REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
San Felipe, catorce (14) de febrero de 2023
212º y 163º


ASUNTO: UP11-O-2022-0000002.-


QUERELLANTE: HÉCTOR JOSÉ VIEZ TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.283.096.

ABOG. ASISTENTE: JORGE ARMANDO ROJAS RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.305

QUERELLADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (PLANTA CHIVACOA)

ABOG. ASISTENTE: ISABEL OTOMANDI SAAP Y SARAH OTOMENDI SAAP, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 54.260 y 80.218, respectivamente.

MOTIVO: Amparo Constitucional.


Conoce este Juzgado de Juicio de la Acción De Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Héctor José Viez Torrealba, titular de la cédula de identidad N° 15.283.096, asistido del abogado Jorge Armando Rojas Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.305, en contra Alimentos Polar Comercial C.A. (Planta Chivacoa)
Dicha solicitud fue presentada el día 10 de octubre de 2022 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto. (Folios 1-13 de la única pieza).
En fecha 11 de octubre de 2022, se le dio entrada a la solicitud de amparo (Folio 14 la pieza única) y el día 14 de octubre de 2022 (Folios 15-16), este juzgado, actuando en sede constitucional, habiendo revisado el escrito contentivo de dicha solicitud y sus recaudos acompañados, observa que el mismo no cumplía con las exigencias del artículo 18, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la subsanación de la presente acción de amparo.
Ahora bien, el día 19/10/2022 (Folio 19), fue subsanado dicha omisión y este Tribunal en fecha 24/10/2022 (Folios 104 -111 de la única pieza), procede a pronunciarse sobre dicha admisión, donde mediante sentencia declara INADMISIBILE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley de Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 09/11/2022 (Folio 123 de la única pieza), se procedió a ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el querellante, en un solo efecto, en consecuencia, se ordenó la remisión de todo el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que conozca sobre el recurso signado con el Nº UP11-R-2022-000019.
En fecha 15/12/2022 el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, Declaro; Con Lugar el recurso de apelación ejercido, revocando el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio a decidir de acuerdo a lo expuesto en su decisión. (Folios 130 al 137)
En ese mismo sentido, en fecha 13/01/2023 este Tribunal procedió a Admitir a sustanciación la acción de amparo constitucional ordenando la notificación de la empresa presunto agraviante, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A (PLANTA CHIVACOA), en la persona de su Gerente de la Planta Alimentos Polar Comercial C.A., el ciudadano ANIBAL SOLIPA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.537.375 y de la de la representación de la Fiscalía Octogésima Primera Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en Valencia del estado Carabobo, conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 141 al 144)
Ahora bien, en fecha 07 de febrero del año en curso, se celebró la Audiencia Constitucional, compareciendo todas las partes, excepto la representación de la Fiscalía Nro. 81 del Ministerio Público. En dicha oportunidad se escucharon los alegatos de ambas partes, se evacuaron las pruebas aportadas y el Tribunal conforme lo prevé la Ley, dictó Sentencia Oral, en la que declaró CON LUGAR la acción de amparo propuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VIEZ TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.283.096, en contra de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A (PLANTA CHIVACOA).
Por lo que, estando dentro de la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

En el caso subiudice el querellante denuncia en su escrito de pretensión de amparo la violación del derecho al trabajo, alegando lo siguiente:

1.-En fecha 17 de junio de 2021, solicito a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy ordenara su reenganche al puesto de trabajo que venía desempeñando en Alimentos Polar Comercial C.A. (Planta Chivacoa), como Electricista Industrial Tipo I desde el 10/07/2000 hasta la actualidad, ello en virtud del despido injustificado del que fui víctima a su decir, en fecha 28 de mayo de 2021, habida cuenta de la inamovilidad, tal como consta en las actuaciones administrativas.

