REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés
212º y 164º
Asunto Nº: UP11-R-2022-000029
Asunto Principal Nº: UH11-L-2022-000003
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante la cual se declaró “SIN LUGAR” la demanda por incumplimiento de contrato, interpuesta en el presente asunto. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.495.639.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR ESCALONA, profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815.
PARTE DEMANDADA: CIPRIANO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.570.637 y la Sociedad Mercantil CLINICA ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSELYNE OJEDA profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.026, en representación del ciudadano CIPRIANO MARIN y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.918, en representación de CLINICA ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, denuncia que la Jueza a quo hizo una errada valoración de las pruebas, ya que las pruebas de exhibición y documentales no fueron concatenadas con las pruebas testimoniales, a su decir alega que en la sentencia parece que la Jueza señaló que el demandante es quien tiene que probar la naturaleza de la relación y no al supuesto patrono, asimismo la representación del demandante, reconoció la existencia del contrato de cuentas en participación y que fue una negociación entre los ciudadanos Cipriano Marín y Miguel Arnaez, como participes, con la Clínica Especialidades Medico Quirúrgicas, igualmente señaló que la contraparte no desconoce la existencia de una prestación de servicios, sin embargo señalan que es una relación de tipo mercantil, es por lo que solicitó que se revisen las pruebas y se concatenen con las testimoniales; si en tal caso este Tribunal considera que existe una relación netamente mercantil, solicitó que se remita el expediente a la Sala Plena para que se establezca cual es la Jurisdicción correspondiente o en su defecto que se devuelva a la jurisdicción Civil.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica en el escrito de demanda que en fecha 31 de julio de 2018 suscribió un contrato en cuentas de participación con la sociedad mercantil CLINICA ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS, C.A., en el cual la CLAUSULA CUARTA: LA CLINICA autoriza a los participes, para que en su nombre y representación asuma la organización, administración y gerencia de todas y cada una de las aéreas y divisiones administrativas, en que se encuentra organizada y a tal efecto los PARTICIPES crean los cargos de GERENTE GENERAL y GERENTE OPERATIVO, en donde el ciudadano Miguel Arnaez desempeñaría el cargo de Gerente Operativo y el ciudadano Cipriano Marín como Gerente General, ahora bien en fecha 18 de septiembre de 2019 cede sus funciones al ciudadano Cipriano Marín ya que desde el mes de octubre del año 2017 el actor llevaba haciéndose cargo totalmente de la administración de LA CLINICA los 7 días de la semana estando disponible las 24 horas del día para cualquier emergencia. No obstante, en fecha 20 de septiembre de 2019, la junta directiva de la CLINICA ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS, C.A., conjuntamente con el ciudadano Cipriano Marín le hicieron llegar una notificación en donde lo apartaron de sus funciones por el abandono del cargo.
Asimismo, en fecha 26 de septiembre de 2019, con ánimos de conciliar las partes contratantes y la Clínica acordaron realizar una revisión de la situación y la reincorporación del actor a sus funciones como Gerente Operativo y la continuación del pago de asignaciones mensuales correspondientes.
