REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, (14) de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: UP11-O-2023-000001.-
Consta en autos que el día 20 de enero de 2023, el ciudadano CARLOS LUIS ESCALONA titular de la cédula de identidad Nro. 16.260.175 asistido en este acto por el profesional del derecho LISETT MENTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.138, intentó Acción de Amparo Constitucional por Desacato judicial, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para cuya fundamentación denunció la violación del derecho al salario establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo consagrado en los artículos 27, 92 y 93 de las Carta Magna.
En fecha 23 de enero de 2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio le dio entrada al presente asunto y en fecha 25 de enero del año en curso dicta una sentencia en donde se declara incompetente para conocer la Acción de Amparo por Omisión, Abstención, Retardo Judicial o Denegación de justicia y ordena mediante oficio remitir al Juzgado Superior, el Tribunal competente.
En fecha 03 de febrero del año 2023 se recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio el expediente y esta Alzada ordena darle entrada, acordando pronunciarse para su decisión por auto separado.
En fecha 06 de febrero este Tribunal ordena un despacho saneador, ya que la Acción interpuesta resulta ambigua, por lo que se le instó al querellante que señale contra quien esta accionando el presente Amparo y se le concedieron cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a su notificación para subsanar.
En fecha 09 de febrero la parte querellante presentó escrito de reforma de la Acción de Amparo.
Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera:
-I-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión de Amparo Constitucional.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
En tanto que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “Igualmente procede la acción de amparo, cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva”.
Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, visto que se trata de un Amparo de Primera Instancia por Omisión, Abstención, Retardo Judicial o Denegación de justicia el derecho invocado por el presunto agraviado es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el criterio sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
-II-
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA
El peticionario de tutela Constitucional alegó:
• Que en el año 2013 introdujo demanda laboral por ante los Tribunales laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo recibida y aperturada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, signado con el número de expediente UP11-L-2013-000088 en donde solicitó 1) fijación de salario variable por cargas y descargas de camiones que ingresan y egresan de la empresa Vitalim C.A., y 2) pagos de beneficios laborales, tales como utilidades vencidas, vacaciones y bono vacacional vencidas, así como obligaciones no cumplidas según convención colectiva..
• Que sentenciada la misma causa, en Primera Instancia, se condeno a la empresa Vitalim C.A., a pagar utilidades vencidas, pago de vacaciones vencidas y el disfrute del mismo al último salario devengado por el trabajador, así como cumplir con obligaciones según las diferentes convenciones colectivas (dotación de uniforme, cesta navideña, bonificaciones y juguetes para niños, entre otros).
• Que los representantes de la empresa Vitalim C.A., apelaron de la misma, siendo ratificada en todas y cada una de sus partes según consta en el expediente signado con el numero UP11-R-2015-000048 y posteriormente confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto del 2017, signada con el número de expediente AA60-S-2015-000937.
• Que estos conceptos fueron fijados según informe pericial y hoy día en espera de la actualización de dicho informe pericial por parte del BCV, exceptuando el pago de vacaciones y del disfrute de las mismas, en virtud de que aun no se ha fijado el salario variable devengado por el trabajador CARLOS ESCALONA (motivo del presente Amparo Constitucional).


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, esta juzgadora pasa a verificar el cumplimiento ab initio de los requisitos y extremos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 91 el derecho que tienen todos los trabajadores a recibir un salario digno y suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia sus necesidades básicas, intelectuales y sociales, en donde se garantizará su pago de igual salario por igual trabajo.
En conclusión, visto que la presente Acción de Amparo Constitucional no está incursa prima fase en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem, este tribunal declara admisible la Acción de Amparo interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS ESCALONA titular de la cedula de identidad Nro. 16.260.175, debidamente asistido por el profesional del derecho LISETT MENTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.138, en contra de la Abg. ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ en su carácter de Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en consecuencia, este Tribunal.
SEGUNDO: ORDENA la notificación de la presunta agraviante, Abg. ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca a la realización de la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice.
TERCERO: ORDENA la notificación de la representación de la Fiscalía Octogésima Primera Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en Valencia del estado Carabobo, conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se acuerda librar despacho y comisión dirigidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, se sirvan efectuar la referida notificación. De igual manera, se otorga un lapso de dos (2) días continuos como término de la distancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio y la comisión respectiva.
CUARTA: ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a cada notificación ordenada.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

ASTRID ESCALONA

Nota: En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde, (12:30 p.m.) horas, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.

LA SECRETARIA
Pieza Única
UP11-O-2023-000001
ECT/AE/lb