2.-Que una vez sustanciada la solicitud, la inspectora del Trabajo de esa localidad ordenó mediante auto su inmediato reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida estableciendo la fecha de ejecución de la orden de reenganche para el día 28/10/2021, fecha en que el patrono se negó a reengancharme alegando que nunca fui despedido sino que me encontraba suspendido bajo una figura artificial inventada por Polar sin arraigo en la norma sustantiva del trabajo, ello así, el funcionario actuante ordenó abrir una articulación probatoria a los fines de esclarecer los dichos de ambas partes, cada quien promovió y evacuó los medios de prueba y defensas para reforzar procesalmente los alegatos vertidos en las actas procesales, cumplido este proceso, la autoridad administrativa procedió en fecha 04/02/2022 a dictar la providencia administrativa número 0014/2022, donde ordenó su inmediato reenganche y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir así como los beneficios contractuales a los que hay lugar, desde el momento del irrito despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

3.-En fecha 11/04/2022 se trasladó y constituyó a la sede del patrono denunciado la funcionaria que actuó por delegación de la Inspectora del Trabajo para hacer cumplir la orden de reenganche dictada por el despacho administrativo antes mentado, y al ser atendida por el ciudadano ANIBAL SOLIPA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.537.375 quien manifestó ser Gerente de la Planta Alimentos Polar Comercial C.A. (Planta Chivacoa) le indicó a la funcionaria que: "Era imposible materialmente ejecutar la providencia administrativa debido a que el trabajador no estaba despedido sino suspendido y que era política del patrono.

4.-Que en fecha 14/06/2022 se trasladó y constituyó a la sede del patrono denunciado la funcionaria que actuó por delegación de la inspectora del Trabajo para hacer cumplir nuevamente la orden de reenganche dictada por el despacho administrativo antes mentado, y al ser atendida por el ciudadano ANIBAL SOLIPA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.537.375 quien manifestó ser Gerente de la Planta Alimentos Polar Comercial C.A. (Planta Chivacoa) le indicó a la funcionaria que: "Era imposible materialmente ejecutar la providencia administrativa debido a que el trabajador no estaba despedido sino suspendido y que adicionalmente el trabajador estaba denunciado ante la jurisdicción penal por el delito de fraude.

5.-Que el procedimiento administrativo a que se contrae esta acción fue llevado bajo la égida del artículo 425 de la LOTTT, que se notificó debidamente a la vindicta pública del desacato patentizado en la causa, cuya sanción deberá procesar esa autoridad del Poder Público y que se ha culminado administrativamente el Proceso con la imposición de la sanción.

6.-Denuncio que en dicho acto se vulnera el derecho al trabajo del accionante contenido en el artículo 87 de la Carta Magna y desarrollado en el artículo 8 de la LOTTT.

7.-Por tal razón solicito a este Tribunal que Ordene y Decrete de conformidad con los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mandamiento de amparo constitucional dirigido al agraviante Alimentos Polar Comercial C.A (Planta Chivacoa) consistiendo en la inmediata orden de reincorporación a su puesto de trabajo y pago de salarios y beneficios contractuales dejados de percibir como manda la providencia administrativa 0014/2022 de fecha 04/02/2022 dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Yaracuy desde el irrito despido del querellante amparo Héctor José Viez Torrealba en virtud de la flagrante violación de la garantía constitucional del derecho al trabajo, de la tutela judicial efectiva, el debido proceso contenidos en los artículos 26, 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerada con las actuaciones descritas y por último solicita a este Juzgado que Ordene al agraviante abstenerse de ejecutar cualquier acción que dañe o menoscabe el derecho al trabajo del quejoso protegido por esta acción.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra un acto de la Sociedad mercantil Mercados de Alimentos C.A.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”. En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

En sintonía con lo anterior, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, atendiendo al contenido de las citadas normas y visto que el derecho invocado por la presunta agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que este tribunal es competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

El día 07/02/2023 oportunidad fijada para la realización de audiencia oral y pública constitucional, ésta se llevó a cabo con la presencia del ciudadano Héctor José Viez Torrealba debidamente representado por el profesional del derecho Jorge Armando Rojas Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.305. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada Alimentos Polar Comercial C.A. (Planta Chivacoa), por medio de las profesionales del derecho Isabel Otomandi Saap y Sarah Otomendi Saap, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.260 y 80.218, respectivamente.
La parte presuntamente agraviada a través del profesional del derecho Jorge Armando Rojas Ríos expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoya la pretensión. Seguidamente, intervino la representación de la parte querellada quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la defensa.
Expuestos los alegatos y conclusiones, la ciudadana Juez pronunció oralmente el dispositivo del fallo, declarando Con lugar el amparo ejercido, con base a las razones que de seguida se desarrollan en la presente sentencia.