En cuanto a la parte la demandada, niega la existencia de una relación laboral y ratifica el contrato de cuentas en participación suscrito por las partes y la Clínica es por lo que solicitó que el Tribunal de Primera Instancia declarará su incompetencia de conocer lo reclamado por el actor.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa esta Juzgadora que, la presente causa queda delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados o, con fundamento en otros nuevos hechos traídos a la litis por las partes, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, es el accionante el que debe y tiene la carga de la prueba para demostrar la relación laboral, en los casos que fuese negada por la parte contraria, para así comprobar la verdadera naturaleza que los unió.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Marcada con letra “A” (Folios 07 al 13 de la pieza Nº 01):
Contrato de cuentas en participación autenticado en fecha 31 de julio de 2017, quedando inserto bajo el Nº 52, Tomo 45 de los libros de autenticación de la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Esta Juzgadora le otorga a este documento privado valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.358 y 1.363 del Código Civil, ya que se encuentra reconocido por las partes, tanto por el actor como por el demandado quienes están obligados a cumplir con las obligaciones ahí pactadas. Asimismo, del contenido de dicho contrato denominado CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, se evidencia el objeto es la prestación de servicios médicos asistenciales en un inmueble sede de la Clínica y condiciones del contrato, el cargo de Gerente de Operaciones, la participación en las utilidades o pérdidas en el desarrollo y ejecución en la prestación privada de servicios médicos asistenciales. Al haber sido aceptado por la parte demandada CLINICA DE ESPECIALIDADES MÈDICO QUIRÙRGICAS, C.A, en su escrito de promoción de pruebas, se tiene como legalmente reconocido de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcado con la letra “B” (Folios del 14 al 27):
Copia de Acta constitutiva de Sociedad Mercantil Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A con RIF Nª J-08500025-9, cuyos estatutos sociales fueron posteriormente modificados el 07 de noviembre de 1990 quedando anotado bajo el Nº 322, folios 75 al 77, del Tomo XLII, adicional II. Estas documentales por emanar su original de funcionarios públicos competentes, son clasificados como documentos públicos administrativos y siendo que las misma no fueron impugnadas, se tienen como fehacientes, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, como demostración de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandada, CLINICA DE ESPECIALIDADES MÈDICO QUIRÙRGICAS, C.A; de la identidad de los socios que la constituyeron, su denominación; domicilio, objeto social, duración, las asambleas y la conformación de su capital social entre otras situaciones jurídicas; y con respecto al Acta extraordinaria suscrita por los socios de la Firma Mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MÈDICO QUIRÙRGICAS, C.A. registrada en fecha 28 de mayo de 2018.
- Marcada con la letra “C” (Folios 28 al 33 de la pieza Nº 01):
Acta de asamblea ordinaria de accionistas Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A, esta documental fue anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios públicos competentes, es catalogada como copia de documento público administrativo y siendo que la misma no fue impugnada; se tiene como fehaciente, por lo tanto, este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, como demostración del punto a tratar en esa Asamblea PUNTO ÙNICO: CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÒN, se aprobó el mencionado contrato con el 97,74 % de votos, quedando plenamente autorizada la Junta Directiva de la Clínica para celebrar el referido Contrato.
- Marcada con la letra “D” (Folio 34 de la pieza Nº 01):
Carta o misiva de fecha 18 de septiembre 2019 dirigida al ciudadano Cipriano Marín, Documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se le concede valor probatorio, en cuanto a la decisión del demandante de autos de ceder sus funciones operativas por un lapso de noventa (90) días continuos a partir del día 18 de septiembre de 2019, haciendo entrega en ese acto de las llaves de toda la clínica al ciudadano Cipriano Marín, gerente general de la misma, asimismo hizo entrega de la tarjeta del Banco BANESCO, la clave y la cédula que se utiliza, Participación que hizo a los fines administrativos y legales consiguientes.
- Marcada con la letra “E” (Folio 37 de la pieza Nº 01):
Carta o misiva de fecha 20 de septiembre 2019 realizada por la Junta Directiva de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A y Cipriano Marín, documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, de este documento se desprende que algunos integrantes de la Junta Directiva de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A, se reunieron en la oficina de la Gerencia de la clínica para tratar lo relativo al abandono de las funciones de Gerente de Operaciones ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNÀEZ MÀRQUEZ, quien en forma unilateral manifestó su desincorporación temporal y procedieron a designar como Gerente de Operaciones al ciudadano FELIX AGUIRRE y se reservaron el derecho de revisar la decisión tomada por MIGUEL ARNAEZ y resolver lo que consideraran conveniente.
- Marcada con la letra “F” (Folio 35 de la pieza Nº 01):
Carta o misiva de fecha 25 de septiembre 2019 dirigida por el ciudadano Miguel Arnaez a la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A, Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, de esta se desprende la aclaratoria que hizo el ciudadano Miguel Arnaez a la Junta directiva de la Clínica sobre situaciones y malinterpretaciones por parte de los miembros de la junta directiva de la Clínica sobre un supuesto abandono del cargo de Gerente de Operaciones.
- Marcada con la letra “G” (Folio 37 de la pieza Nº 01):
Acuerdo de fecha 26 de septiembre de 2019, que se realizo entre todas las partes contratantes del Contrato de Cuentas de Participación, donde la Clínica y Cipriano Marín se comprometen a seguirle pagando al ciudadano Miguel Arnaez, las asignación que venía percibiendo como Gerente de operaciones desde el año 2018. Esta juzgadora procederá analizarla en la parte motivacional de la presente decisión.
