República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 212º y 163º


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000062.-

RECURRENTE: José Gregorio Rojas, titular de la cedula de identidad Nro. 10.849.953.

APODERADOS: Yilmer Hidalgo Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 250.117.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 741/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-04-2014.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el ciudadano José Gregorio Rojas, titular de la cedula de identidad Nro. 10.849.953 debidamente asistido por el profesional del derecho Guiomar Ojeda Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.554 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 741/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 30-04-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano José Gregorio Rojas, interpuesta por la entidad de trabajo Avícola la Guasima C.A. Núcleo Don Michelle.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN

Al respecto, el representante del ciudadano José Gregorio Rojas, en su carácter ya expresado, en el escrito libelar aduce lo siguiente:
• La solicitud de calificación de despido se alega que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado indicadas en los literales a, c, d, e, g, i y j del artículo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras cuya alegación es falsa y así se demostró en todo el proceso.
• La ciudadana inspectora del trabajo violo los principios rectores establecido en el artículo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por cuanto la providencia administrativa es contraria a derecho y está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por cuanto la notificación del trabajador no se practico.
Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Errónea interpretación de la ley, por cuanto se aplico en forma errónea el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Falso Supuesto y suposición inexacta
• Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por errónea interpretación del derecho, por cuanto no se cumplió con la notificación en la persona del ciudadano José Gregorio Rojas.
• Error de interpretación en la motivación, ya que la resolución impugnada carece de una suficiente y adecuada motivación y en consecuencia, viola lo dispuesto en los artículos 9 y 18 , numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
• Vicio de usurpación de funciones.
• Vicio de incongruencia.

Solicito en el petitorio lo siguiente:
Declare la nulidad absoluta de la Providencia administrativa Nro. 741/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictada en fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, incoada por la entidad de Trabajo Avícola La Guasima C.A. Núcleo Don Michelle en contra del ciudadano José Gregorio Rojas, por lo que se solicita que la presente demanda de Nulidad sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva las siguientes pretensiones:
• La nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 741/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictada en fecha 30 de abril de 2014, que contiene el acto administrativo que declaro su despido, afectando su condición personal y económica y se ordene la reincorporación al cargo de ayudante general.
• Que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir que se le adeudan al trabajador, mas todas los beneficios.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 09 de noviembre de 2022, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante ciudadano José Gregorio Rojas Vargas, su representante legal el profesional del derecho YILMER HIDALGO PINTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 250.117. De igual manera, compareció el tercer interviniente, Sociedad Mercantil Avícola La Guasima C.A. representada por la profesional del derecho Stella Sánchez Montani, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.616.

DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 07 de diciembre de 2022, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia para la evacuación de la prueba testimonial, el tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los testigos y la parte promovente, declarando desierto el presente acto.

PARTE RECURRENTE:
Pruebas de Informe
Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, De la respuesta dada por la Abog. Dorys Perozo, en su condición de Inspectora en Jefe del Trabajo en el estado Yaracuy se evidencia que si lleva un libro de registro de la correspondencia que ingresa diariamente a ese despacho, donde se deja constancia de los datos de los documentos recibidos, la persona quien los consigna, asi como la fecha de su recepción y el numero de la presentación del documento, por lo que le solicito a la perta interesada desde el 13 de junio de 2017 a consignar las copia fotostáticas para su certificación y remisión al tribunal y la parte interesada hasta la presente fecha no lo hizo, razón por las cual esta juzgadora, al observar que desde hace cinco años la parte interesada, hizo caso omiso de la solicitud por parte de la Inspectoría del trabajo, observa que no tiene interés en la prueba, razón por la cual la desecha del debate probatorio.
Empresa Avícola La Guasima C.A. De la respuesta dada por parte del ciudadano Raúl Segura, Coordinador de Recursos humanos de la empresa Avícola La Guasima C.A., se evidencia que la organización sindical y un grupo de trabajadores paralizaron las actividades del Núcleo Don Michelle de Avícola La Guasima, donde se expresa que la empresa sufrió graves pérdidas de pollitos y huevos fértiles.
TERCEROS INTERESADOS
Pruebas documentales
Expediente administrativo 057-2001301-00094. Providencia Administrativa Nº 741-2014º (folios 119 al 129), Comunicación dirigida al Ministerio del Trabajo (folios 183 y 184), Acta de Inspección de SADA (folios 187 y 188), Acta suscrita con la Diputada Haydee Huérfano (folio 186), Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 741/2014 dictada en fecha 30-04-2014, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo Avícola La Guasima C.A. en contra del ciudadano José Gregorio Rojas.

