REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintitrés (2023)
212° y 164°
EXPEDIENTE Nº JSA-2023-000513
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil “HACIENDA SANTA LUCIA, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 382, Tomo Jdo. 2 Ficha N° 2979, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1969; con última acta de asamblea de accionistas debidamente registrada ante Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha veinticinco (25) de julio de 2019, bajo el N° 41, Tomo 56-A; según se evidencia, de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 16 de febrero del año 2023, bajo el N° 42, Tomo 5.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogados en ejercicio LILIAN UZCÁTEGUI PAREDES y CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.109.571 y V-11.649.957, respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.065 y 46.080, en su orden.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD-142522 de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre una superficie de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (452 has con 5345 m2), las cuales forman parte de mayor extensión de terreno de SEISCIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (629 ha con 6751 m²), denominado “SANTA LUCIA”, ubicado en el Sector: Yaritagua, Parroquia: Peña, Municipio: Peña del Estado: Yaracuy.
SENTENCIA: Interlocutoria. -
-II-
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), comparecieron por ante este Juzgado Superior Agrario, los abogados en ejercicio LILIAN UZCÁTEGUI PAREDES y CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.109.571 y V-11.649.957, respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.065 y 46.080, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “HACIENDA SANTA LUCIA, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 382, Tomo Jdo. 2 ficha N° 2979, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1969; con última acta de asamblea de accionistas debidamente registrada ante Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha veinticinco (25) de julio de 2019, bajo el N° 41, Tomo 56-A; según se evidencia, de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 16 de febrero del año 2023, bajo el N° 42, Tomo 5; a los fines de presentar escrito libelar mediante el cual interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD-142522 de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre una superficie de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (452 has con 5345 m2), las cuales forman parte de mayor extensión de terreno de SEISCIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (629 ha con 6751 m²), denominado “SANTA LUCIA”, ubicado en el Sector: Yaritagua, Parroquia: Peña, Municipio: Peña del Estado: Yaracuy, el cual consta de dieciséis (16) folios útiles y sus vueltos ,acompañado de anexos marcados con las letras “A”, “B”, “B1”, “B2”, “C”, “D”,“D1”, “E”, “E1”, “F”, “G”, “H”, “I” “I1”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P” en cuatrocientos nueve (409) folios útiles y sus vueltos y, en atención a ello, este Tribunal dio entrada a la causa y ordenó la formación del expediente, correspondiéndole el número JSA-2023-000513 (nomenclatura propia de este Despacho), todo conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se cita:
“(…) obrando siempre con el debido respeto y acatamiento concurrimos, ante su competente autoridad a fin de ejercer, como en efecto lo hacemos, mediante el presente escrito, en nombre de nuestra representada, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de conformidad con lo previsto en los artículos 34, 82, 156 ordinal 1º, 160, 162 y 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010; los artículos 25, 49 Ordinales 1º y 3º, 51, 115, 116, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); enSesión N° ORD-142522 de fecha 16 de diciembre de 2022,en deliberación del punto de cuenta número 36; del cual, fue notificada nuestra representada, en fecha 01 de febrero de 2023; el cual, anexamos identificado con la letra “B”; y mediante el cual acuerda: “(…) PRIMERO: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre una superficie de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (452 has con 5345 m2), las cuales forman parte de mayor extensión de terreno de SEISCIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (629 ha con 6751 m²), denominado “SANTA LUCIA”, ubicado en el Sector: Yaritagua, Parroquia: Peña, Municipio: Peña del Estado: Yaracuy (…) SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, realizar el deslinde de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (56 ha con 8183m2) las cuales presentan cultivo de caña de azúcar, y de Maíz, para ser regularizadas a favor de la ciudadana María Alejandra de Molina (…) TERCERO: ORDENAR a Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, realizar un estudio social a los fines de determinar quién o quienes pueden ser beneficiarios para la regularización sobre una superficie de TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (395 ha con 7162m2), tomando en consideración a todos los venezolanos y venezolanas que han optado por trabajar la tierra, así como a INNOVA BUSINESS CORPORATION, C.A. identificada con el Registro Único Fiscal N° J-405463414, representada por el ciudadano Carlos Hernández, titular de la cédula de identidad N°V-7388124, en su condición de denunciantes (…) QUINTO: NOTIFICAR, de la presente decisión a la ciudadana María Alejandra Martínez de Molina, titular de la cédula de identidad N° V-1.201.772, en su condición de representante leal de la empresa Hacienda Santa Lucía C.A.(…) Al ciudadano Carlos Hernández, titular de la cédula de identidad N°V-7388124, actuando en representación de INNOVA BUSINESS CORPORATION, C.A.”.
Acto Administrativo este que, afecta directamente un lote de terreno denominado “HACIENDA SANTA LUCIA”, ubicado en el sector Santa Lucía, parroquia Peña y San Andrés del municipio Peña del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (645 ha con 3534m²), de propiedad única y exclusiva de nuestra representada, tal y como demostraremos seguidamente.
En tal sentido la acción que, mediante este escrito se presenta, se fundamenta sobre los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente pasan a ser expresados:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 151 señala que: “La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no solo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a tal efecto, se creó una Sala Especial Agraria.
Los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…
También, la Segunda Disposición Final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…
De modo que, al instaurarse un juicio contra un ente agrario, en este caso el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), será competente para conocer el caso, el Tribunal Superior Agrario de la jurisdicción donde se encuentra el lote de terreno objeto de la acción; es por lo que, encontrándose el lote de terreno denominado “HACIENDA SANTA LUCIA”, ubicado en el sector Santa Lucía, parroquia Peña y San Andrés del municipio Peña del estado Yaracuy; resulta competente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Quedando comprobado en el presente escrito y sus anexosque, el bien cuya tutela se pretende, es de vocación agrícola, desarrolla una actividad agraria interna y, por lo tanto, le corresponde a este Juzgado, conforme a los criterios legales, ya transcritos, la competencia para conocer y decidir la presente causa; tal y como lo ha ratificado la jurisprudencia Patria, vale citar, la sentencia N° 445 de la Sala de Casación Social, Exp. N° 03-42 de fecha 18 de mayo de 2004, …
Tal circunstancia viene dada, por las amplias facultades otorgadas por el Legislador, a los Jueces Agrarios como representantes del Estado, como Garante de la Soberanía Agroalimentaria de la Población, de conformidad con el artículo 305 de la Carta Magna y, en razón de ello la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 152 y 196…
De acuerdo con ello, sin lugar a dudas, el conocimiento para sustanciar y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); en sesión N° ORD-142522 de fecha 16 de diciembre de 2022, en deliberación del punto de cuenta número 36; le corresponde al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En atención a lo previamente desarrollado y, determinada como ha sido la competencia del Juzgado Superior Agrariode la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para conocer de la presente causa, corresponde establecer la admisibilidad de la presente acción de nulidad; para lo cual, deben examinarse tanto las formalidades procedimentales como, los requisitos que determinen las causales de inadmisibilidad que, se encuentran previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Inicialmente, debemos citar el contenido del artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, …
Dicha normativa, expresa claramente que, la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la de Simplificación de Trámites Administrativos se hará en aquellos casos, en los que, la misma ley rectora de la materia de tierras y desarrollo agrario no disponga expresamente los mecanismos y formalidades procedimentales en instancia administrativa, lo cual, ocurre para algunos casos particulares que, se señalarán oportunamente conforme se describan los argumentos que se expresan en el presente recurso.