- Marcada con la letra “A” (Folios 52 al 78, Asunto UP11-L-2022-000003, Cuaderno de Medidas Innominadas):
Copia certificada (cuaderno de medidas innominadas), donde en el PUNTO 24 del balance se encuentran reflejados GASTOS DE PERSONAL, partida SUELDOS DE GERENTE, desde el año 2018, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no se ve reflejado el nombre del demandante, solo se ve reflejado un monto genérico.
- Marcado con la letra “A.2.9”, Página 8, resaltado en verde (Folios 04 al 13 de la pieza Nº 02):
Estado de Resultados Financieros entregados por la comisario Lupita Moreno de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A de fecha 26 de septiembre de 2019 al ciudadano Miguel Arnaez, donde se evidencian gastos de personal de Gerencia, sueldos Gerentes y bonificación Gerentes, que eran los pagos que le realizaba la Clínica al ciudadano Miguel Arnaez mensualmente, esta juzgadora procederá analizarla en la parte motivacional de la presente decisión.
b- Prueba de exhibición:
- Carta o misiva de fecha 18 de septiembre 2019 (folios 34, 35 y 37 de la pieza Nº 01), dirigida al ciudadano Cipriano Marín, Carta o misiva de fecha 20 de septiembre 2019, elaborado por la Junta Directiva de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A, y Cipriano Marín, Carta o misiva de fecha 25 de septiembre 2019, dirigida por el ciudadano Miguel Arnaez a la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A, valorada up supra.
- Acuerdo de fecha 26 de septiembre de 2019 (Folio 37 de la pieza Nº 01), entre toda las partes contratantes del Contrato de Cuentas en Participación, donde la Clínica y Cipriano Marín se comprometen a seguirle pagando al ciudadano Miguel Arnaez, la asignación que venía percibiendo mensual de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (7.500.000 Bs), equivalente a Trescientos Dólares (USD) de los Estados Unidos de Norteamérica (300 $ USD), que venía percibiendo como Gerente de Operaciones marcada con la letra “G”. Esta juzgadora procederá analizarla en la parte motivacional de la presente decisión.
- Nominas de los trabajadores de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A, que se encuentran debidamente firmadas por todos los trabajadores, inclusive por el ciudadano Miguel Arnaez, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018. 3.6 correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, esta juzgadora procederá analizarla en la parte motivacional de la presente decisión
c- Prueba testimonial:
- LUIS MIGUEL AGUILAR AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.303.336, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.984.498, MEDINA WILFRIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.964.745, MARIA DE LOS ÀNGELES MUJICA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.442.235, ARGENIS RAFAEL ROSAS HERNÀNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.006.803, CARMEN ELENA SEGOVIA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.456.432, RODOLFO ENRIQUE GONZÀLEZ HERNÀNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.377.346, TERESITA DE JESÙS MOREON DE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-1.741.138. No asistieron a la audiencia de juicio por lo tanto se declaró desierto.
- CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.504.922. El apoderado judicial de la parte Accionante le formulo una serie de preguntas. Contestó: Que es médico cirujano especialista en anestesia, que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Arnaez, que ejercía el cargo de Gerente de Operaciones en la Clínica, que comenzó en su cargo en diciembre de 2017, que estuvo presente en la asamblea de accionistas de fecha 13-06-2022, que el accionante no manifestó su renuncia, que es accionista de la clínica desde el año 1997. La representación de la parte accionada ejerció su derecho a repregunta y contestó que sí conoce el contrato de cuenta en participación y que el señor Arnaez era el Gerente.
- SANDRA MENDOZA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.513.247. El apoderado judicial de la parte Accionante les formulo una serie de preguntas. Contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Arnaez, de la clínica de especialidades, desde diciembre de 2017, le ofrecieron un contrato de participación que ella es socia de la clínica, que el ciudadano Miguel Arnaez es gerente de operaciones y tiene que estar 24 horas laborando (las emergencias siempre están), que acudió a la asamblea de accionistas del 13-06-2022, que no manifestó renunciar a su cargo. La representación de la parte accionada ejerció su derecho a repregunta y contestó que la nueva directiva hizo cambios, y que para el 2016, ya no formaba parte de la clínica por ser la gerente de Kromi Market en Valencia.