Publicación en prensa (folio 185), Con relación a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que el hecho informado por este medio de prueba constituye lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y hasta la doctrina nacional, reconocen como un hecho comunicacional o publicitario, diferenciado del “hecho notorio clásico”, debido al carácter fugaz en la memoria de la comunidad de aquél, el cual, siempre que no resulte desmentido, se tendrá por cierto. Sobre este tema en particular, resulta ilustrativa la opinión del Dr. Humberto E. Bello Tabares, quien en la Segunda Edición de su obra “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, páginas 107 y 108, expone sus consideraciones sobre el tema (fundadas entre otras fuentes, en la célebre Sentencia No. 98 del 15 de Marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), consideraciones doctrinarias donde se afirma lo siguiente:
“El Hecho Comunicaciónal a diferencia del hecho notorio tradicional estudiado anteriormente, no requiere que se mantenga en la mente de la comunidad o que perdure en la mente de los ciudadanos, basta que el hecho sea reseñado por varios medios de comunicación en forma uniforme, aún cuando los hechos reseñados sean falsos, considerándose ciertos y verdaderos, hasta tanto no se demuestre lo contrario, todo ello a propósito, como se expuso, que la notoriedad recae sobre la reseña del hecho, sobre la existencia de un hecho que ocurrió y que se reseñó, no sobre la veracidad de los acontecimientos, los cuales, mientras no sean desmentidos, se tienen como ciertos”.
Ahora bien, debe destacarse que de este medio de prueba se desprende que la empresa estuvo paralizada por los trabajadores, delegados de prevención y la junta directiva del sindicato de trabajadores de la empresa a fin de dialogar y lograr un acuerdo que les permita solventar las diversas dificultades por el mal funcionamiento de las unidades de transporte.

Prueba testimonial de los ciudadanos Álvaro Rojas, Héctor García, Arquimides Gutiérrez, titulares de las cedula de identidad Nros. 18.683.648, 17.993.976 y 8.850.632, respectivamente, los mismos no asistieron a la audiencia a rendir su testimonio, por lo que al no haber nada que valorar, esta juzgadora los desecha del debate probatorio.