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los (Folios 160 al 162 de la Única Pieza) La Fiscal Auxiliar 81 Nacional De Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario. Abog. Hildilia Hernández Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.497, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.802, procedió a emitir opinión en representación de esa Fiscalía de acuerdo a lo previsto en el articulo 15 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En los Términos siguientes:
Que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún Recurso Ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existen tales recursos, los mismo no hayan sido oportunamente aprovechados, reunido todo esto en lo dispuesto en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, en cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, es decir, a la vulneración de derechos constitucionales, se observa que la presente controversia surgió con ocasión del incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CHIVACOA)., por vulnerar los derechos constitucionales establecidos en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo del accionante, el deber de trabajar, circunstancia que hizo que se tornara urgente la protección constitucional necesaria, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte del patrono, en éste sentido, puede esta representación verificar claramente la contumacia del patrono en el cumplimiento de las Providencia Administrativa.
Finalmente, observa esta Representación Fiscal que el trabajador identificado en autos, se encuentra amparado de inamovilidad laboral, por vía de Decreto Presidencial N° 2.158, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinaria N° 40.817 de fecha 2812/2015, hoy día extendido hasta nuestros día, igualmente se desprende de la revisión realizada por esta Representación Fiscal que el accionante en amparo agotó como ya se: señalamos, la vía administrativa, con la finalidad de que dicho órgano administrativo procediera a restituir la situación jurídica infringida sin que sus derechos hayan sido restituido, afectando esta situación los derechos constitucionales del derecho al trabajo, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso del accionante, establecidos en los artículos 26, 49, 87 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas y en virtud, no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, toda vez que el agraviado no dispone de otras vías procesales a través de las cuales puedan solicitar la protección de sus derechos constitucionales y agotado el mecanismo o vía ordinaria administrativa, establecido en la norma sustantiva laboral, esto así, toda vez que ya fue agotada la vía administrativa, para que el funcionario ejecutor de la medida diera cumplimiento a la misma y lograr la restitución de los derechos lesionados, sin que dichos derechos constitucionales hayan sido restablecidos, incumplimiento que afecta los derechos al trabajo, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, resulta indefectible instar a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Escuchados como fueron los alegatos y fundamentos de derechos planteados por las partes se procedió a la promoción de las pruebas de la parte Querellante consignadas al momento de interponer el recurso y de la parte querellada consignadas en la audiencia:

PARTE QUERELLANTE:
Prueba Documental

* Cartel de Notificación, de fecha 30 de agosto de 2022 Marcado con letra “A” (folio 09 de la única pieza). Esta copia merece valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto debe considerarse cierto ya que no fue objetada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Dicha copia evidencia que fue comunicada la entidad mercantil Alimentos Polar Comercial C.A, de que por medio de la Providencia Administrativa Nro. S04-0018/2022 de fecha 30/08/2022, se le ha impuesto una multa conforme a lo previsto en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

*Planillas del Procedimiento Sancionatorio, Providencia Administrativa Nº S04-0018/2022, (Folios del 10-13 de la pieza única). Estas copias merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias señala: CON LUGAR, el procedimiento sancionatorio, incoado por la Inspectoría del Trabajo Sede San Felipe del estado Yaracuy en su Sala de Inamovilidad Laboral, en contra de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial C.A., (Planta Chivacoa), por lo que acuerda imponer sanción de multa a la referida entidad de trabajo, de acuerdo a lo establecido los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

*Providencia Administrativa Nº 0014/2022 emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Yaracuy, de fecha cuatro (04) de febrero de 2022. (Folios 73-78 de la única pieza). Estas copias merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias señala la providencia administrativa. Decide: CON LUGAR, la solicitud REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÌDOS, incoada por el ciudadano Héctor José Viez Torrealba, titular de la cédula de identidad N° 15.283.096, en contra de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial C.A., (Planta Chivacoa).

