REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (9) de febrero de 2023
212º y 163º
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2022-000019
PARTE DEMANDANTE
JOSÉ MARÍA MURILLO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.557.371
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE
PATRICIA CRISTINA GARRIDO DACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.045
PARTE DEMANDADA
FUNDO RIO CHIQUITO, en la persona del ciudadano RAIMUNDO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.054.048
MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 31 de octubre de 2022 se recibe la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Laboral), de ésta Circunscripción judicial y el 1 de noviembre de 2022, se da por recibido por este Juzgado previa distribución para su revisión.
En fecha 3 de noviembre de 2022, se admite la presente demanda y se ordena la notificación mediante cartel a la parte demandada FUNDO RIO CHIQUITO, en la persona del ciudadano RAIMUNDO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.054.048.
El 28 de noviembre de 2022, el alguacil Omar Antonio Montero consigna cartel de notificación dirigido a la parte demandada, dejando constancia que él mismo se realizó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 29 de noviembre de 2022, se certifico el cartel por Secretaría, a fin de que decursara el lapso de ley para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 13 de diciembre de 2022 se reprogramo la celebración de la audiencia preliminar para el día martes 17 de enero de 2023, y en esa misma fecha se reprogramo nuevamente para el día miércoles 1 de febrero de 2023.
Ahora bien, el día miércoles 1 de febrero de 2023, siendo la hora indicada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia que no compareció la parte demandada FUNDO RIO CHIQUITO, en la persona del ciudadano RAIMUNDO BARRETO; ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, haciendo acto de presencia la parte demandante el ciudadano JOSÉ MARÍA MURILLO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.557.371, asistido por la Defensora Publica Auxiliar Laboral la profesional del derecho PATRICIA CRISTINA GARRIDO DACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.045.
En este estado, el Tribunal atendiendo a la incomparecencia de la parte demandada procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso para publicar el fallo definitivo, por lo que, siendo la oportunidad para dictar el referido fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señala en su escrito libelar, lo siguiente:
Que el ciudadano JOSÉ MARÍA MURILLO CABRERA, comenzó a prestar sus servicios en fecha 10 de abril de 2021 hasta el 15 de mayo de 2022, comprendiendo un lapso de un (1) año y un (1) mes, devengando como último salario mensual la cantidad de QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 502,77), desempeñando el cargo de OBRERO, en el turno diurno y de VIGILANTE, en el turno nocturno, en un jornada de lunes a domingo a partir de las 6:30 a.m.
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como lo son: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
Que presento renuncia formal debido a diferencias irreconciliables con el patrono, en razón de ello procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), indica lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido, el mandato inserto en tales disposiciones adjetivas, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:
• Constancia de residencia, señalada con la letra “A”, emanado del Consejo Comunal Bella Vista, donde se evidencia la dirección de habitación del actor. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia.
• Acta, signada con la letra “B”, firmada por los habitantes de la comunidad Río Chiquito en la cual señalan la relación laboral del actor en el Fundo Rio Chiquito desde el 10/4/2021 hasta el 13/5/2022. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia.
• Copias certificadas de Actas 2022-055 y 2022-056, señaladas con la letra “C”, emanadas de la Defensoria Publica 1ª Laboral del estado Yaracuy, en la cual en fecha 12/9/2022 las partes llegaron a un convenio de pago sobre las prestaciones sociales y en fecha 13/9/2022 se realizó el primer pago, quedando demostrada la relación de trabajo y el monto de los pasivos laborales cancelados y adeudados.
En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio el cual comenzó el 10 de abril de 2021 hasta el 15 de mayo de 2022, como lo manifiesta el actor en su escrito libelar; el salario, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del accionante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a la parte demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:
• Fecha de ingreso: 10 de abril de 2021.
• Fecha de egreso: 15 de mayo de 2022.
• Tiempo de servicio: Un (1) año y un (1) mes.
-PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, literales “a” y “b”, le corresponde la cantidad de MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.093,66).
-SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 237,03).
-TERCERO: VACACIONES: 12 MESES, 15 días por el salario diario Bs. 16.76, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 251,40).
- CUARTO: BONO VACACIONAL: 12 MESES, 15 días por el salario diario Bs. 16.76, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 251,40).
- QUINTO: UTILIDADES: 13 MESES, 32,5 días por el salario diario Bs. 16,76, para un total de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 544,70).
-SEXTO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: 395 días laborados por el beneficio diario Bs. 1,50, para un total de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍAVRES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 592,50).
TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES: DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.970,69) menos la cantidad de $100 dólares americanos cancelados en fecha 13/9/2022, siendo para la fecha la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 797,63 – según tasa del BCV 7,9763 Bs/USD), lo cual consta en acta 2022-056 (folio 22), para un total a pagar de: DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.173,06).
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA: FUNDO RIO CHIQUITO, en la persona del ciudadano RAIMUNDO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.054.048; y la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADO POR EL DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ MARÍA MURILLO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.557.371, en el presente procedimiento; en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda.
SEGUNDO: La parte demandada deberá pagar a la parte demandante la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.173,06).
TERCERO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA. C.A; se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los intereses moratorios y la indexación por la falta de pago de la prestación de antigüedad, para lo cual debe calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un sólo Experto designado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA. C.A; se condena el pago de los intereses moratorios y la indexación sobre las cantidades condenadas por la falta de pago que se causen desde la fecha del decreto de ejecución hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un sólo Experto designado por este Tribunal, de conformidad con los artículos 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023).
DIOS Y FEDERACION
El Juez,
Abg. ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR
La Secretaria,
Abg. ALEXZANDRA MORA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ALEXZANDRA MORA
|