DE LOS INFORMES

A los folios 300 y 301 de la pieza Nro. 2 del presente asunto cursa escrito de informes consignado por la Abg. Stella Sánchez Montani, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Avícola La Guasima C.A. Núcleo Don Michelle, en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, haciendo un análisis de los vicios delatados por la parte accionante y por ultimo solicita a este tribunal declare Sin Lugar la solicitud interpuesta de nulidad.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por ciudadano José Gregorio Rojas, titular de la cedula de identidad Nro. 10.349.953, debidamente asistido por el profesional del derecho Guiomar Ojeda, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 741/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 30-04-2014, mediante el cual declaró Con Lugar la Calificación del falta interpuesta por la entidad de trabajo Avícola La Guasima C.A. Núcleo Don Michelle en contra del ciudadano José Gregorio Rojas, titular de la cedula de identidad Nro. 10.349.953.
Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia: Errónea interpretación de la ley, Falso Supuesto y suposición inexacta, Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se cumplió con la notificación en la persona del ciudadano José Gregorio Rojas, Error de interpretación en la motivación , el Vicio de usurpación de funciones y el vicio de incongruencia.
Como primer vicio a analizar se tiene la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por errónea interpretación del derecho, por cuanto no se cumplió con la notificación en la persona del ciudadano José Gregorio Rojas, toda vez que la notificación no fue practicada, alegando el funcionario del trabajo que el mismo se negó a firmarla y cuyo cartel de notificación fue agregado al expediente en forma inadecuada y que el funcionario competente en su auto no hiciera contar su firma para validar el acto de consignación lo que transgredió el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en nuestra carta magna.
Así las cosas, esta sentenciadora, vista la denuncia presentada en cuanto a la notificación, y analizadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, ha de señalarse el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 57 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) el cual ratificó sentencia N° 1.889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”
En consonancia con el criterio anteriormente señalado, se puede apreciar de la solicitud para calificar y autorizar el despido, fue admitida en fecha 05 de marzo de 2013 (folios 27 y 28, pieza1) y la notificación realizada por el funcionario administrativo según informe de notificación, fue el día 14 de mayo de 2013 (folio 29, pieza Nro. 1), y agregada al expediente en fecha 03/07/2013, de igual forma se evidencia que luego de su admisión y de la notificación practicada por el funcionario de la Inspectoría del trabajo, donde se le informa al trabajador que tiene una calificación de despido por ante la Inspectoría, lo cual le permitió ejercer su derecho a la defensa, pues consta que la representante legal del hoy recurrente, asistió al acto de contestación que se llevo a cabo en fecha 08 de julio de 2013 (folios 31 y 32, pieza 1). En este sentido, verificadas las actuaciones antes enunciadas, se concluye que no se le vulneró su derecho a la defensa, ya que el recurrente realizo actos procesales dirigidos a ejercer su oportuna defensa, por lo que infiere esta sentenciadora que la notificación cumplió su fin. Y en virtud de lo expuesto esta sentenciadora debe desechar el presente vicio alegado. Así se decide.
Por otra parte, entre los diferentes vicios que alega el recurrente en nulidad, observa esta juzgadora el vicio de motivación defectuosa o inmotivación y el de falso supuesto en diferentes manifestaciones, para lo que se hace necesario establecer lo siguiente:
Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Contencioso Administrativa ha indicado en diferentes oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el procedimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
La Sala Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”

