REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
212º y 163º
ASUNTO: UP11-L-2020-000006
PARTE DEMANDANTE: ANGEL HUMBERTO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.594.374.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISSET MENTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.138.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA).
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAMÓN CHOG, HAROLD ACOSTA BLANCO y MARÍA CLARET OROZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.789, 36.526 y 120.960, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES LABORALES, DIFERENCIAS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS.
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la representante legal de la parte demandante Abogada LISETT MENTADO, inscrita en el Inpreabogado Nº 68.138, mediante diligencia presentada en fecha 19/12/2022, y en virtud que la parte demandada MOLVENCA, C.A, ya se encuentra debidamente notificada (Folio 174 de la presente causa) de la Sentencia proferida por éste Juzgado en fecha 12/12/2022; por lo que, quien juzga procede a pronunciarse sobre la solicitud anterior, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En vista de la solicitud realizada por la parte accionante el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
En cuanto a la temporalidad de la solicitud de aclaratoria, se observa que el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo 252 del código Procesal Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribía en el tiempo de realizar la solicitud en el mismo día de publicada la sentencia o al día hábil siguiente, lapso que resultaba brevísimo e irrazonable, lo que menoscababa el derecho a la justicia, y en virtud de ello el Tribunal Supremo de Justicia, señaló que se debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no menoscabar el ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., se estableció:
“...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.
Asimismo, precedentemente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación social, en sentencia de fecha 48, de fecha 15-03-2000, había señaló lo siguiente:
“[E]l lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de aclaratoria de sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
En este orden de ideas, al haberse solicitado la aclaratoria pasados cinco (05 días del dictado de la sentencia y siendo que en el presente asunto, en el particular Sexto del dispositivo de la sentencia, se ordeno notificar a las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria y en la actualidad no se encuentran consignadas la totalidad de las notificaciones, por lo que el lapso de cinco (05) días hábiles, para recurrir, no ha comenzado a transcurrir, razón por la cual dicha solicitud fue realizada de manera tempestiva, y en razón de ello pasará a decidirse. Así se decide.
Con respecto al contenido de la solicitud la parte diligenciante, solicitó la aclaratoria sobre los siguientes puntos:
1.- Diferencia Salarial generado desde el dia 16 de febrero de 2012 a la presente fecha y los que se sigan generando hasta el pago efectivo, la juz al expresar se declara procedente el reclamo del pago de diferencias de salario y los salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo, desde su despido 16-02-2012 hasta su reincorporación 16/06/2013, se entre mesclan dos obligaciones a cumplir, como son: pagar diferencias salariales y pagar salarios caídos, con un mismo lapso de tiempo a cumplir. Por lo que solicita que se amplíe la sentencia, separando estos dos conceptos a cumplir, siendo que el lapso de tiempo para dar cumplimiento al pago de diferencia salarial debe ser como bien lo expreso al comienzo del dispositivo 1, y el lapso de tiempo para dar cumplimiento al pago de salarios caídos debe ser el generado desde el 16-02-2012- al 17 06/2013.
Así mismo, solicita que se aclare en el punto de diferencias de utilidades, vacaciones y Bono Vacacional, que no se le indica el lapso de tiempo para dar cumplimiento a la obligación condenada a pagar, que debe ser el año 2012 (durante el procedimiento administrativo), pago completo de vacaciones y diferencia en relación a lo pagado por concepto de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, desde la fecha de su reenganche 16/06/2013 hasta su efectivo pago.
De igual forma solicita, con relación al Bono Alimenticio, sea aclarado los parámetros dados al experto contable a los fines de realizar el computo de los días efectivamente laborados, ya que en la sentencia se coloco los días efectivamente laborados por el trabajador, siendo contradictorio ya que el trabajador se encontraba despedido injustificadamente en ese periodo de tiempo.
Del mismo modo solicito sea aclarado, en relación a la indexación, por cuanto la ciudadana juez en su sentencia ordeno que los conceptos a indexar, deben ser a partir de la notificación de la demandada, siendo que los mismos corren desde la admisión de la demanda (sentencia Nro. 303, fecha 13/12/2021, TSJ, SCS)
Y por último alego que la juez omitió el pago de los intereses moratorios condenados a pagar.