A tenor de lo anterior, el legislador taxativamente estableció que las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en la Ley sobre Simplificaciones de Trámites Administrativos; se aplicarán en forma supletoria a los procedimientos agrarios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y, si ésta última, no establece, expresamente los supuestos de hecho, con sus consecuencias jurídicas, en determinados aspectos del procedimiento administrativo agrario, el legislador autoriza la aplicación de las disposiciones que regulan materias semejantes, tal como es el caso de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en la Ley sobre Simplificaciones de Trámites Administrativos.
Lo anterior es reiterado por el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, …
En ese orden de ideas, corresponde traer a estudio, el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, contempla expresamente el momento temporal a partir del cual comienzan a correr los lapsos para el ejercicio del recurso contencioso administrativo que hoy instauramos ante su competente autoridad…
Conforme lo dispuesto en el artículo transcrito se observa que, el mismo prevé dos (2) supuestos alternativos para la materialización de las Notificaciones de los Actos Administrativos Agrarios, y a partir de los cuales comienza a computarse el lapso correspondiente para la interposición de recursos contenciosos; tales situaciones, en las que se materializa la notificación conforme a la ley son: a) la notificación personal o particular o, b) la publicación en la Gaceta Oficial Agraria.
Al respecto, de acuerdo a dicha disposición; en el presente caso, nuestra representada, fue NOTIFICADA del acto administrativo, cuya nulidad demandamos, el día 01 de febrero del año 2023; oportunidad en la cual, hicieron acto de presencia en el lote de terreno PROPIEDAD de nuestra representada, una comisión de funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, dirigida por el Ciudadano LUISABREU V-11.653.270 (Jefe de Registro Agrario) y los ciudadanos MARÍA TOVAR V-17.813.837 (Técnica Agraria), JUAN MANUEL CHIRINOS V-20.467.332 (Técnica Agraria), JHONNY ROMERO V-17.700.967 (Técnico Registro Agrario), NELMAR GIL V-10.367.800 (Atención al Soberano), EDITH QUIROGA V-15.109.635 (Jefe de Técnica Agraria), MARY CARMEN GONZÁLEZ V-11.279.361 (Abog. Adscrita al Área Legal), y los Ciudadanos AUDENCIO MENDOZA RIVERO C.I V-13.843.412 y ASDRUBAL PEREZ HERNANDEZ C.I V-17.012.902 a quienes señalaron en el acta levantada como las personas que prestaron apoyo para el traslado del personal, en los vehículos con las siguientes características: TOYOTA FORTUNER BLANCA placa AB672OR y HYUNDAI TUCSON NEGRA Placa XAD68E, vehículos que en principio quien lideraba la comisión, señaló eran apoyo de la Gobernación, sin era evidente que tanto el personal como los vehículos fueron suministrados por la empresa INNOVA BUSINESS CORPORATION, C.A, haciendo acto de presencia con el fin de llevar a cabo, Inspección Técnica de Rescate; acto en el cual se nos hizo entrega de la Boleta de Notificación del Acta Administrativo; así como de “PARTICIPACIÓN DE INSPECCIÓN TÉCNICA, COMPLEMENTARIA PARA SUSTANCIACIÓN DE RESCATE”; tal y como se evidencia de Acta levantada en el acto; lo cual consignamos identificados con las letras “B1” y “B2”, respectivamente; es por ello que, recurrimos ante su competente autoridad, ya que, nos encontramos dentro del lapso para ejercer el presente Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); enSesión N° ORD-142522 de fecha 16 de diciembre de 2022, en deliberación del punto de cuenta número 36.
Aunado a ello, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone taxativamente cada una de las causales de inadmisibilidad de las acciones o recursos contenciosos administrativos, en los cuales NO encuadra la presente acción, (…)
CAPITULO III
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
En cuanto a la Legitimación Activa, para intentar el presente recurso, el interés personal, legítimo y directo, queda evidenciado, en primer lugar, de los documentos de propiedad debidamente registrados que, se anexan más adelante al presente escrito, de donde se desprende el carácter de TITULAR DEL DERECHO DE PROPIEDAD(derecho real) que, sobre lote de terreno denominado “HACIENDA SANTA LUCIA”, ubicado en el sector Santa Lucía, parroquia Peña y San Andrés del municipio Peña del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (645 ha con 3534m²);ostenta nuestra representada;en cuanto a que, el acto administrativo que, se impugna afecta directamente el referido lote de terreno; en el cual se acuerda la DECLARACIÓN DE TIERRAS OCIOSASsobre una superficie de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (452 has con 5345 m2), las cuales forman parte de mayor extensión de terreno de SEISCIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (629 ha con 6751 m²), denominado “SANTA LUCIA”, ubicado en el Sector: Yaritagua, Parroquia: Peña, Municipio: Peña del Estado: Yaracuy; y, además, se ordena a la Oficina Regional de Tierras, la regularización a terceros, sobre una superficie de TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (395 ha con 7162m2), del referido lote PROPIEDAD de nuestra representada; no obstante, tal legitimidad es reconocida por el referido ente, por cuanto el mismo, libró notificación, a la ciudadana “…María Alejandra Martínez de Molina, titular de la cédula de identidad N° V-1.201.772, en su condición de representante leal de la empresa Hacienda Santa Lucía C.A.”.
En razón de ello, se evidencia, sin lugar a dudas que, nuestra mandante, es la titular de un interés personal, legítimo y directo, en impugnar dicho acto, pues afecta su derecho de propiedad, lo que implica “…una relación directa entre el acto que se impugna y el sujeto que lo impugna, de manera que la actividad administrativa afecte de manera particular la esfera jurídica del administrado…”.
Más, sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 873 de fecha 13 de abril de 2000…
De acuerdo con ello, la sociedad mercantil “HACIENDA SANTA LUCIA, C.A.”,ostenta la legitimidad activa, requerida para intentar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); enSesión N° ORD-142522 de fecha 16 de diciembre de 2022, en deliberación del punto de cuenta número 36; en consecuencia, solicitamos a este órgano jurisdiccional en nombre de nuestra mandante, se pronuncie a favor de la admisión del presente recurso de nulidad.