PARTE QUERELLADA:
Prueba Documental

Promueve Expediente Administrativo Laboral Contentivo de la Solicitud de Reenganche y de Restitución de Derechos, como prueba documental (Folios del 19 – 101 de pieza única). Estas copias merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se evidencia todo el iter procesal llevado en sede Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, quien juzga procede a descender al análisis de los elementos de mérito del expediente, en relación con los requisitos de procedencia del presente amparo constitucional; en tal sentido señala lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el derecho de amparo constitucional, es decir, la tutela que todos los tribunales competentes deben garantizar respecto a los ciudadanos, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de sus derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional, tiene naturaleza extraordinaria, pues sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada pues, hacer uso del amparo constitucional cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que la parte recurrente en amparo, expresa que la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A. (Planta Chivacoa), al desacatar la orden de reenganche del ciudadano Héctor Viez, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, ha vulnerado normas de rango constitucional como lo son el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 26 de la LOTTT.
Por otra parte la parte querellada, entre otras cosas, niegan, rechazan y contradicen la acción de amparo, así como toda y cada una de las afirmaciones realizada por la parte querellante en la audiencia constitucional, por lo que oponen la inadmisibilidad de la acción; todo ello de conformidad con el artículo 6 numerales 2 y 5 de la Ley de amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.
En relación al numeral 2º, que señala “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”, indica la querellada que en el presente caso es un hecho cierto que no ha habido violación constitucional porque a su decir, no se ha producido un despido, insistiendo que la relación de trabajo se mantiene activa y vigente por lo tanto, consideran que no hay violación constitucional alguna, siendo esto así, señala que esa amenaza de violación constitucional que menciona el articulo no es inmediata, no está presente en este acto, y que de la misma manera al no haber el despido, mal puede existir un reenganche, por lo tanto esa providencia administrativa que invoca la parte querellante y sobre la cual se quiere amparar es materia ilegalmente inejecutable, al ser inejecutable está presente ese elemento fundamental de la inadmisibilidad de la acción consagrado en nuestra legislación por cuanto esa amenaza de violación no es posible no es realizable no es inmediata y por lo tanto es completamente inadmisible.
Con respecto a lo alegado, por la representación de la parte querellante, se hace necesario descender a las actas procesales, en especial a las contenidas en el expediente administrativo que cursa en la causa, el cual fue promovido por ambas partes y debidamente evacuado en su oportunidad legal, donde se desprende que la parte querellante, instauró un procedimiento ordinario donde ambas partes ejercieron sus alegatos, promovieron pruebas en sede administrativa, lo que produjo como resultado una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, Nro. 0014/2022 de fecha 04/02/2022, donde se resuelve la causa, declarando lo siguiente:

“En el presente caso, a los fines de dirimir la controversia planteada, es obligatorio precisar y ahondar si el trabajador accionante no fue despedido y si fue separado del cargo autorizado por éste despacho administrativo.
Ahora bien, quien decide administrativamente al hacer una revisión, se observa del acta de ejecución de fecha 28/09/2021, la entidad de trabajo manifestó que el trabajador estaba separado del cargo por estar incurso en un hecho (…) que en contra del trabajador la empresa presentó calificación de despido, no obstante, tanto en la contestación de la solicitud, como en los medios probatorios aportados, la entidad accionada no logró desvirtuar lo alegado por el trabajador en su solicitud, por cuanto del análisis pormenorizado de las pruebas se evidencia que la entidad de trabajo no demostró suficientes elementos de convicción que demostrara la autorización de parte del órgano competente para la suspensión del trabajador de su puesto de trabajo. De modo que, es forzoso para éste Despacho Administrativo del Trabajo, declarar la procedencia de la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