Conforme al criterio anteriormente transcrito, el análisis del vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que aquél se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, caso en el cual se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
Siendo ello así, visto que el vicio de inmotivación alegado está referido a que el ente administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos o en falsos supuestos, dicha denuncia debe ser desestimada, correspondiendo a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a los alegatos de falso supuesto de hecho y de derecho, el cual se resolverán en los párrafos siguientes. Así se decide.
Como tercer vicio a analizar, se tiene el de Errónea interpretación de la ley, por cuanto se aplico en forma errónea el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la entidad de trabajo no logro demostrar la falta de probidad o conducta inmoral del trabajador.
Ahora bien, sobre el vicio denunciado por el recurrente en nulidad señalado como “error de interpretación de ley, extrayéndose del mismo, que lo que quiso denunciar como vicio, fue el falso supuesto de derecho motivado a la falsa aplicación de los artículos mencionados en el párrafo anterior, por lo que debe tratarse como un vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
En este sentido, esta juzgadora pasa a analizar el vicio alegado de falso supuesto de los hechos y del derecho o errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Siendo así, el falso supuesto consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho que establece la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.
En el presente procedimiento la representación judicial de la parte recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un Falso Supuesto de Derecho, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que de las actas procesales que conforma el expediente administrativo y la presente causa, se desprende a todas luces que la empresa no pudo probar en su favor, las causales señaladas contra el ciudadano José Gregorio Rojas, conforme lo establece el artículo antes mencionado, donde la carga probatoria la tiene quien pretenda demostrar sus afirmaciones, y en el presente asunto la carga probatoria la tenía la empresa accionante, en sede administrativa.
Ahora bien, desde el punto de vista de los vicios denunciados, este Tribunal observa del cúmulo probatorio en sede administrativa, a los fines de verificar la denuncia, propuesta por la entidad de trabajo Avícola La Guasima C.A. Núcleo Don Michelle., accionante en sede administrativa donde señala la paralización de las actividades, llevada a cabo los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2012, por el ciudadano José Gregorio Rojas, junto con otros trabajadores, en la sede de mencionada entidad de trabajo. Ante ello, se corroboro que no existió el procedimiento previo conforme lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para ser autorizados por la autoridad administrativa a paralizar la empresa.
En este sentido, se observa que se cumplieron todas las fases del procedimiento administrativo, especial en la contestación del procedimiento de Calificación de Faltas, en el cual la parte accionada negó los hechos que se le atribuían. En la oportunidad de la promoción de las pruebas, la parte accionante en sede administrativa, promovió como medios de pruebas, entre otros, y principalmente, documentales consistentes en Acta de Inspección de fecha 16/12/2012 elaborada por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), acta de fecha 16/125/2012 donde intervino la diputada Haydee Huerfano de la Asamblea Nacional y las testimoniales de los ciudadanos Nemecio Antonio Álvarez León, Eudes José Sequera Mendoza, Héctor David García Zavarce, Álvaro Juan Rojas, con lo cual acreditaron por ante el órgano Administrativo, los hechos planteados por la entidad de Trabajo, Avícola La Guasima C.A. Núcleo Don Michelle. De igual forma, la parte accionada promovió pruebas documentales en relación a los informe del delegado de prevención el ciudadano Francisco Canelón, acta de asamblea de fecha 14/12/2012 y las testimoniales de los ciudadanos Ramón Antonio Ochoa, Ramón Antonio González y Julio Cesar Mota Pereira. Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado por la Inspectoría del Trabajo y se dejó constancia en su motiva de lo siguiente:
“Del análisis pormenorizado efectuado a las actas que conforman el presente expediente con motivo de autorización de despido, se evidencia que la carga de la probatoria recae en la entidad accionante, por cuanto la misma debía demostrar lo alegado por ella en el escrito de solicitud del presente procedimiento, como lo es el hecho que el accionante haya incurrido en las causales justificadas de despido contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en los literales “a, c, d, e, g, i y j”, los cuales se refieren a “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”; “injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono (…)”; “hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral”; “omisiones o imprudencia que afecten gravemente la seguridad o higiene en el trabajo”; perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas (…)”; “faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo” y abandono de trabajo”; en relación a los supuestos hechos manifestados por la representación patronal, los cuales se basan en que el denunciado, en las fechas 14, 15 y 16 del mes de diciembre del 2012, participo en la paralización de las actividades dentro del núcleo Don Michelle de Avícola La Guasima C.A. Ahora bien, una vez adminiculados los medios probatorios aportados por la representación patronal se evidencia acta de inspección de fecha 16/12/2012, elaborada por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA); de la cual se desprende que efectivamente hubo paralización de las actividades en las instalaciones de la entidad de trabajo AVICOLA LA GUASIMA NUCLEO DON MICHELLE, aunado al hecho que, a través de las deposiciones arrojadas por los ciudadanos NEMECIO ALVAREZ, EUDES SEQUERA y ALVARO ROJAS, se evidencio la responsabilidad y participación directa del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS en los sucesos acontecidos en la referida fecha, de modo que, quien juzga administrativamente determina que la conducta del accionado se subsume a los conceptos establecidos en los citados literales y en virtud que la parte reclamada no pudo desvirtuar las afirmaciones de hecho alegadas por la entidad accionante, este despacho administrativo considera la presente solicitud debe prosperar, y así se decide. “