CAPITULO IV
ANTECEDENTES: CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO
Nuestra representada, es PROPIETARIA dellote de terreno denominado “HACIENDA SANTA LUCIA”, ubicado en el sector Santa Lucía, parroquia Peña y San Andrés del municipio Peña del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (645 ha con 3534m²); cuyo carácter privado (ORIGEN PRIVADO), es reconocido EXPRESAMENTE por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), mediante CARTA DE REGISTRO AGRARIO SIMPLE N° 221002-RS-032-2018, acordado por el Directorio de ese Instituto, en reunión ORD N° 1042-18, de fecha 30 de noviembre de 2018; a favor de nuestra representada, sociedad mercantil “HACIENDA SANTA LUCIA, C.A.”, sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA SANTA LUCIA”, ubicado en el sector Santa Lucía, parroquia Peña y San Andrés del municipio Peña del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (645 ha con 3534m²); y, el cual, se anexa signado con la letra “C”.
Ahora bien, nuestra representada, sociedad mercantil “HACIENDA SANTA LUCIA, C.A.”, previamente descrita, es una compañía que, conforme a su acta constitutiva, en su CLAUSULA SEGUNDA, refiere a “…la explotación de toda clase de actividades agrícolas, especialmente las relacionadas con el cultivo de la caña de azúcar en tierras de su propiedad…”; actividad agroproductiva que desarrolla en el lote de terreno denominado “HACIENDA SANTA LUCIA”, de su PROPIEDAD; a tal efecto consignamos signada con la letra “D”, la referida acta constitutiva; así como la debida publicación del Registro de Comercio, del acta donde se extiende el tiempo de duración de la Sociedad Mercantil, identificada “D1”.
La Actividad productiva que ha venido desarrollando nuestra representada a lo largo de los años, es tal y como se desprende de Constancias de Arrime de Caña de Azúcar emitidas por, Agrícola La Ruezga, C.A., en fecha 07 de septiembre de 2022, suscrita por la Administradora Lcda. Solmaviza y Colmenarez, a quién además promovemos como testigo, a los fines de la admisión y correcta evacuación de la misma, junto con los respectivos soportes de control; asimismo, consignamos de facturas que sustentan el movimiento económico y productivo desplegado pro ésta, todo lo cual, consignamos en este acto, singados “E” y “E1”.
En ese orden de ideas, vale ilustrar a ese honorable Tribunal Contencioso Administrativo, en que tal y como se desprende de la referida acta constitutiva, la sociedad mercantil “HACIENDA SANTA LUCIA”, fue constituida inicialmente por los ciudadanos AMORFIEL MARTÍNEZ BARRETO y ROSA ELENA RAMOS DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-63.199 y V-92.652; junto con sus hijos MARÍA ELENA MARTÍNEZ DE MOLINA y JOSÉ GABRIEL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-1.261.772 y V-2.540.805; posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2004, falleció el ciudadano AMORFIEL MARTÍNEZ BARRETO, y habiéndose cumplido con todas las formalidades de Ley al respecto, para lo cual consignamos signado con la letra “F”, la respectiva Declaración Sucesoral; quedando como accionistas de nuestra representada; la ciudadana ROSA ELENA RAMOS DE MARTÍNEZ (madre) y sus hijos MARÍA ELENA MARTÍNEZ DE MOLINA y JOSÉ GABRIEL MARTÍNEZ, previamente identificados; quienes, de acuerdo a la Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 25 de julio de 2019, bajo el N° 41, Tomo 56-A, tienen distribuidas las acciones que suscriben el capital de la compañía de la siguiente manera: doscientas noventa (290) acciones a nombre de la ciudadana ROSA ELENA RAMOS DE MARTÍNEZ, catorce mil trescientas cincuenta y cinco (14.355) acciones de la ciudadana MARÍA ELENA MARTÍNEZ DE MOLINA, y catorce mil trescientas cincuenta y cinco (14.355) acciones del ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍNEZ; es de acotar que de la referida acta se evidencia que como PRESIDENTE de la sociedad fue designada la ciudadana ROSA ELENA RAMOS DE MARTÍNEZ, y como PRESIDENTE SUPLENTE la ciudadana MARÍA ELENA MARTÍNEZ DE MOLINA; la cual anexamos signada con la letra “G”.
Posterior a ello, en fecha 30 de enero de 2020, fallece la ciudadana ROSA ELENA RAMOS DE MARTÍNEZ, y en razón de su falta absoluta asume la representación de la compañía, como PRESIDENTE SUPLENTE la ciudadana MARÍA ELENA MARTÍNEZ DE MOLINA, a los fines de garantizar el normal funcionamiento de la misma, hasta tanto sea celebrada la correspondiente Asamblea; para lo cual, se consigna en este acto signado con la letra “H” la respectiva Declaración Sucesoral; y por si fuera poco, en fecha 10 de julio de 2021, falleció el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍNEZ, todo lo cual, tal y como, se evidencia de acta de defunción que consignamos con la letra “I” y en tanto que se abrió un sucesión testamentaria, consignamos la misma identificada “I1”; además de representar un golpe duro para la familia MARTÍNEZ RAMOS; queda a la cara de la representación de la compañía la ciudadana MARÍA ELENA MARTÍNEZ DE MOLINA, como accionista mayoritario y en espera de la consolidación de los derechos sucesorales respectivos, a los fines de llevar a cabo la correspondiente actas de asamblea con el firme propósito de instaurar su conformación; mientras tanto, debe dar cara en representación y salvaguarda de los intereses de la sociedad mercantil HACIENDA SANTA LUCIA C.A.; motivo por el cual acudimos ante su competente autoridad para que sea restaurados los derechos constitucionales que amparan a nuestra representada, en el ejercicio de la PROPIEDAD PRIVADA que ostentan sobre el lote de terrenodenominado “HACIENDA SANTA LUCIA”, ubicado en el sector Santa Lucía, parroquia Peña y San Andrés del municipio Peña del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (645 ha con 3534m²).
Ahora bien, es importante resaltar que, si BIEN ES CIERTO QUE, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene por objeto:
“…la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables…”
Adicional a ello, el artículo 117 numerales 3 y 2, establece:
“Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
(…)
3. Determinar el carácter de ociosas que tengan las tierras con vocación de uso agrícola, o de uso no conforme, de ser el caso, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
(…)
6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento dé rescate de tierras de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley…”.
NO ES, MENOS CIERTO que, la referida Ley, en su TÍTULO II, DE LA AFECTACIÓN DE USO Y REDISTRIBUCIÓN DE LAS TIERRAS, Capítulo I, Disposiciones Generales, artículo 34…
De modo que, se encuentra limitado su accionar a las tierras “…de su propiedad, o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales que se encuentren ociosas o de uso no conforme…”; no a aquellas que ostentan el CARÁCTER PRIVADO, que cumplen efectivamente con una cadena titulativa perfecta, de conformidad a los requerimientos establecidos por esa misma Ley, en su artículo 82, …
Y pues aquí indudablemente, el ente recurrido erró gravemente con el acto administrativo que hoy impugnamos, porque a nuestra representada, le fue válidamente reconocida la Cadena Titulativa Perfecta, que demuestra el CARÁCTER DE PRIVADO(ORIGEN PRIVADO), del lote de terreno denominado “HACIENDA SANTA LUCIA”, ubicado en el sector Santa Lucía, parroquia Peña y San Andrés del municipio Peña del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (645 ha con 3534m²); y así lo hacemos valer, medianteCARTA DEREGISTRO AGRARIO SIMPLE N° 221002-RS-032-2018, acordado por el Directorio de ese Instituto en reunión ORD N° 1042-18, de fecha 30 de noviembre de 2018, a favor de nuestra representada, sobre el referido lote.