De lo anteriormente trascrito, se desprende que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión conforme a los alegatos y elementos probatorios aportados por las partes, no siendo demostrado por la representación de la querellada Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A. (Planta Chivacoa), la supuesta separación del cargo, así como la alegada suspensión del trabajador de su puesto de trabajo; sino que por el contrario el órgano administrativo evidencia suficientes causales para demostrar el injusto despido y por ende declarar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y ordenando a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR (PLANTA CHIVACOA), a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento del írrito despido.
Bajo éste mismo orden de ideas, la querellada insiste en que en la presente causa no existe derecho constitucional infringido, por cuanto no se ha producido el despido invocado, siendo imposible de ejecutar la referida providencia; al respecto, ésta Juzgadora observa que ante, el acto administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo, no se desprende de autos, que la parte recurrida ejerciere los recursos previstos en la Ley, para atacar la referida decisión administrativa que ordena el reenganche, vale decir, que al no estar de acuerdo con la decisión administrativo, debió haber hecho uso del Recurso de Nulidad Contra Actos Administrativos, contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; a los fines de contradecir, el despido alegado por el querellante y anular la referida Providencia Administrativa que hoy es objeto de ejecución mediante la presente vía de amparo constitucional; por lo que, es evidente que el alegato sostenido por la hoy querellada acerca de la solicitud de inadmisibilidad del amparo, fundamentado en el numeral 2, del artículo 6 de la LOSDYGC, no es demostrado, en virtud que fue evidenciado que el querellante, ya no presta sus servicios en la sede de la querellada, por ende no recibe remuneración alguna y en consecuencia, no está bajo la subordinación de la empresa ALIMENTOS POLAR; por lo que mal podría ésta juzgadora admitir el hecho que el ciudadano HECTOR VÍEZ, no fue despedido, constando en autos elementos probatorios que llevan a pleno derecho observar el flagrante despido por parte de la querellada y en consecuencia ante los constantes desacatos por parte de la misma, a la orden de reenganche del hoy querellante a su puesto de trabajo, estaríamos presente a la violación de normas constitucionales, como es en este caso el derecho al trabajo, de producir y obtener una remuneración en beneficio propio y el de su entorno, considerando que se dan los supuestos donde el derecho constitucional se encuentra amenazado y la querellada debe acatar dicha orden de manera inmediata, posible y realizable; razones suficientes para ésta juzgadora declarar improcedente el alegato de inadmisibilidad prevista en el referido numeral 2.

Por su parte, en torno a la defensa de inadmisibilidad contenido en su numeral 5, señalando que la acción de amparo es inadmisible “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…). Aduce la querellada que, en la presente causa el actor en su querella de manera expresa, reconoce que instó al procedimiento de reenganche y restitución de derechos que ventilo ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó la apertura de un procedimiento sancionatorio y que de igual manera solicito la remisión y tramitación de las actuaciones ante el Ministerio Publico.
Con referencia a lo anterior, explanó a su vez en su escrito de defensa, que el actor al haber hecho valer su pretensión mediante el procedimiento de reenganche y restitución de los derechos ante la Inspectoría del Trabajo, consagrado en el artículo 425 de la LOTTT; mediante el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 547 LOTTT, y mediante la denuncia ante el Ministerio Público, indica que a su decir, se corrobora que existe en nuestra legislación el medio procesal, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional; por lo que considera que conforme al numeral 5, del artículo 6 de la ley, el accionante hizo uso del mismo al recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, por lo que solicita la inadmisibilidad por la referida causal.
Al respecto, esta juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de emitir pronunciamiento a lo alegado por la querellada, hace necesario traer a colación criterio constitucional, emanado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 534 de fecha 11 de agosto de 2.022, bajo la Ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio, partes Ricardo Felipe López López, entidad de Trabajo AJEVEN, C.A, dejó por sentado lo siguiente:
(…) En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó, basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Números. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 del 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente), criterio éste, recogido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 425, numeral 6, 508, 512 y 532; en el caso de autos se observa, que de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, quedó plenamente demostrado, que pese a las diligencias efectuadas en sede administrativa, por quienes peticionan la presente revisión, en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el reenganche de cada uno de éstos, así como el pago de los salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora, debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2017, persiste el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado.

Entonces, ante el incumplimiento de las providencias administrativas números 0218, 0168 y 0174, dictadas en el año 2017, por el mencionado órgano administrativo, que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los beneficiarios de dichas providencias y verificado el cumplimiento del procedimiento de multa en el caso de autos, esta Sala considera necesario dejar establecido, que no obstante, haberse iniciado los procedimientos administrativos de calificación de despido, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valos y Fuerza de Ley de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello no excluye la posibilidad de que se acuda a la vía de amparo como medio idóneo, para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche como así lo hicieron los hoy solicitantes de revisión, todo ello en virtud, del criterio establecido por ésta Sala, mediante sentencia Nro.2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes VigimánS.R.L.) ratificado igualmente por ésta Sala, a través de sentencias números 1.352 del 13 de agosto de 2008 y 128 del 26 de febrero de 2013, respectivamente, el cual debe mantenerse para el presente caso y los futuros, y como en efecto se establece, y en cual, se señaló de manera excepcional, “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía de amparo constitucional (…)”; a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, lo cual permite la posibilidad de lograr una efectiva tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de la actual regulación, en materia laboral.
Del referido criterio jurisprudencial, se desprende que de manera excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, la acción de de amparo constituye una vía idónea para lograr el cumplimiento de las providencias Administrativas emitidas por las Inspectorias del Trabajo. Así se establece.”