De lo antes transcrito se puede apreciar, que el Órgano Administrativo para llegar a su conclusión, señaló entre otras cosas, el acta de inspección de fecha 16/12/2012 elaborada por la superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) donde se evidencia que efectivamente se llevó a cabo la Paralización de las actividades diarias correspondiente a los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2012, de igual manera valoró las testimoniales de los ciudadanos Nemecio Álvarez, Eudes Sequera y Álvaro Rojas, para determinar que el mencionado trabajador José Gregorio Rojas, junto con otros trabajadores llevaron a cabo dichos actos en las instalaciones de la entidad de trabajo los señalados días.
Cabe destacar, que los trabajadores tienen en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la vía de encause de cualquier circunstancia que pudiera considerarse gravosa, lo cual debe hacerse a través de los mecanismos administrativos o judiciales pertinentes, según corresponda, no pudiendo éstos valerse de paralizaciones o vías de hecho para la obtención de reivindicaciones o reclamos de carácter laboral, precisamente para ello se encuentran concebidos tales procedimientos, por lo que al paralizar la empresa de una manera ilegal deben afrontar las consecuencias de sus actos.
Al respecto observa quien aquí decide que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, consideró que el ciudadano José Gregorio Rojas, titular de la cédula de identidad No. 10.849.953, incurrió en las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en los literales “a, d, e, g, i y j”, los cuales se refieren a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al patrono (...), hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral, omisiones o imprudencia que afecten gravemente la seguridad o higiene en el trabajo, perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas (…), faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo.
Por lo que si bien, la empresa Avícola La Guasima C.A. Núcleo Don Michelle, pudo haber incurrido en una falta a sus obligaciones patronales, ello no es causa justificada ni legal que el ciudadano José Gregorio Rojas, junto a otros trabajadores, paralizaran el funcionamiento de la misma, toda vez que los trabajadores, cuentan con mecanismos jurídicos consagrados en el ordenamiento jurídico laboral, - como la introducción de un pliego con carácter conflictivo por ante la Inspectoría del Trabajo- para denunciar y dirimir las controversias suscitadas con su patrono.
En atención a lo antes mencionado, visto que el ciudadano José Gregorio Rojas participó en la paralización ilegal de las actividades de la empresa Avícola La Guasima Núcleo Don Michelle, lo cual quedó plenamente probado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, no hay duda para quien preside este Tribunal que el ente administrativo, al estimar que la conducta desplegada por el ciudadano José Gregorio Rojas, se encuadra en las faltas previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo realizó partiendo de hechos ciertos y -como anteriormente se señaló- demostrados en el procedimiento administrativo, por lo que no es procedente calificar la conducta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy como inmersa en el vicio de falso supuesto de derecho, en consecuencia es IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto delatado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Por otra parte, se argumenta el vicio de Falso Supuesto y suposición inexacta, porque el funcionario que dicto la providencia administrativa, obvio que a través del material probatorio aportado a la causa, se desvirtuó las supuestas faltas por parte del trabajador ya que de acuerdo a la declaración de los testigos, que la inspectora declaro contestes y le otorgo valor probatorio, se evidencio claramente que no hubo paralización de actividades los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2012, demostrándose en autos que el trabajador de modo alguno dejo de cumplir con sus obligaciones en el trabajo , mas sin embargo apegada al falso supuesto declara con lugar la calificación de despido, lo cual hace indudablemente la providencia administrativa sea nula de toda nulidad. De igual forma alega el vicio de suposición inexacta, por que el funcionario fundamento su decisión en una supuesta paralización de la entidad de trabajo, circunstancia nunca ocurrida en el caso que nos ocupa, tal y como se pudo constatar en el acta de contestación y en el escrito de promoción de pruebas y de sus resultados conforme a las reglas de valoración estipuladas en nuestra legislación.
Referente a lo manifestado, podemos establecer que el vicio denunciado es el falso supuesto por silencio de pruebas y referente a este tipo de vicio, ha sostenido en forma reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1721, de fecha 18 de diciembre de 2014, lo siguiente:
“…En cuanto al denunciado vicio de silencio de pruebas, esta Sala expresó su criterio en sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, ratificado en los fallos Nos. 01868 del 21 de noviembre de 2007, caso Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco C.A., 00170 del 24 de febrero de 2010, caso Makro Comercializadora S.A., y 00329 del 18 de abril de 2012, caso Ranke C.A., bajo el siguiente fundamento:
“(...) …cuando se calla respecto a una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones que sustentan su apreciación o su desestimación, se incurre en el vicio de inmotivación del fallo, ya que el sentenciador estaría estableciendo hechos o considerando otros como no demostrados, por lo que en esa situación el Juez no expresa las razones de hecho ni de derecho que lo llevan a su decisión final, en cuyo caso se infringiría el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
El juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (...)”.