En este sentido estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, después de dictada la sentencia. Siempre y cuando tal solicitud sea dentro del lapso estipulado en la ley.
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)
Ahora bien, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que ésta pudiera contener: Para tales fines se utilizan como medios de corrección de los fallos: las aclaratorias, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.
Verificado lo anterior y revisadas las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal, que en la presente causa es por cobro de beneficios laborales y otros conceptos, en la que se declaró con lugar la demanda por cobro de beneficios laborales, diferencias salariales y otros conceptos, incoada por el ciudadano Ángel Humberto Meléndez, en contra de la empresa MOLVENCA.
Así las cosas, esta Sentenciadora a los fines de dar respuesta oportuna de la presente aclaratoria, establece lo siguiente:
En relación al primero punto, sobre la diferencia salarial generada desde el día 16 de febrero de 2012 a la presente fecha y los que se siga generando hasta su efectivo pago, quien juzga procede a establecer lo siguiente:
Este tribunal declara procedente el reclamo del pago de las diferencias de salarios y los salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo, en relación a este punto quien juzga considera que al actor se le deben los salarios dejados de percibir, mientras estuvo fuera de la empresa desde el 16/02/2012 hasta el 16/06/2013, fecha de su reincorporación y la diferencia salarial desde el momento que el trabajador fue reenganchado el día 16/06/2013 hasta la actualidad.
Para la cuantificación del pago de los salarios caídos, se debe realizar de una experticia complementaria del fallo, donde él o la experto contable debe calcular los salarios dejados de percibir por el trabajador desde el 16/02/2012 fecha de su despido hasta el 16/06/2013, fecha de su reincorporación, para ello el experto deberá requerir a la empresa demandada, quien está en la obligación de suministrar la información, los recibos de pago de un trabajador con el cargo similar de molinero, en turno rotativo, para cuantificar los salarios y demás beneficios correspondiente a este tipo de trabajador, el experto al revisar los recibos de pago de la persona que tomo de ejemplo en el cargo similar, deberá restarle el pago por concepto de horas extras, en caso de haberlas laborado, ya que quien juzga considera que se debe pagar el salario del trabajador sin tomar en cuenta las horas extras laboradas.
Por otra parte, con relación a la diferencias de salarial, debe ser desde la fecha en que el trabajador fue reenganchado, y en la sentencia se coloco 15/07/2013, siendo lo correcto desde el 16/06/2013, fecha en que el trabajador fue reenganchado, y la empresa le comenzó a cancelar su salario con la desmejora denunciada, y tuvo como consecuencia la providencia administrativa Nro. 0511/2017, donde le fue ordenado a la empresa, que le cancele al trabajador las diferencias salariales desde la fecha de su efectivo reenganche (16/06/2013) hasta el cumplimiento de la presente orden. Por lo que, para cuantificar dicho beneficio, se realizara a través de una experticia complementaria del fallo, donde él o la experto contable deberá requerir a la empresa demandada, quien está en la obligación de suministrar la información, de los recibos de pago de un trabajador con el cargo similar de molinero, en turno rotativo, (desde el 16/06/2013 hasta la actualidad) para cuantificar los salarios y demás beneficios percibidos por un trabajador en un cargo igual al que desempeñaba el actor antes de su despido, el experto al revisar los recibos de pago de la persona que tomo de ejemplo en el cargo similar, deberá restarle el pago por concepto de horas extras, de igual manera deberá, al totalizar el monto de todos los recibos de pago, deberá restarle todos los salarios percibidos por el demandante, en el mismo lapso de tiempo, con el objeto de obtener la diferencia salarial reclamada.
Ahora bien, en relación al punto Nro. 2, diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional, y al ser declarada la diferencia salarial, por ende le corresponde al trabajador una diferencia en el pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional canceladas por la empresa, desde su reenganche 16/06/2013 hasta la actualidad. Así mismo le corresponden al trabajador los conceptos de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, dejados de cancelar durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo, en otras palabras estuvo fuera de la empresa, desde el 16/02/2012 hasta su reincorporación 16/06/2013.