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se evidencia que nuestra legislación laboral sustantiva, prescribe en su artículo 425 el procedimiento para el reenganche y restitución de los derechos de los trabajadores; igualmente en el contenido de la norma, expresa en el numeral 6 “si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Publico para su presentación ante la autoridad correspondiente (…).”
Es decir, la presente norma nos describe el procedimiento a ejecutar por el órgano administrativo frente a una situación de desacato por parte de alguna entidad de trabajo, desprendiéndose de dicha norma que la Inspectoría tiene como parte de sus funciones y obligaciones, oficiar al Ministerio Público sobre la situación de desacato e imponer la correspondiente sanción penal. Norma ésta debidamente articulada, con el precepto legal 538 de la misma normativa laboral, que indica, entre otras cosas, que “(…) El inspector o inspectora del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente”, vale decir, con la finalidad de hacer cumplir la orden administrativa.
En el caso de marras, se evidencia que en fechas 28/09/2021, 11/04/2021 y 14/06/2021 (Folios 26, 27; 82, 83; 95 y 96, respectivamente), la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar, C.A (Planta Chivacoa) a los fines de ejecutar la orden de reenganche, y ante la negativa de la parte patronal de acatar dicha orden, aduciendo en ambas actas, entre otras cosas que, el trabajador no se encontraba despedido, resultando de ésta manera contumaz a desacatar la orden emanada de una autoridad administrativa, lo que trajo consigo la intervención del Ministerio Público, mediante Oficio 009/2022, librado por la Inspectora del Trabajo (Folio 101), en correcto cumplimiento a las normas pertinentes de carácter legal, vale decir, artículo 425 numeral 6, concatenado con el artículo 538.
Por lo que, en virtud que el caso bajo de estudio se encuentra en completa armonía al criterio jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional, citado en acápites anteriores, donde ilustra sobre la procedencia o no de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la norma constitucional, infiriendo que de los razonamientos efectuados, el querellante Hector Víez, actuó dentro del marco legal y constitucional permitido, para proceder a ampararse mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, en virtud, que el despido írrito por parte de la querellada así como el no acato a la orden de reenganche, afectó directamente derechos constitucionales que requieren la inmediata restitución mediante vía de amparo; haciendo forzoso para ésta juzgadora declarar improcedente la defensa de inadmisibilidad prevista en el referido artículo 6 numeral 5.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR (Planta Chivacoa), tanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, así como del escrito de defensa consignado que riela en autos, se oponen a la presente acción de amparo constitucional y señalan como defensa de fondo que, la providencia administrativa parte de un falso supuesto, aduciendo entre otras cosas que, la verdadera realidad de los hechos es que en la empresa ocurrió un manejo irregular con el beneficio de útiles escolares consagrado en la convención colectiva de trabajo, y a raíz de detectar estos hechos irregulares, se practico una auditoria que arrojó que efectivamente el trabajador querellante estaba incurso en un manejo irregular de dicha solicitud. Lo que motivo a la querellada a presentar una solicitud de calificación de falta y ejercer las acciones penales correspondientes, por ello procedieron a notificar al ciudadano Héctor José Víez Torrealba, sobre la separación excepcional de su puesto de trabajo, aclarándolo de manera expresa y escrita que no estaba despedido. Por tal razón, señala que al no estar presente el despido, la relación de trabajo se mantiene vigente; y al no haber despido no hay violación constitucional alguna, es improcedente lo que plasma la parte querellante.
Atendiendo a lo alegado por la representación judicial de la entidad de trabajo, esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente defensa opuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra legislación laboral, dejó sentado en su cuerpo legal, normas dirigidas a la protección y defensa de los derechos tanto de los trabajadores como del patrono, en las diferentes relaciones de índole laboral, es por ello que con relación a lo invocado por la parte querellada, el artículo 423, recoge la separación excepcional del trabajador a su puesto de trabajo, reproduciendo el contenido de la norma que expresa: “Cuando un trabajador o trabajadora haya incurrido en violencia que ponga en peligro la integridad física de otro u otros trabajadores o trabajadoras, del patrono o patrona o de sus representantes, y que pueda constituir un peligro a la seguridad de las personas o de las instalaciones y bienes del centro de trabajo, el patrono o patrona podrá separar de manera excepcional al trabajador o trabajadora que se trate por un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, dentro de las cuales solicitará al funcionario o funcionaria del trabajo competente la autorización legal correspondiente, para mantener ésta separación hasta que se resuelva ésta calificación de despido. Mientras dure la separación del trabajador o trabajadora del puesto de trabajo tendrá derecho a recibir el salario y demás beneficios legales.” (Negrilla y cursiva del tribunal).