- MARIO GERARDO GALLO CERASUOLO, titular de la cedula de identidad Nº V-828.628. El apoderado judicial de la parte Accionante les formulo una serie de preguntas. Contestó: Que es médico, que si conoce al ciudadano Miguel Arnaez, que lo conoce de cuando llegó a la clínica y que el accionante no renunció en la reunión de fecha 13 de junio de 2022.
- SAMUEL ENRIQUE RONDON GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.793.515. El apoderado judicial de la parte Accionante les formulo una serie de preguntas. Contestó: Que es médico pediatra, que pasaba consulta en la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A, que conoce al ciudadano Miguel Arnaez, que administraba la clínica junto con Cipriano Marín, que trabaja mañana y tarde, que al ciudadano Miguel Arnaez, lo veía continuamente, que asistió a la asamblea de accionistas del 13 de junio de 2022, que si manifestó haber renunciado.
PARTE DEMANDADA:
(ii)
CLINICA DE ESPECIALIDADES MÈDICO QUIRÙRGICAS, C.A.
a- Prueba documental:
1- Copia de la documentación correspondiente a la celebración de una asamblea extraordinaria de fecha 13 de junio del año 2022 (Folios 30 al 36 de la pieza Nº 02):
Documento privado en donde se evidencia la celebración de la asamblea extraordinaria de fecha 13 de junio del año 2022, realizada por la Junta Directiva de la Clínica de Especialidades Medico Quirúrgicas, C.A, esta juzgadora procederá analizarla en la parte motivacional de la presente decisión.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por el recurrente, se observa que, en primer lugar anuncia una errada valoración de las pruebas, ya que las pruebas de exhibición y documentales no fueron concatenadas con las pruebas testimoniales, a su decir alega que en la sentencia la Jueza señaló que el demandante es quien tiene que probar la naturaleza de la relación y no el supuesto patrono.
Así las cosas, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:
“…omissis…
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado nuestro).
“…omissis...”
Ahora bien, de la jurisprudencia anteriormente descrita se señala que cuando el demandado haya negado la relación laboral, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que los unió al haberse invertido la carga probatoria, en este mismo orden de ideas en cuanto a la prueba de exhibición de las Nominas de los trabajadores de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A la Jueza a quo no aplico la consecuencia legal establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que según sus máximas experiencias y sana critica determinó que el demandado no tenía en su poder dichas nominas, debido a que el ciudadano Miguel Arnaez no era trabajador de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A, por lo tanto el demandante, según el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, es el que debe probar la existencia de la relación laboral y en este caso no promovió ningún medio probatorio para desvirtuar los alegatos de la parte demandada.
Por otra parte, el actor alega que la jueza a quo realizo una errada valoración de las pruebas al otorgarle valor probatorio a la prueba documental traída al proceso por la parte demandada, Copia de la documentación correspondiente a la celebración de una asamblea extraordinaria de fecha 13 de junio del año 2022 (folios 30 al 36), al considerarlas fabricadas por la Clínica, por lo que en la audiencia de juicio el accionante impugnó este medio probatorio por no encontrarse firmada por el ciudadano Miguel Arnaez, sin embargo de la revisión de dicha acta se evidencia un firmado (fdo) del ciudadano Miguel Arnaez, si esta prueba fue fabricada, la parte demandante debía tacharla de falsedad o en su defecto pedir la exhibición de los libros originales donde se evidencie el original de las firmas de la asamblea extraordinaria de accionistas, no obstante no fue solicitada, razón por la cual este Superior Despacho le otorga valor probatorio a la misma.
En cuanto a las pruebas testimoniales la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS MIGUEL AGUILAR AGUILERA, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, MEDINA WILFRIDO, MARIA DE LOS ÀNGELES MUJICA DELGADO, ARGENIS RAFAEL ROSAS HERNÀNDEZ, CARMEN ELENA SEGOVIA PEÑA, RODOLFO ENRIQUE GONZÀLEZ HERNÀNDEZ, TERESITA DE JESÙS MOREON DE SANCHEZ, los cuales no asistieron a la audiencia de juicio por lo tanto se declaró desierto. Por otro lado los ciudadanos, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, SANDRA MENDOZA RAMIREZ, MARIO GERARDO GALLO CERASUOLO y SAMUEL ENRIQUE RONDON GUERRA, acudieron al acto y fueron contestes de las preguntas realizadas por las partes.
