de trabajo Corporación Inlaca fue notificada de la imposición de multa.
Que en fecha 24-11-22 fue interpuesta la Acción de Amparo Constitucional.
2) Argenis José de Sa Andara:
Que en fecha 19-10-20 la Inspectoría del Trabajo dicto Providencia Administrativa Nº 000610/2020 expediente 057-2018-01-00742 a favor del trabajador, en donde declararon con lugar el reenganche y pago de salarios caídos (F-30 al 37).
Que en fecha 21-06-21 la parte accionante solicita la ejecución forzosa de la providencia administrativa (F-43).
Que en fecha 31-03-22 la Inspectoría del Trabajo en Sala de Sanciones declara con lugar el procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo Corporación Inlaca, expediente Nº S04-2022-06-0006 (F-179 al 181).
Que en fecha 20-04-22 la entidad de trabajo Corporación Inlaca fue notificada de la imposición de multa.
Que en fecha 24-11-22 fue interpuesta la Acción de Amparo Constitucional.
3) Franklin Virguez Liscano:
Que en fecha 19-10-20 la Inspectoría del Trabajo dicto Providencia Administrativa Nº 000610/2020 expediente 057-2018-01-00742 a favor del trabajador, en donde declararon con lugar el reenganche y pago de salarios caídos (F-30 al 37).
Que en fecha 21-06-21 la parte accionante solicita la ejecución forzosa de la providencia administrativa (F-43).
Que en fecha 31-03-22 Inspectoría del Trabajo en Sala de Sanciones declara con lugar el procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo Corporación Inlaca, expediente Nº S04-2022-06-0006 (F-179 al 181).
Que en fecha 20-04-22 la entidad de trabajo Corporación Inlaca fue notificada de la imposición de multa.
Que en fecha 24-11-22 fue interpuesta la Acción de Amparo Constitucional.
4) Alexis Andrade:
Que en fecha 19-10-20 la Inspectoría del Trabajo dicto Providencia Administrativa Nº 000012/2021 expediente 057-2019-01-00151 a favor del trabajador, en donde declararon con lugar el reenganche y pago de salarios caídos (F-21 al 25).
Que en fecha 13-12-22 la entidad de trabajo Corporación Inlaca fue notificada de la imposición de multa expediente Nº S04-2022-06-00090.
En este mismo orden de ideas, tomando en consideración la cronología anterior la Sala Constitucional estableció en sentencia Nº 655 de fecha 30 de mayo del 2013 lo siguiente:
…(omissis)…
Por ello, en lo que respecta a su eficacia debe atenderse a lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De allí, que la eficacia de los actos administrativos está supeditada a su notificación, pues su finalidad es poner en conocimiento al administrado de una medida o decisión que lo afecta directamente en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, para que pueda ejercer los recursos correspondientes, en el entendido de que una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso para su impugnación en sede administrativa o judicial -según sea el caso-.
De esta forma, considera esta Sala que en el presente caso, el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo debió entenderse agotado una vez que la sanción de multa impuesta le fue notificada a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Caracas Center 41 C.A., siendo a partir de dicha oportunidad que comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado nuestro).
De la anterior jurisprudencia transcrita, se desprende que la mencionada Ley es la normativa derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, no obstante el procedimiento de multa sigue siendo el mismo contemplado en la norma vigente en el artículo 547, con excepción de que en la nueva Ley se acortaron los lapsos. En este mismo orden de ideas, se evidencia que el procedimiento administrativo se agota cuando se hace efectiva la notificación de la multa a la entidad de trabajo, por lo que se tiene un lapso de 6 meses establecidos en la ley para impugnar el acto presuntamente lesivo. Tomando en consideración el fundamento de la apelación de la parte querellante en donde alega que no fueron notificados del procedimiento de multa al haber sido publicada extemporáneamente, el procedimiento administrativo termina con la sola notificación de la multa de la entidad patronal, debido a que la parte acciónate esta a derecho y no debe ser notificado nuevamente, ya que está en pleno conocimiento del proceso incoado y debe impulsarlo hasta el final.
Vale acotar que, los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas ni relajadas por convenio entre las partes con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.
Por lo que, el objetivo del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de los justiciables de intentar interponer una acción que el ordenamiento jurídico les autorice; con ello se evita que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente, lo cual, pondría en peligro la seguridad jurídica de las partes. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado, deberá acudir al Órgano Jurisdiccional para proponer su recurso judicial en tiempo hábil establecido por la ley, en efecto, antes de la consumación del lapso de caducidad establecido en el texto normativo.
Resulta oportuno señalar que, el querellante confunde las figuras de caducidad y prescripción entendiéndose por caducidad como la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal, ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello, dado su carácter de orden público, pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actual sobre el derecho mismo de acción para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna con base a lo antes señalados, asimismo el lapso de la caducidad no puede interrumpirse ni suspenderse; mientras que la prescripción es una figura jurídica que opera en virtud del transcurso del tiempo en el que se extingue una obligación, sin embargo este lapso puede interrumpirse con el accionar del titular.
Dicho lo anterior, observa esta Alzada en el presente caso que, por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión sino que el mismo transcurre íntegramente y cuyo vencimiento se traduce a la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se tiene entonces que dicho lapso de 6 meses comenzó a correr (para los trabajadores Douglas Pineda, Argenis de Sa Andara y Franklin Virguez) a partir del día 20 de abril del 2022 (folios 175 y 183), fecha en la cual se tiene tácitamente por notificado al presunto agraviante, desde el 20 de abril de 2022 a la fecha de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, vale decir, el día 24 de noviembre de 2022, transcurrió íntegramente el lapso de 7 meses (218 días) por lo que la Acción de Amparo ya había caducado para el momento de la interposición de dicha Acción Constitucional. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la notificación del procedimiento de multa incoado por el trabajador Alexis Andrade a la entidad de trabajo Corporación Inlaca C.A., fue realizada el 13 de diciembre de 2022 por lo que la Acción de Amparo no se ha consumado, es por ello que resulta imperativo para este Juzgado Superior, declarar Sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Douglas Pineda, Argenis de Sa Andara y Franklin Virguez; y Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Alexis Manuel Andrade. Así se decide.
Igualmente, se le ordena a la Jueza A quo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el trabajador Alexis Manuel Andrade según lo establecido en el presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por interpuesto por los ciudadanos DOUGLAS YEZNIT PINEDA, ARGENIS JOSE DE SA ANDARA y FRANKLIN VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.909.410, 19.551.203 y 15.964.145 respectivamente; y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, por interpuesto por el ciudadano ALEXIS MANUEL ANDRADE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.727.641, partes querellantes en AMPARO CONTITUCIONAL, contra la entidad de trabajo CORPORACION INLACA C.A. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido y se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio a pronunciarse sobre la admisibilidad del Amparo Constitucional del trabajador ALEXIS MANUEL ANDRADE de acuerdo a lo expuesto en esta decisión. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los (10) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.) se diarizó y publicó la anterior decisión en el sistema Iuris 2000 y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2022-000031
ECT/AE/lb
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