Para cuantificar dichos conceptos condenados, se debe realizar a través de una experticia complementaria del fallo, por lo que el experto contable, al haber calculado los salarios caídos del trabajador desde el 16/02/2012 hasta el 16/06/2013, puede perfectamente con las contrataciones colectivas de la empresa, que en la sentencia se coloco que la empresa está en la obligación de suministrar, calcular las vacaciones, bono vacacional y utilidades, no pagadas durante el periodo que estuvo fuera de la empresa (procedimiento administrativo). De igual forma al calcular la diferencia salarial, del trabajador, desde su reincorporación 16/06/2013 hasta la presente fecha, también con las contrataciones colectivas de la empresa puede calcular cuánto le correspondería al trabajador por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional y al cuantificarla restarle lo cancelado por la empresa a los fines de obtener la diferencia de dichos conceptos.
En otros orden de ideas, con relación al pago del bono alimentación generado durante el procedimiento administrativo, a los fines de cuantificar el monto a pagar por este beneficio, el experto deberá determinar el computo de los días que se laboraron en un turno en particular, y de los medios probatorios se evidencia que laboro en el turno Nro. 2, el experto deberá solicitar a la empresa el libro de control de asistencia o la programación de los días a laborar en dicho turno, a los fines de cuantificar la totalidad de los días laborados en el turno Nro. 2, desde la fecha en que fue despedido 16/02/2012 hasta el 16/06/2013 fecha de su reincorporación. Una vez computados la totalidad de los días laborados en el turno Nro. 2, desde el 16/02/2012 hasta el 16/06/2013 y para cuantificar lo adeudado al trabajador, se multiplicara a razón de 0,5 del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento por la cantidad de días laborados en el turno Nro. 2.
Con relación a la indexación, quien juzga considera que fue correctamente establecido que debe ser a partir de la notificación de la demandada, por lo que el parrafo queda igual a lo establecido en la sentencia y para ello se trae a colación un extracto de la sentencia Nro. 303 de fecha 13/12/2021, de la Sala de Casación Social, sentencia señalada, por la representante de la parte demandante en su escrito de aclaratoria y ampliación:
“C.- Los Salarios Caídos, Paro Forzoso, Vacaciones y Bono Vacacional: Desde la fecha de la notificación de la demanda, el día 13 de mayo de 2019, en que se hicieron exigibles frente al patrono y según el monto establecido en los cálculos respectivos supra, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo se ha realizado hasta el mes de DICIEMBRE de 2019, fecha de la última tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de VEINTIUNMIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SOBERANOS CON 05/100 (Bs. S. 21.418,05), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-“
Con relación a los intereses de mora de las sumas condenadas, que por error involuntario no fue colocado en la sentencia, por lo que se amplía la misma, para incluir este concepto, como es los intereses de mora que por ley le corresponden al trabajador, de la diferencia salarial, diferencia de utilidades, de vacaciones y del Bono Vacacional condenados a pagar, los cuales serán calculados desde el día 10 de diciembre de 2020, fecha de la notificación de la demanda, hasta su efectivo pago. El referido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de las demandadas y no serán objeto de capitalización ni indexación. Así se declara.
Señalado lo anterior, y por cuanto fueron corregidos la redacción de los conceptos condenados, sin alterar sustancialmente lo decidido, tal y como se encuentra previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora a los fines de darle certeza jurídica y no dejar ilusorias las pretensiones del actor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo da por efectuada la aclaratoria y la ampliación de la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2022, en el asunto Nro. UP11-L-2020-000006.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Primero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE LA ACLARATORIA Y LA AMPLIACIÓN de la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2022, y en consecuencia en el dispositivo del fallo (12/12/2022), se le agregará un nuevo particular, entendiéndose como Particular OCTAVO, siendo el siguiente:
OCTAVO: Se acuerda el pago de los intereses de mora de la diferencia salarial, diferencia de utilidades, de vacaciones y del Bono Vacacional condenados a pagar, los cuales serán calculados desde el día 10 de diciembre de 2020, fecha de la notificación de la demanda. El referido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de las demandadas y no serán objeto de capitalización ni indexación.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia proferida por este juzgado en fecha 12/12/2022, en la causa signada con el Nº UP11-L-2020-0000006.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023).
La Jueza,
Annielys Elías Corona
La Secretaria;
María Fernanda Sánchez
En la misma fecha siendo la 11:30 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;
María Fernanda Sánchez
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