En lo que respecta al testimonio de la ciudadana Carmen Herrera contestó: que es médico cirujano especialista en anestesia, que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Arnaez, que ejercía el cargo de Gerente de Operaciones en la Clínica, que comenzó en su cargo en diciembre de 2017, que estuvo presente en la asamblea de accionistas de fecha 13-06-2022, que el accionante no manifestó su renuncia, que es accionista de la clínica desde el año 1997. La representación de la parte accionada ejerció su derecho a repregunta y contestó que sí conoce el contrato de cuenta en participación y que el señor Arnaez era el Gerente. Seguidamente la ciudadana Sandra Mendoza contestó: que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Arnaez, de la clínica de especialidades, desde diciembre de 2017, le ofrecieron un contrato de participación que ella es socia de la clínica, que el ciudadano Miguel Arnaez es gerente de operaciones y tiene que estar 24 horas laborando (las emergencias siempre están), que acudió a la asamblea de accionistas del 13-06-2022, que no manifestó renunciar a su cargo. La representación de la parte accionada ejerció su derecho a repregunta y contestó que la nueva directiva hizo cambios, y que para el 2016, ya no formaba parte de la clínica por ser la gerente de Kromi Market en Valencia. De igual manera se le pregunto al ciudadano Mario Gallo el cual contestó: que es médico, que si conoce al ciudadano Miguel Arnaez, que lo conoce de cuando llegó a la clínica y que el accionante no renunció en la reunión de fecha 13 de junio de 2022. Por su parte el ciudadano Samuel Rondón contestó: que es médico pediatra, que pasaba consulta en la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A, que conoce al ciudadano Miguel Arnaez, que administraba la clínica junto con Cipriano Marín, que trabaja mañana y tarde, que al ciudadano Miguel Arnaez, lo veía continuamente, que asistió a la asamblea de accionistas del 13 de junio de 2022, que si manifestó haber renunciado.
En este mismo sentido, se aprecia que los testigos traídos por la parte accionante se contradijeron en sus testimonios, no obstante estas pruebas no fueron desechadas, debido a que la ciudadana Jueza determino que las testimoniales tumbaban la apreciación de la parte demandante y demostró la veracidad de la prueba documental traída por la parte demandante a juicio, en cuanto al acta correspondiente a la celebración de una asamblea extraordinaria de fecha 13 de junio del año 2022, por lo que se tiene, que el ciudadano Miguel Arnaez podía votar sobre la aprobación de los estados financieros 2019, porque renuncio a su puesto de gerente operativo en septiembre de 2019, por lo que esta Alzada coincide con la mencionada apreciación de la Jueza a quo y le otorga valor probatorio a las mismas.
Con referencia a la prueba documental del Estado de Resultados Financieros entregados por la comisario Lupita Moreno de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., donde se evidencian gastos de personal de Gerencia, sueldos Gerentes y bonificación Gerentes, la Jueza a quo no le otorgo valor probatorio, debido a que aparece un monto genérico y no el nombre del demandante, por lo que esta Juzgadora coincide, ya que, al hacer el análisis probatorio los términos gastos de personal de Gerencia, sueldos Gerentes y bonificación Gerentes resultan ambiguos al no aparecer señalado textualmente el nombre del accionante, por lo que convierten a esta prueba desvirtuable al no demostrar que efectivamente es el sueldo del supuesto trabajador, es por ello que esta Alzada no le otorga valor probatorio.
Por último, con relación al Acuerdo de fecha 26 de septiembre de 2019, se evidencia ciertamente que el ciudadano Miguel Arnaez y la Junta Directiva de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A acordaron suspender las funciones al gerente operativo Miguel Antonio Arnaez, igualmente la entrega de de las tarjetas de debito, de las claves y tarjetas de coordenadas de las distintas cuentas bancarias pertenecientes a la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., asimismo los participes del contrato en cuentas de participación establecieron que dicha decisión no implicaba la resolución o revocatoria del contrato suscrito entre las partes por lo que se mantenía su vigencia, así como la entrega de las asignaciones o adelantos de dividendos que viene recibiendo los participes montantes en la cantidad de Bs. 7.500.000 mensuales (subrayado nuestro); de acuerdo a lo anterior se indica entonces que, las partes acordaron seguir pagándole las asignaciones mensuales que recibía como Gerente operativo (figura creada por el contrato en cuentas de participación), por lo que a su vez se prueba el tipo de relación de tipo mercantil, creada por el contrato suscrito por las partes, que tenía la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., con el ciudadano Miguel Arnaez.