Motivo de ello, nos sorprende la actuación del ente recurrido, al fundamentar y dejar sentado en el Acta Administrativo viciado que “…La condición Jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado títulos suficientes demostrativos de Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público.
Y, ciudadana Juez, muy a pesar del carácter de PRIVADAS que ostentan las tierras propiedad de nuestra representada; la misma ha mantenido ejerciendo activamente los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no solo en el desarrollo de la actividad productiva, como previamente se demostró, sino en el cumplimiento efectivo de la regularización ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), como integrante del aparato productivo de este país, habiendo luchado y superado tantos difíciles momentos que ha tocado atravesar, debido al bloqueo económico del cual nuestro país ha sido objeto, así como la pandemia a nivel mundial, las constantes amenazas de invasión y lo más duro, que es enfrentar problemas de salud, como ha sido las enfermedades y muerte de dos de sus accionistas y en el caso de la accionista María Elena Martínez, acabar de superar un cáncer de seno.
Sorprende, enormemente a esta representación, el cómo el referido ente, asume la osadía de emitir el viciado acto administrativo e irresponsable, en pleno conocimiento, del CARÁCTER PRIVADO(ORIGEN PRIVADO) de las mismas; no solo por el deber de llevar un control y sistema para tal fin; sino que, además nuestra representada hizo acto de presencia en la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en reiteradas oportunidades para resaltar y dejar sentada, tal condición; prueba de ello, consignamos en este acto:
Signada con la letra “J”, Hoja de Ruta de Atención al Campesino y la Campesina, Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha 09-09-2022, mediante la cual, se “…Consigna documento de Tradición Legal Completo y Resumen CD, con los planos de la hacienda, Certificado de inscripción en el sistema tributario de tierras. Carta de Registro Agrario Simple y Cédula…”.
Signada con la letra “K”, Comunicación dirigida al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, Abog. Pablo Barrios, mediante el cual se le explica claramente no solo el carácter de privadas de las tierras objeto del procedimiento iniciado; sino, además, de la actividad desplegada por ésta, de la situación especial, atravesada por todos y cada uno de los productores a nivel mundial, motivo de la pandemia, así como de las lamentables pérdidas de los accionistas de la compañía, que además del duelo familiar, ello amerita un sin de trámites legales; con su respectivo acuse de recibo, por esa oficina de fecha 25-11-2022.-
Signada con la letra “L”, Comunicación dirigida al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, Abog. Pablo Barrios, mediante el cual se hace un desarrollo claro y conciso de la actividad agroproductiva desplegada, en pleno cumplimiento de la función social de la tierras; así como de la activa participación en la elaboración y cumplimiento de proyectos sociales, cediendo parte del lote terreno en cuestión; todo ello, con el fin de ilustrar a la referida oficina, de la improcedencia del referido procedimiento administrativo, con su respectivo acuse de recibo, por esa oficina de fecha 25-11-2022.-
No obstante, aun en fecha 13 de enero de 2023, aun en desconocimiento de la culminación y decisión del referido procedimiento administrativo; consignamos, una vez más, Comunicación dirigida al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, Abog. Pablo Barrios, mediante la cual se consigna copia simple de Acta de Recepción de Documentos, llevada a cabo ante el Área Legal, de esa Oficina, en fecha 01 de octubre de 2018, en la cual, fue consignado toda la cadena titulativa de nuestra representada y demás requisitos requeridos; con su respectivo acuse de recibo, por esa oficina de fecha 13-01-2023; lo cual se consigna identificado con la letra “M”.
Sumado a ello, vale hacer de su conocimiento ciudadana Juez, en la Decisión del Acto Administrativo que hoy impugnamos, específicamente, en su particular TERCERO, se ordena a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, “realizar un estudio social a los fines de determinar quién o quienes pueden ser beneficiarios para la regularización sobre una superficie de TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (395 ha con 7162m2), tomando en consideración a todos los venezolanos y venezolanas que han optado por trabajar la tierra, así como a INNOVA BUSINESS CORPORATION, C.A., (…) representada por el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad,, identificado con la cédula de identidad N° V-7.388.124…” siendo este último, quién (estando domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara) dio inicio al viciado procedimiento por declaratoria de tierras ociosas, con denuncia presentada ante ese instituto; y, lo que resulta, aún más irregular es que, al momento de la práctica de la notificación de nuestra representada, con la presencia de una comisión de funcionarios adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en fecha 01 de febrero de 2023, los mismos llegaron a las instalaciones del lote de terreno PROPIEDAD de nuestra representada; en camionetas identificadas con distintivos de la empresa INNOVA BUSINESS CORPORATION, C.A., situación ésta que, pone muy en tela de juicio, el accionar del referido ente; y que, sin duda alguna atentan directamente contra los derechos de nuestra representada; lo cual solicitamos, sea considerando por ese Tribunal, a los fines de imponer las sanciones respectivas, de conformidad con lo establecido el Ley Orgánica de la Administración Pública.debe tomarse en cuenta la responsabilidad civil de los funcionarios públicos; tomando en cuenta que, la actividad que estos realizan, es una actividad que se encuentra subordinada a la Ley; así, veremos de qué forma, la administración responde al administrado, por las lesiones o daños que estos sufran, en aquellos casos o a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de quien da o presta servicios públicos, ya que a la presente fecha han incursionada en HACIENDA SANTA LUCIA amedrentando el personal, instalando infraestructura, ejerciendo acciones para tomar posesión del predio, instalando transformadores, maquinaria pesada, gandolas, etc.)