Ahora bien, en relación al argumento de la declaración de los testigos, a pesar de haberles concedido valor probatorio, la inspectora del trabajo no los toma en cuenta para la motivación y justificación de la decisión, se verifica que en la Providencia Administrativa recurrida, al realizar la estimación de dichos testigos, la inspectora del trabajo lo hizo de la manera siguiente:
Por acta de fecha 18/07/2013 que riela a los folios 85-86, constan las deposiciones del ciudadano Ramón Antonio Ochoa Mendoza, quien manifestó: que el accionado de autos es miembro de la junta directiva de la organización sindical, que se celebraron asambleas los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2012, para pedir el cambio del licenciado Gutiérrez, que los referidos días luego de terminadas las asambleas todos se fueron a sus puestos de trabajo, que no hubo perdidas de aves ni de pollitos. Ante la pregunta que el licenciado Gutierrez les imponía labores a los trabajadores y que le consta porque los mandaba delante de ellos; que los mencionados días no hubo paralización de actividades por que se hicieron las asambleas en la mañana de 7 a 7:30 a.m. hasta las 8:30 a.m.
Por acta de fecha 18/07/2013, que riela a los folios 88-89, constan las deposiciones del ciudadano Ramón Antonio González, quien manifestó: que el accionado de autos es miembro de la junta directiva de la organización sindical, que los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2012 se hicieron unas asambleas; que los referidos días, luego de terminadas las asambleas todos se fueron a sus puestos de trabajo; que no hubo pérdidas de nada. Ante la pregunta que el licenciado Gutiérrez les imponía labores a los trabajadores y que le consta por que los mandaba delante de ellos; que los mencionados días no hubo paralización de actividades por que se hicieron las asambleas en la mañana de 7:00 a.m. a 7:30 a.m. hasta las 8:30 a.m.
Por acta de fecha 18/07/2013, que riela a los folios 91-92, constan las deposiciones del ciudadano Julio Cesar Mota Pereira, quien manifestó: que el accionado de autos es miembro de la Junta directiva de la organización sindical, que se celebraron asambleas los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2012, que los referidos días, luego de terminadas las asambleas todos continuaron con sus labores; que no hubo pérdidas de nada. Ante la repregunta que el licenciado Gutiérrez les imponía labores a los trabajadores y que les consta por que los mandaba en su presencia; que los mencionados días no hubo paralización de actividades por que se hicieron las asambleas de 7 a 8 a.m.
Las deposiciones transcritas supra son valoradas por este despacho conforme a la sana critica y a los parámetros contenidos en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos son contestes y coherentes al manifestar que durante los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2012 no hubo paralización de actividades en la entidad de trabajo y que los referidos días hubo asambleas extraordinarias en horas de la mañana y que posterior a las mismas los trabajadores continuaron con la jornada laboral, por lo que este despacho le otorga valor probatorio.

Dentro de este marco, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlos cuando no estuviere convencido de ello, (vid sentencia N° 1499 de fecha 11-11-2005), siendo menester observar en el presente caso que adicionalmente a ello la referida Sala, en sentencia N° 608 del 15 de junio de 2010, reiteró criterio establecido al indicar que:
“…En sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció la Sala que:
La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley…”.