Es evidente entonces, que en el caso que nos ocupa estamos ante un contrato de tipo mercantil el cual se encuentra tipificado en el artículo 359 del Código de Comercio que establece que: “la asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o perdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.” De la norma anteriormente transcrita, se constata con lo establecido en el Contrato traído por las partes, en donde se verifica en su “CLAUSULA SEGUNDA: … de LOS PARTICIPES aportaran según las prioridades que ellos establezcan, como aporte la cantidad de dinero necesaria para cancelar los pasivos existentes al 31 de diciembre de 2017… LOS PARTICIPES se compromete a invertir lo necesario para optimizar el servicio que presta LA CLINICA…”, asimismo la CLAUSULA DECIMA del contrato en cuentas de participación establece que: “La participación de LOS PARTICIPES, en las utilidades netas o perdidas en el desarrollo y ejecución en la prestación privada de servicios médicos asistenciales será por un periodo de seis (6) años…”, por lo que demuestra que la prestación de servicio del ciudadano Miguel Arnaez es de carácter netamente mercantil, en razón a que el accionante y el ciudadano Cipriano Marín aportaban dinero a la firma mercantil para que la nombrada firma pudiera hacer frente a sus deudas, igualmente en el contrato se estableció un porcentaje, según los años que estaría vigente, de la participación de los participes en las utilidades de la Clínica.
Ahora bien, para este Tribunal es necesario señalas las siguientes actuaciones:
En fecha 18 de febrero de 2020 los abogados Joselyne Ojeda y Luis Eduardo Domínguez en su carácter de representantes judiciales de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., introdujeron en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy escrito de cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil (falta de jurisdicción).
En fecha 10 de marzo de 2020 el representante judicial del Ciudadano Miguel Arnaez, abogado Héctor Escalona hace oposición a la cuestión previa alegada por la Clínica.
En fecha 11 de marzo de 2020 el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en donde declaro con lugar la falta de jurisdicción y ordeno remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de julio de 2021 la Sala Político Administrativa recibe y designa a la Magistrada María Carolina Ameliach, y en fecha 08 de diciembre de 2021 la Sala decide, en donde presencio elementos que la hicieron presumir la existencia de una relación de índole laboral, y concluyo que los tribunales laborales son los llamados a verificar si en efecto entre las partes, existe o existió una dependencia que genere como consecuencia la serie de conceptos reclamados.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia es un fundamento rector que prevalece en el ámbito del derecho del trabajo y por ende implica que sea utilizado habitualmente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar la virtuosa labor de impartir justicia y esclarecimiento de los hechos, resultando imperativo la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para poder indagar y desenmarañar la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 62 del 22 de junio del 2021 estableció lo siguiente:
“…omissis…
… es preciso hacer un estudio exhaustivo de cada caso a la luz del principio de primacía de la realidad sobre la formas o apariencias, para desentrañar la verdad de la prestación del servicio, con la consecuente aplicación del test de laboralidad, a los fines de determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, en el presente asunto, se estableció que con los contratos de cuenta de participación y sus finiquitos, la verdadera intención que subyace con la suscripción de los mismos, es esconder la naturaleza laboral de la prestación del servicio, aunado a que en casos análogos, tal y como se señala en el capítulo anterior, ha establecido la Sala que prevalece el principio de primacía de la realidad sobre las formas sobre el principio de voluntad de las partes expresado en los contratos de cuentas en participación.