CAPITULO V
FALSO SUPESTO EN CUANTO AL DERECHO DE PROPIEDAD
Nuestra representada es PROPIETARIA del lote de terreno denominado “HACIENDA SANTA LUCIA, C.A.”, ubicado en el sector Santa Lucía, parroquia Peña y San Andrés del municipio Peña del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (645 ha con 3534m²); según queda demostrado en la Tradición Legal, que detallamos a continuación:
PRIMERO: Dcto. Nº 29, folios vto del 54 al 57, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.973. Amorfiel Martínez Barreto transfiere a la Sociedad Hacienda Santa Lucia CA. cuyos linderos generales son los siguientes: NACIENTE: Con el zanjón del Limoncito que pasa por la orilla occidental de la población de Yaritagua, desde el punto donde en el extremo Sur empiezan los limites Naciente y Norte de los Terrenos de Juan Bautista Barreto donó a la Municipalidad del Distrito Yaritagua aguas arriba hasta encontrar el punto donde empiezan los limites Naciente y Sur de la posesión Urimiquiri; PONIENTE : La quebrada de Juividive desde el punto donde la atraviesa el camino público que vá de Yaritagua a Duaca pasando por los caminos Cambural y Tacarigua aguas arriba hasta encontrar el punto donde empiezan los linderos Poniente y Sur de la mencionada posesión Urimiquire, o sea donde se encuentran las huellas de la desembocadura del antiguo camino del Distrito en la quebrada Juividive pasando por un árbol Gusanillo y una Segunda cantera de caña dulce siguiendo por donde va la cerca de alambre recién construida hasta un naranjillo que está cerca del camino que va para el sitio de los Guaremales donde empieza el lindero naciente de Urimiquire en el extremo Sur los terrenos que Juan Bautista Barreto, dono a la Municipalidad mencionada, siendo el lindero norte de estos terrenos que corresponden al lindero SUR: de Santa Lucia así: desde el zanjón del limoncito que pasa a la orilla occidental de la mencionada población de Yaritagua en el punto donde termina la calle que pasa frente a la casa de gobierno se sigue una línea que va a pasar por la esquina o Angulo Noreste al cementerio viejo de dicha ciudad y de aquí se sigue a pasar por el antiguo Camino conocido con el nombre de Hoyo de Tierra y de aquí se sigue pasando el paso de la quebrada de Juan Félix por donde la atraviesa el camino que desde la misma ciudad conduce a la población de Duaca pasando por Cambural y Tacarigua siguiendo por dicho camino hasta la quebrada de Juidvidive donde comienza el límite del poniente como queda ya explicada.
SEGUNDO: Dcto Nº 16 folios 20 al vto del 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.953. Amorfiel Martínez Pacheco vende a Amorfiel Martínez, Martínez los derechos que le pertenecen.
TERCERO: Dcto Nº 24, folios 31 al 37, Protocolo Primero, Tercer Trimestres de 1942. María del Socorro Martínez de Sigala y otros realizan Partición de Bienes.
CUARTO: Dcto Nº 14 folios 15 al 16 Protocolo Primero Cuarto Trimestre de 1932. Euclides Martínez Pacheco vende a Amorfiel Martínez un lote de terreno.
QUINTO: Dcto. Nº 02 folios 02 al 03 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.926, Amorfiel Martínez y Eulogia Barreto de Martínez venden a Euclides Martínez Pacheco.
SEXTO:Dcto Nº 01 folio 02 al 04 protocolo Cuarto, Primer Trimestre de 1.912. Juan Bautista Barreto firma Testamento.
SEPTIMO: Dcto Nº 26, Folios: Vuelto del 20 al 21, Tercer Trimestre de 1915: Alejandro Ramírez vende todos los derechos de las extensas Posesiones conocidas con el nombre de: Urmiquire, La Fundación, Hospital, Juan Felix, Los colorados, Potrero de Tiquire, san José y la Florida conocidas estas dos últimas con los nombres de Cañaveral y Juan Paradas, YacuralAª
OCTAVO: Pablo Emilio Pimentel Vende al Señor. Alejandro Ramírez todos los derechos y acciones que su indicado padre José Miguel Pimentel tenía en las extensas posesiones de: Urmiquire, La Fundación, Hospital, Juan Felix, Los Colorados, Tiquire, San José y la Florida, las mismas se conocen con el nombre de Cañaveral y Juan Paradas, YacuralAª.-
NOVENO: Documento Nº 01, Folios: 02 al 03 vuelto, Segundo Trimestre de 1907: Juan Bautista Barreto hace Testamento, instituyendo como sus herederos a sus dos hijos: Eladio y Eulogia Barreto.
DÉCIMO: Documento Nº 09, Folios: vuelto del 08 al 09 vuelto, Tercer Trimestre de 1.906: Nosotros Manuel Domingo Espinoza, Antonio M. Fuentes y otros venden al Señor Juan Bautista Barreto todos los derechos de tierra de tempero y riego en el Potrero de Tiquire, Cañaveral y Juan Paradas.
DÉCIMO PRIMERO: Documento Nº 03, Folios. 06 al 08, Cuarto Trimestre de 1.889: Rufino Barreto hace testamento, que le corresponde a la Esposa la mitad de todos los derechos y acciones que me corresponden en la comunidad de bienes que tiene con su hijo Juan Bautista Barreto y la otra mitad dividida en dos partes iguales les corresponden los derechos a los citados su hijo Juan Bautista Barreto y su esposa.
DÉCIMO SEGUNDO: Documento S/N, de fecha: 15 de Julio de 1.889, Vicente Emilio Gainza, Secretario del Juzgado Certifica el Deslinde promovido por Juan Bautista Barreto de las Posesiones: Urmiquire, Hospital, Fundación y Santa Lucia.
DÉCIMO TERCERO: Documento Nº 02, Folios: 02 al 08 vuelto, Primer Trimestre de 1.888: Leopoldo Torres en representación de José Miguel Pimentel y de la Sra. Rosalía Pimentel de Castillo y Saturnino Ojeda en representación del Sr. Francisco Miguel Pimentel y del Sr. Enrique Carlos Pimentel Ceden y Traspasan todos los derechos que los representados tienen en el Fundo Urmiquire.
DÉCIMO CUARTO: Documento Nº 13, Folios Vuelto del 13 al 16, Protocola 1º y 2º, Cuarto Trimestre de 1.881: Francisco Miguel Pimentel Vende a Rufino y Juan Bautista Barreto los derechos y acciones que le pertenecen en la posesión de tierras y de tempero que se denomina Urmiquire.
DÉCIMO QUINTO: Eloy Antonio Polanco y Griselda Colmenarez, cónyuges declaran que en 1.876 otorgaron escritura enajenación sobre los derechos que tiene sobre la Hacienda Santa Lucia ratifican todo lo que concierne a la precitada escritura hicieron con los Barretos.
DÉCIMO SEXTO: Documento N° 01, Tercer Trimestre de 1.877: Juan Bautista Paredes vende al Ciudadano: Julio Pimentel las Posesiones de tierras llamadas Urmiquire, Londres, San Vicente, Potrero de Tiquire, y en los terrenos denominados Cañaveral, entendiendo que la posesión Urmiquire comprende las tierras que se denominan el Ingenio, Fundación y Hospital y Juan Paradas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Documento Nº 02, de fecha 4 de Junio de 1.877: Manuel Felipe Pimentel en representación de la Sra. Rosalia Pimentel de Castillo Vende a los Sres. Marturet Hnos. y compañía del comercio de Puerto Cabello la Posesión Titulada La Fundación.
DÉCIMO OCTAVO: Documento Nº 30, Folios. 81 al 91, Cuarto Trimestre de 1.877: Manuel Felipe Pimentel y Francisco Miguel Pimentel, apoderados de Rosalía Pimentel de Castillo y de Julio Pimentel Venden al Ciudadano: Juan Bautista Barreto, la Posesión "La Fundación, cancelando rescate a la Compañía Marturet Hnos. incluyendo la Posesión "Hospital".