De la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, se observa que la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, estimó la declaración de dichos testigos, de acuerdo a la libre apreciación de la prueba de testigos, acogiendo sus dichos por cuanto le dieron fe o confianza, pues de las mismas concluyó que en los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2012 hubo asambleas y que posterior a las mismas los trabajadores continuaron con la jornada laboral, por lo que analizó cada una de las declaraciones y con base en su apreciación y aplicando la regla de la sana crítica, tomó su decisión, al adminicular todos los medios probatorios cursantes en autos, inclusive la declaración de los testigos por parte de la empresa, que lo llevaron a decidir la causa en vía administrativa, en razón por la cual no incurrió en el vicio de falso supuesto por silencio de pruebas y suposición inexacta; por lo cual se declara IMPROCEDENTE la denuncia realizada. Así se decide.
Por otro lado, la parte recurrente en nulidad denuncia el vicio de Usurpación de funciones, por cuanto el funcionario administrativo actuante trascendió el ejercicio de su propia competencia e invadió la del poder judicial, ya que el Inspector del Trabajo asumió su decisión como si se tratara de un juez competente en materia laboral.
Del contenido del vicio denunciado se desprende que la recurrente indica que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en usurpación de funciones, al asumir su decisión como si se tratara de un juez competente en materia laboral, ya que al decidir aplica jurisprudencias y doctrina judicial, para desentrañar la naturaleza de la relación sometida a su consideración , lo cual escapa del ámbito de la competencias que le han sido asignadas, legalmente como funcionario inmerso dentro de la administración del trabajo. Es por lo que solicito sea declarada la nulidad del procedimiento administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el articulo 136 y 137 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el articulo 586, literales a) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo y en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
En esta perspectiva, respecto al vicio de Usurpación de Funciones, la Sala Político Administrativa, ha determinado tres variantes respecto a dicho vicio, de la siguiente manera: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. La usurpación de funciones se produce, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, y finalmente, la extralimitación de funciones que se trata de la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa, (vid. sentencia Nº 539, de fecha 01/06/2004 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, indicado lo anterior, es menester señalar que tal y como fue denunciado el vicio de usurpación de funciones, se constata que el mismo se fundamentó en la forma como asumió la decisión, donde aplico la jurisprudencia y la doctrina judicial para resolver la relación sometida a su consideración, ya que el presente caso es un asunto de carácter contencioso del trabajo , observándose que el Recurrente señala que la referida autoridad administrativa laboral usurpó funciones legalmente atribuidas al Poder Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 136 y 137 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el articulo 586, literales a) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo y en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
Con fundamento a tal denuncia, se hace necesario analizar si el Inspector del Trabajo tiene o no atribuida la facultad para decidir en los casos de autorización para el despido, para verificar si efectivamente la autoridad administrativa laboral incurrió en el vicio denunciado.
Indicado lo anterior, se hace necesario hacer mención a las atribuciones que tiene consagrada el Inspector del Trabajo en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y no como lo delata el recurrente en nulidad, que al denunciar las funciones del inspector del trabajo hace mención al artículo 586 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por lo que esta juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual establece lo siguiente:
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción:
1) Dictar las providencias administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones laborales.
De igual manera el artículo 422 de la misma Ley dictamina lo siguiente:
Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la so licitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de con testación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Del contenido de las normas en referencia, se desprende el procedimiento a seguir cuando el patrono tiene la intención de despedir a un trabajador, por lo que debe acudir a la Inspectoría del Trabajo a los fines de iniciar el procedimiento establecido en la ley, en virtud de las funciones atribuida al Inspector del Trabajo, para dictar providencias administrativas y autorizar el despido del trabajador cuando este incurre en alguna de las faltas establecidas en la ley, como causas justificadas de despido, por lo que se hace necesario señalar que la autoridad administrativa que tome una decisión en un caso concreto, debe previamente analizar las situaciones fácticas de cada asunto y subsumirlas dentro del presupuesto de derecho contenida en la norma laboral aplicable a cada procedimiento.
Así las cosas, en lo que respecta a la competencia del órgano administrativo laboral para determinar la naturaleza de lo peticionado, que en este caso es la autorización para el despido del ciudadano José Gregorio Rojas por parte de la empresa AVICOLA LA GUASIMA C.A., ciertamente del contenido de las disposiciones legales supra señaladas se colige que para arribar a la decisión que debe plasmar en la Providencia Administrativa emanada de esa autoridad, cuando haya sido sometida a su conocimiento cualquier acción relativa a la autorización para el despido de un trabajador, por parte de una entidad de trabajo, indefectiblemente la autoridad administrativa laboral está obligada a verificar todos los medios probatorios consignados en el expediente y tener en cuenta las leyes que rigen la materia, así como también los diferentes criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y la doctrina, con el fin de poder decidir dentro del estamento legal existente.
Siendo así las cosas, resulta claro señalar, que el Inspector del Trabajo, en el marco de sus competencias, está obligado a verificar todos los medios probatorios consignados durante el procedimiento establecido en la ley; y concluyó que el trabajador incurrió en las causales justificadas de despido contenidas en el artículo 79 de la Ley orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, razón por la cual, en criterio de quien aquí decide, no hubo usurpación de funciones por parte del Inspector del Trabajo del estado Yaracuy, lo que existió fue el cumplimiento de lo previsto en los artículos 422 y 509 numeral 1) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; por lo que su actuación fue totalmente ajustada a derecho no incurriendo en el vicio delatado; en consecuencia, y de conformidad con todo lo arriba señalado, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el vicio de Usurpación de Funciones denunciado.
En otro orden de ideas la parte recurrente en nulidad alega el Vicio de incongruencia, por cuanto la entidad de trabajo no logro demostrar la falta de probidad o conducta inmoral del trabajador José Gregorio Rojas.
Ahora bien, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; luego, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.
Al respecto, se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar sus actos con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
En el orden expuesto, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, donde señala que el procedimiento administrativo, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.
Por otra parte, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la figura del Silencio de Pruebas, en su Sentencia N° 1172 del 28 de enero de 2014 (caso: sociedad mercantil Lumóvil, C.A., Vs. Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda), al disponer lo siguiente:
(..) en cuanto al vicio de incongruencia negativa u omisiva por silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que la misma se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso (Vid. sentencias Nros. 00162, 00084, 00989 y 00002 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero, 20 de octubre de 2010 y 12 de enero de 2012, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A., Auto Mundial, S.A. y Rustiaco Caracas, C.A., respectivamente).
Cabe destacar que aun cuando ese vicio no está configurado expresamente como una causal de nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el Sentenciador no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su sentencia; de allí que la Sala ha considerado reiterada y pacíficamente que el vicio de incongruencia omisiva es una violación a la tutela judicial efectiva (Vid. decisión de la Sala Constitucional Nro. 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón).