En este sentido, la norma citada, expresa claramente el procedimiento para llevar a cabo la separación excepcional del trabajador a su puesto de trabajo, indicando enfáticamente tanto el tiempo del cual no podrá excederse (48 horas); así como el derecho del trabajador a recibir el salario y demás beneficios legales; sin embargo, al descender a las actas procesales que conforman la causa, se desprende que riela al folio 28, la notificación de fecha 28/05/2021, por parte del patrono al trabajador sobre la separación excepcional de su puesto de trabajo, y a los folios 29 al 34, escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, a los fines Autorizar el Despido del trabajador.
Así pues, de las mismas actas, se evidencia que consta Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo, informando que, “por ante la Sala de Inamovilidad cursa expediente 057-2021-01-00074, relacionado con la solicitud de autorización para despedir (…), en la cual solicitan separación del cargo del trabajador accionado, la misma no fue acordada por este Despacho (…)”
Bajo éste mismo contexto, quien juzga observa que al consignar la querellada, el escrito de solicitud de Autorización de Despido, manifestó expresamente su intención de despedir al trabajador, ciudadano Héctor José Víez Torrealba, aunado al hecho de no cumplir con lo preceptuado en el último aparte del artículo 423 de la ley sustantiva laboral, es decir, al no pagarle al trabajador el salario y los demás beneficios legales que le correspondían durante el procedimiento de calificación de falta; y al estar fuera de las instalaciones de la querellada sin prestar sus servicios y no estar bajo subordinación patronal, se infiere que claramente estamos frente a la figura de despido írrito del trabajador tal como se declaró en vía administrativa .
En consecuencia, al no quedar demostrado por parte de la entidad de trabajo la supuesta condición del trabajador de “separación excepcional del cargo”, por no estar ajustado a la norma de carácter legal; sino por el contrario quedo evidenciado que a pesar de las diversas declaraciones por parte de la patronal en las actas de ejecución de la providencia administrativa, así como lo alegado tanto en la audiencia Constitucional, y en el escrito consignado, la querellada ha insistido en el incumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo; observando quien Juzga, que existen suficientes razones de hecho y de derecho declarar improcedente la defensa de fondo sobre la falsedad de los hechos e inexistencia de las violaciones denunciadas, por cuanto es notorio la flagrante violación de los derechos constitucionales del trabajador, como lo es su derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ser despedido de su puesto de trabajo, así como las actuaciones desplegadas por la empresa para insistir en el desacato a normas y decisiones de orden público, como ha sido la dictada por una autoridad administrativa, es por lo que, resulta forzoso para este juzgadora declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadano HÉCTOR JOSÉ VIEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. 15.283.096 contra Alimentos Polar Comercial C.A.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Héctor José Viez Torrealba, titular de la cédula de identidad No. 15.283.096 contra Alimentos Polar Comercial C.A., por la violación al derecho constitucional al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la constitución del la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena a la entidad de Trabajo Alimentos Polar Comercial C.A. como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida, proceda de forma inmediata a la restitución del ciudadano Héctor José Viez Torrealba, antes identificado, a su puesto de trabajo y al pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, para lo cual se le concede un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación para que proceda a darle cumplimiento voluntario a la misma.
TERCERO: Se acuerda remitir, copia certificada de la presente sentencia a la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., para que proceda en forma inmediata a realizar los trámites administrativos pertinentes a fin de dar cumplimiento voluntario al presente mandamiento de amparo.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas autoridades de la República.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE CONDENA EN COSTAS a la parte querellada, Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023).
La Jueza,

Abg. Anniely Elías Corona
El Secretario,


Abg. Pablo Velásquez


En la misma fecha siendo las 11:35 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.


Asunto: UP11-O-2022-000002.-
Pieza Única
AEC/PV/YARAUJO