DÉCIMO NOVENO: Documento S/N, de fecha: 29 de Marzo de 1.876: Manuel Delgado y Josefa Colmenarez Venden a los Ciudadanos: Rufino y Juan Bautista Barreto una Hacienda de Caña dulce, nombrada Santa Lucia.
VIGÉSIMO: Documento N° 05, Folios: 10 al 11 vuelto, Segundo Trimestre de 1.876: Manuel Felipe Pimentel en representación propia y en ejercicio de los derechos de sus legítimos hermanos José Miguel, Juan Neponuceno, Julio y Enrique Pimentel Venden a la Sra. Rosalia Pimentel de Castillo la posesión de Urmiquire.
VIGÉSIMO PRIMERO: Documento Nº 04, de fecha: 5 de Mayo de 1.874: Juan Antonio Álvarez Venta y Enajenación al Sr. Manuel Delgado el derecho incuestionable en la posesión de tierras de labor que se haya en el sitio de Juividive.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Documento S/N de fecha: 24 de abril de 1.872: Pbro. José Timoteo Villoria hace Testamento Instituye como sus únicas herederas a Guadalupe Colmenarez y sus hijas Josefa y Griselda Colmenarez.
VIGÉSIMO TERCERO: Documento S/N, de fecha: 22 de agosto de 1.851: María Victoria de Jesús Gale, Vende al Señor: Pbro. José Timoteo Villoria, la mencionada Hacienda Santa Lucia.
VIGÉSIMO CUARTO: Documento S/N de fecha: 16 de octubre de 1.841: Ramón Gale hace Testamento dona a su hermana María Victoria de Jesús Gale.
VIGÉSIMO QUINTO: Documento S/N de fecha: 1° de marzo de 1.842: Ramón Gale hace Testamento dona a su legitima hermana María Victoria de Jesús Gale todos los bienes.
VIGÉSIMO SEXTO: Documento S/N. de fecha: 17 de Junio de 1.842: María Victoria de Jesús Gale hace Testamento Instituyendo y nombra como su único heredero de su bienes a su legítimo hermano Ramón Gale.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Documento S/N, de fecha: 1º de febrero de 1.841: La Corte Suprema de Justicia Revoca recurso de nulidad introducido por el Pbro. Maestro Miguel Pimentel en los autos seguidos por varios indígenas de Yaritagua, sobre el terreno nombrado el Cañaveral.
VIGÉSIMO OCTAVO: Documento Expedido por el Registro de Cabudare de fecha: 10 de abril de 1.860: Pbro. Maestro José Miguel Pimentel hace Testamento Cerrado.
VIGÉSIMO NOVENO: Documento Expedido por el Registro Principal del Estado Lara, Folios. 11 frente al 16 frente del Expediente Civil Nº 2599, durante el año: 1.866: Testamento abierto del Pbro. Maestro José Miguel Pimentel, Instituyendo como sus únicos y Universales herederos a mi legítimo sobrino Francisco Javier Pimentel y los hijos de este, habidos en su matrimonio con Mariana Castillo.
TRIGÉSIMO: Documento S/N de fecha 18 de noviembre de 1.821: Testamento hecho por Antonio Pineda declarando los bienes existentes entre ellos la Hacienda Santa Lucia.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Documento S/N de fecha 29 de abril de 1.796: Escritura de Censo y Tributos Josef Ramón Durán y María Celedonia Lobo marido y mujer y Francisco Duran legítimo hermano de Josef Ramón duran, a favor de la Capillania que mandó a fundar a beneficio del anima de D. Juan Ascencio Arochena.
TRIGESIMO SEGUNDO: Documento S/N del año 1.826: Data de Posesión, Cédula Real de la Hacienda Santa Lucia.
TRIGESIMO TERCERO: Documento S/N expedido por Registro Principal del Estado Lara del año: 1.744: Lope Antonio Galíndez Hurtado Vende: a Don Juan Ascencio Arochena el sitio que llaman Urmiquire.
TRIGÉSIMO CUARTO: Documento Expedido por el Registro Principal del Estado Lara, Folios. 2 frente al 4 vuelto de los Libros de Escribanias de Barquisimeto 1.666: El Capitán Diego Leal de Armella por si y en nombre de Doña Ana López Crespo Venden al Capitán Don Thomas de Ponte y a Doña Felipa de Mora y Alvarado su legítima mujer y sus herederos y sucesores todas las tierras de labor y pasto que tenemos y poseemos y nos pertenecen en el sitio de Urmiquire.
Todos los cuales consignamos en este acto, identificados con la letra “N”; y, lo que, nos lleva a concluir, el carácter PRIVADO del lote de terreno, objeto del acto administrativo aquí impugnado, por lo cual, solicitamos el reconocimiento de la PROPIEDAD PRIVADA (ORIGEN PRIVADO)de dichas tierras, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…
Sin embargo, se evidencia de la sustanciación y fundamentación del acto administrativa cuya nulidad demandamos que, el referido ente, baso el mismo en el supuesto derecho de que:
“…en la Base de Datos de Registro de la ORT Yaracuy se confirmó que el mismo no posee Instrumento Agrario por lo cual el predio no está regularizado
(…)
…La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos de Tracto documental que acredite el carácter de privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio Público…”.
Por tanto, materializado como se encuentra el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO, que se presenta y cristaliza, con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que, el servicio público, al pretender que, el lote de terreno en cuestión, no se encontraba regulado, que no había nadie que hubiese demostrado su tracto de documental de propiedad y al presumir que eran del dominio público; es inexorable la procedencia de la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO que se recurre, tal y como el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…
Ello, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1, …
En Conclusión, el Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), está viciado de Nulidad Absoluta y viciados por falso supuesto de hecho y de derecho, por lo tanto, también es anulable y así solicitamos que sea declarado por este tribunal en la sentencia definitiva.
CAPITULO VII
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En atención a lo previsto en el artículo 167 LTDA, y con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, solicito en nombre de mi representada la suspensión del acto administrativo recurrido.
El fumus boni iuris queda plenamente demostrado cuando se evidencia que la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON ACUERDO DE MEDIDAD CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), afecta directamente la esfera de los derechos e intereses de la recurrente, es decir, basta que el peticionario de la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no solo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva, para lo cual solo basta con observar quien es el afectado con la medida impugnada.
En cuanto al periculum in mora, o la prueba del daño inminente, resulta evidente el grave daño patrimonial que se está ocasionando, tal y como, se ha demostrado en el presente escrito, con la presencia de una comisión de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, conformada por los ciudadanos LUIS ABREU V-11.653.270 (Jefe de Registro Agrario),MARÍA TOVAR V-17.813.837 (Técnica Agraria), JUAN MANUEL CHIRINOS V-20.467.332 (Técnica Agraria), JHONNY ROMERO V-17.700.967 (Técnico Registro Agrario), NELMAR GIL V-10.367.800 (Atención al Soberano), EDITH QUIROGA V-15.109.635 (Jefe de Técnica Agraria), MARY CARMEN GONZÁLEZ V-11.279.361 (Abog. Adscrita al Área Legal), funcionarios adscritos a dicha Oficina, en camionetas, identificadas con distintivos de la empresa INNOVA BUSINESS CORPORATION, C.A.; con el fin de llevar a cabo, Inspección Técnica para sustanciación de Rescate, y realizar el “…deslinde de CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (56 ha con 8183m2) y la superficie de Rescate…”; todo cual, pone en riesgo eminente no solo las resultas de este proceso, sino un derecho constitucional de nuestra representada, lo cual podría alterar gravemente la paz del campo, pretendiendo la inclusión de beneficiarios, producto de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta; corroborándose de ese modo también, el periculum in damni.