Visto lo anterior, observa este Tribunal que en el caso sub-examine no están dado los supuestos de incongruencia negativa u omisiva, siendo tal y como quedó evidenciado de la valoración de las pruebas promovidas, en efecto, el órgano administrativo del trabajo emitió pronunciamiento en relación a las mismas, llegando a la conclusión que si hubo una paralización de las actividades en los días denunciados 14, 15 y 16 de diciembre de 2012, e igualmente se evidencio la participación directa del ciudadano José Gregorio Rojas en los sucesos acontecidos en las referidas fechas, por lo que incurrió en las causales de despido contenidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, específicamente en los literales “a, d, e, g, i y j” , no pudiendo el recurrente pretender que quien aquí decide, arribe a una conclusión distinta a la alcanzada por el Inspector del Trabajo, en virtud que el presente recurso de nulidad no puede ser entendido como un recurso ordinario de apelación o una segunda instancia a las decisiones dictadas por el Inspector del Trabajo, debiendo limitarse este Tribunal a verificar sólo si el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra o no viciado, bien de inconstitucionalidad o ilegalidad para determinar la procedencia en derecho de la demanda de nulidad. Así se decide.
Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto quedó probado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que el ciudadano José Gregorio Rojas incurrió en las faltas estipuladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a, c, d, e, g, i y j”, por haber participado el paro de actividades de la empresa Avícola La Guasima C.A. Núcleo Don Michelle, los días 14, 15 y 15 de diciembre de 2012; por lo cual no hay duda que el Órgano Administrativo al declarar Con Lugar la calificación de falta solicitada por la empresa AVICOLA LA GUASIMA C.A. NUCLEO DON MICHELLE, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 10.349.953, lo hizo ajustado a derecho sin incurrir en los vicios delatados por el hoy recurrente; en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar la IMPROCEDENCIA de los vicios delatados y consecuencialmente SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto en el presente procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano José Gregorio Rojas, titular de la cedula de identidad Nro. 10.349.953 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 741/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-04-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano José Gregorio Rojas, titular de la cédula de identidad N° 10.349.953, interpuesta por la entidad de trabajo Avícola La Guasima C.A. Núcleo Don Michelle. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procurador General de la República de Venezuela , con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza,


Annielys Elias Corona

La Secretaria


María Fernanda Sánchez

En la misma fecha siendo la 2:36 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria


María Fernanda Sánchez




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