De igual forma, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de una relación de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario (iuris tantum, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se prestaba bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes…
…omissis…”
De acuerdo con el razonamiento anterior explanado por la Sala, se debe aplicar el test de la laboralidad cuando en los asuntos existan relaciones jurídicas difíciles de clasificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo, al encontrarse la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” para constatar la verdadera naturaleza que unió a las partes, asimismo las partes deben traer al proceso pruebas fehacientes que puedan comprobar el tipo de relación laboral o no, que los haya unido; se observa claramente entonces que en el caso de autos al no haber una prueba en concreto que haya desvirtuado la relación laboral, la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, considero apropiado aplicar el test de laboralidad haciendo las siguientes consideraciones:
La labor por cuenta ajena: en el debate probatorio no se verifico que el actor prestabas sus servicios para la firma mercantil Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., no obstante, si se demostró que el demandante ocupaba el cargo de gerente operativo, facultad dada por el contrato en cuentas de participación, teniendo participación tanto en las utilidades como las perdidas en el desarrollo de las actividades de la Clínica, durante la vigencia del contrato.
La Subordinación: no se encontró en autos que el demandante Miguel Arnaez estuviera bajo la supervisión de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., si bien es cierto el demandante tenía que rendir cuentas a la junta directiva de la Clínica, cada seis meses, no era subordinado de la misma, su responsabilidad como partícipe del contrato en cuentas de participación, era brindar su capacidad financiera, profesional y experiencia al buen desenvolvimiento del negocio, y poder garantizar mayores ganancias, conforme a la clausula de Utilidades del mencionado contrato.
El Salario: no se evidencian recibos de pago o nominas que demuestren alguna remuneración pagada al demandante.
Forma de determinar el trabajo: no se verifica en autos que el demandante estuviera bajo la subordinación y ajenidad de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., lo que si se evidencia que su participación en la Clínica de Especialidades Medico Quirúrgicas C.A. viene a estar por el contrato en cuentas de participación, suscrito entre el ciudadano demandante, el ciudadano Cipriano Marín y la Directiva de La Clínica de especialidades Medico Quirúrgicas, C.A.
Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo: no consta en autos horarios de trabajo del accionante y a su decir trabajaba las 24 horas del día y los siete días de la semana, asumiendo las funciones del patrono, facultades otorgadas en el contrato en cuentas de participación, con el objeto de cuidar su inversión.
Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: no quedo demostrado que el demandante prestaba sus servicios personales a la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., o que tenía un supervisor directo, lo que si se demostró, es que es participe de un Contrato de Cuentas en Participación, que le daba funciones gerenciales en la Clínica de Especialidades durante la vigencia del mismo.
Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: no quedo demostrado que el actor utilizara herramientas, materiales y maquinarias suministradas por la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., lo que si se evidencia que el ciudadano Miguel Arnaez, junto con el ciudadano Cipriano Marín, invirtieron una cantidad de dinero para cancelar los pasivos existentes al 31 de diciembre de 2017, de la Clínica de Especialidades Medico Quirúrgicas C.A., con el objeto de dar cumplimiento al contrato en cuentas de participación.
Así pues, determinado como fue por la recurrida a través de la valoración probatoria, este Superior Despacho evidencio que la Juez a quo escudriño y aplico acertadamente el test de la laboralidad e invertida la carga de la prueba no se logro demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, es por estos motivos que aclarados los puntos explanados at supra que se está en presencia de una relación de naturaleza mercantil, en virtud de que se concluye que no hubo un trabajo por parte del ciudadano Miguel Arnaez, realizado en forma dependiente y por cuenta ajena, ni subordinación y ajenidad de la firma mercantil Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., por lo que esta Alzada considera que la Jueza a quo realizo una acertada valoración probatoria ajustada a derecho y decidió en base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y lógica jurídica, es por ello que resulta forzoso para quien juzga declarar Sin lugar la presente apelación. Así se decide.
Por último, en cuanto a la solicitud realizada en audiencia de la apelación de la parte recurrente sobre la remisión del presente expediente a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada insta a la parte demandante a utilizar los medios procesales idóneos para realizar una solicitud de regulación de competencia, en vista que el recurso ordinario de apelación no es la vía adecuada para realizar la ya mencionada solicitud. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente el ciudadano: MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ contra CIPRIANO MARIN Y LA CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICOS QUIRURGICAS, C.A., contra la decisión dictada en fecha trece (13) de diciembre de 2022, en el asunto signado con el Nº UP11-L-2022-000003, tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha trece (13) de diciembre de 2022, tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas la presente apelación en todas sus partes. ASI SE DECISE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), siendo las tres y media de la tarde (3:30 P.M.) de la tarde se dializó y publicó la anterior decisión en el sistema Iuris 2000 y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2022-000029
ECT/AE/lb
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