Es por ello que, sobre la base de los argumentos anteriores, a nuestro juicio, son verificables los elementos probatorios suficientes para que este Tribunal Superior Agrario, acuerde nuestro requerimiento, así lo solicitamos formal y respetuosamente.
Finalmente solicitamos se acuerden las medidas necesarias mientras dure el juicio principal, para que cesen las perturbaciones y se RECONOZCA a nuestra representada la plena PROPIEDAD del lote de terreno objeto de la presente acción.
Conviene precisar que la medida de suspensión de efectos de los Actos Administrativo, actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso, por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…
Por su parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos del Acto Administrativo, aquí solicitada, procede en el presente caso, porque se encuentran verificados concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, en primer lugar, que es necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a mi representada, que pueden causarle daños y lucro cesante ya que, como se ha demostrado a lo largo del escrito, asiste a nuestra representada el derecho de propiedad sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA SANTA LUCIA”, la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa; significa entonces que quedan comprobados, en el presente caso, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, es por lo que solicitamos de esta Instancia Jurisdiccional la Suspensión de los efectos directos e indirectos derivados del Acto Administrativo dictado por el INTI.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, periculum in damni y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, se encuentra cumplidas las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos del Acto Administrativo y así solicito, sea declarado por este Tribunal.
CAPITULO IX
PETITORIO
En atención a lo antes expuestos, solicitamos:
PRIMERO:se admita la presente demanda, por cuanto se encuentran cumplidos, todos los supuestos de admisibilidad previstos por la normativa.
SEGUNDO: se soliciten los antecedentes administrativos del presente caso al ente recurrido, esto es, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
TERCERO: se reconozca la PROPIEDAD (ORIGEN PRIVADO) a nuestra representada sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA SANTA LUCIA, C.A.”, ubicado en el sector Santa Lucía, parroquia Peña y San Andrés del municipio Peña del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (645 ha con 3534m²).
CUARTO: Se acuerde la suspensión de los efectos del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; enSesión N° ORD-142522 de fecha 16 de diciembre de 2022, en deliberación del punto de cuenta número 36.
QUINTO: Se declare con lugar la presente solicitud lay en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; enSesión N° ORD-142522 de fecha 16 de diciembre de 2022, en deliberación del punto de cuenta número 36.
Adicionamos al caudal probatorio consignado en este acto, el Registro Único de Información Fiscal RIF, de nuestra representada, con la letra “Ñ”; con la letra “O” Constancia de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, y, con la letra “P” Plano Topográfico de la HACIENDA SANTA LUCIA…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).
Asimismo, la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…).
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, el Recurso en cuestión, pretende obtener la nulidad absoluta del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD-142522 de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre una superficie de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (452 has con 5345 m2), las cuales forman parte de mayor extensión de terreno de SEISCIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (629 ha con 6751 m²), denominado “SANTA LUCIA”, ubicado en el Sector: Yaritagua, Parroquia: Peña, Municipio: Peña del Estado: Yaracuy; de modo que, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria; por lo tanto, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior, conocer de la Admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por los abogados en ejercicio LILIAN UZCÁTEGUI PAREDES y CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.109.571 y V-11.649.957, respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°68.065 y 46.080, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “HACIENDA SANTA LUCIA, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 382, Tomo Jdo. 2 ficha N° 2979, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1969; con última acta de asamblea de accionistas debidamente registrada ante Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha veinticinco (25) de julio de 2019, bajo el N° 41, Tomo 56-A; según se evidencia, de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 16 de febrero del año 2023, bajo el N° 42, Tomo 5; contra el Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD-142522 de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre una superficie de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (452 has con 5345 m2), las cuales forman parte de mayor extensión de terreno de SEISCIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (629 ha con 6751 m²), denominado “SANTA LUCIA”, ubicado en el Sector: Yaritagua, Parroquia: Peña, Municipio: Peña del Estado: Yaracuy; en torno a lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, como sigue:
Antes de decidir acerca de la admisión, considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”
Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:
1. Acreditado en autos que, el accionante indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita; “(…) Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD-142522 de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre una superficie de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (452 has con 5345 m2), las cuales forman parte de mayor extensión de terreno de SEISCIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (629 ha con 6751 m²), denominado “SANTA LUCIA”, ubicado en el Sector: Yaritagua, Parroquia: Peña, Municipio: Peña del Estado: Yaracuy; queda en evidencia que, ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.
2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que, la parte recurrente, consignó adjunto al libelo, copia simple del Acto Administrativo impugnado, el cual identificó “B”, y que, corre inserto a los folios veinte (20) al sesenta y dos (62) con sus vueltos; en tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”.Y así, se declara.
3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.
4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que, se satisface en derecho, en tanto que, el recurrente acompañó a la acción propuesta, documentos que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.
5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que, el recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.
En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión, igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)”.
Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:
En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.
En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado Superior Agrario que, el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, intentado contra un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se declara.
En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que, la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Yaracuy, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que, declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se declara.
Con relación al cardinal tercero, este Juzgado Superior se reserva pronunciarse sobre la caducidad hasta tanto conste en autos el expediente administrativo. Y así, se declara.
En lo atinente al ordinal cuarto, se puede observar que la demanda ejercida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “HACIENDA SANTA LUCIA, C.A.”, suficientemente identificada, no expone en forma manifiesta alguna la falta de cualidad o de interés del accionante; lo que satisface el requisito inicialmente referido. Y así, se declara.
En lo referente a este cardinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Y así, se declara.
Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Y así, se declara.
En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que la parte recurrente, no muestra el ejercicio de un recurso que impida admitir la acción propuesta. Y así, se declara.
En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que el escrito no resulta inteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Y así, se declara.
En lo referente al cardinal noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor que impida con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Y así, se declara.
Continuando el orden precedente, respecto al ordinal décimo, este Juzgado Superior Agrario no verifica impedimento de admisión alguno, con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Y así, se declara.
En cuanto al ordinal décimo primero, este Juzgado Superior Agrario, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal. Y así, se declara.
Continuando el orden de revisión de los ordinales como antecede, en relación al cardinal décimo segundo, no verifica este Juzgado Superior Agrario limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley. Y así, se declara.
Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal décimo tercero, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia. Y así, se declara.
Considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de los recurrentes, ni se verifica la existencia de un recurso paralelo y tampoco se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, por lo que este Tribunal observa que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; por otro lado este Tribunal se reserva pronunciarse sobre la caducidad del recurso, hasta tanto conste en autos el expediente administrativo del mismo, para así determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la gaceta oficial agraria o de su notificación, sobre lo cual se pronunciará como punto previo en la sentencia de merito. Ahora bien, en virtud de que se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide. –
-V-
CONSIDERACIONES FINALES
Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ejercida conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, por los abogados en ejercicio LILIAN UZCÁTEGUI PAREDES y CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.109.571 y V-11.649.957, respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.065 y 46.080, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “HACIENDA SANTA LUCIA, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 382, Tomo Jdo. 2 ficha N° 2979, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1969; con última acta de asamblea de accionistas debidamente registrada ante Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha veinticinco (25) de julio de 2019, bajo el N° 41, Tomo 56-A; según se evidencia, de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 16 de febrero del año 2023, bajo el N° 42, Tomo 5; a los fines de presentar escrito libelar mediante el cual interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD-142522 de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre una superficie de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (452 has con 5345 m2), las cuales forman parte de mayor extensión de terreno de SEISCIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (629 ha con 6751 m²), denominado “SANTA LUCIA”, ubicado en el Sector: Yaritagua, Parroquia: Peña, Municipio: Peña del Estado: Yaracuy; resulta ADMISIBLE, en tanto que, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase alguno de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, se ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; mediante boleta de notificación a la empresa INNOVA BUSINESS CORPORATION, C.A. identificada con el Registro de Información Fiscal RIF N° J-405463414, en la persona de su representante, el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7388124; y mediante cartel de emplazamiento a los terceros interesados; y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo establece el artículo 163 ejusdem; más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; se advierte que el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016.
A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de practicar las mismas; asimismo, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, acto administrativo cuya nulidad se pretende y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los Oficios y Comisión. De igual modo, se acuerda solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.
En cuanto al cartel del emplazamiento, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; será publicado en un diario de circulación regional, (estado Yaracuy), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a la solicitud de las MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado; este Juzgado Superior Agrario, ordena abrir cuaderno separado que se denominará CUADERNO DE MEDIDA, preservando la misma nomenclatura a los fines de pronunciarse sobre la pretensión cautelar solicitada por la parte recurrente; instándole a consignar las copias certificadas del libelo y de esta decisión para la formación del cuaderno separado; una vez esté formado el cuaderno, este Juzgado Superior se pronunciara por auto separado sobre la Medida solicitada por la parte accionante. Y Así se establece
-VI-
DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:
PRIMERO: Competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, por los abogados en ejercicio LILIAN UZCÁTEGUI PAREDES y CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.109.571 y V-11.649.957, respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.065 y 46.080, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “HACIENDA SANTA LUCIA, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 382, Tomo Jdo. 2 ficha N° 2979, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1969; con última acta de asamblea de accionistas debidamente registrada ante Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha veinticinco (25) de julio de 2019, bajo el N° 41, Tomo 56-A; según se evidencia, de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 16 de febrero del año 2023, bajo el N° 42, Tomo 5; a los fines de presentar escrito libelar mediante el cual interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD-142522 de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre una superficie de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (452 has con 5345 m2), las cuales forman parte de mayor extensión de terreno de SEISCIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (629 ha con 6751 m²), denominado “SANTA LUCIA”, ubicado en el Sector: Yaritagua, Parroquia: Peña, Municipio: Peña del Estado: Yaracuy.
SEGUNDO: SE ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, por los abogados en ejercicio LILIAN UZCÁTEGUI PAREDES y CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.109.571 y V-11.649.957, respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.065 y 46.080, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “HACIENDA SANTA LUCIA, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 382, Tomo Jdo. 2 ficha N° 2979, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1969; con última acta de asamblea de accionistas debidamente registrada ante Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha veinticinco (25) de julio de 2019, bajo el N° 41, Tomo 56-A; según se evidencia, de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 16 de febrero del año 2023, bajo el N° 42, Tomo 5; a los fines de presentar escrito libelar mediante el cual interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD-142522 de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre una superficie de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (452 has con 5345 m2), las cuales forman parte de mayor extensión de terreno de SEISCIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (629 ha con 6751 m²), denominado “SANTA LUCIA”, ubicado en el Sector: Yaritagua, Parroquia: Peña, Municipio: Peña del Estado: Yaracuy; y, se acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de:
-INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona de su Presidente(a) mediante Oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del Recurso, del acto administrativo cuya nulidad se pretende y de la presente Decisión.
-PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, de la presente decisión, del acto administrativo cuya nulidad se pretende y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
- A la empresa INNOVA BUSINESS CORPORATION, C.A. identificada con el Registro de Información Fiscal RIF N° J-405463414, en la persona de su representante, el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7388124 y/o apoderado judicial; mediante boleta de notificación, como tercero parte, quien participó en vía Administrativa.
-Mediante cartel de emplazamiento, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Yaracuy), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695.
CUARTO: Se ordena al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
QUINTO: Se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEXTO: Se Ordena abrir cuaderno separado que se denominará CUADERNO DE MEDIDA, preservando la misma nomenclatura a los fines de pronunciarse sobre la pretensión cautelar solicitada por la parte recurrente
SÉPTIMO: Se INSTA a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas, así como el cuaderno separado.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 862, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron los oficios números JSA-022/2023, JSA-023/2023 y JSA-024/2023; al Presidente(a) del INTI, al/la Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela y al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la respectiva comisión; y el cartel de emplazamiento.
EL SECRETARIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EXPEDIENTE N° JSA-2023-000513
DCMA/AATS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
COMISIONA
AL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo, que se sustancia en el expediente N° JSA-2023-000513 (Nomenclatura particular de este Juzgado), presentado por los abogados LILIAN UZCÁTEGUI PAREDES Y CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.109.571 y V-11.649.957, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.065 y 46.080, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “HACIENDA SANTA LUCIA , C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 382, Tomo Jdo. 2 ficha N° 2979, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1969; con última acta de asamblea de accionistas debidamente registrada ante Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha veinticinco (25) de julio de 2019, bajo el N° 41, Tomo 56-A; según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 16 de febrero del año 2023, bajo el N° 42, Tomo 5; en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD-142522 de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre una superficie de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (452 has con 5345 m2), las cuales forman parte de mayor extensión de terreno de SEISCIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (629 ha con 6751 m²), denominado “SANTA LUCIA”, ubicado en el Sector: Yaritagua, Parroquia: Peña, Municipio: Peña del Estado: Yaracuy, representada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.261.772; se le COMISIONA amplia y suficientemente para que practique las NOTIFICACIONES mediante Oficios Números JSA-022/2023 y JSA-023/2023, al ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la sede principal ubicada en la Calle San Carlos, quinta la Barranca. Urb. Vista Alegre, Caracas; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la sede ubicada en la Av. Los Ilustres, cruce con calle Francisco Lazo Martí, Urb. Santa Mónica, Caracas; respectivamente, los cuales se adjuntan al presente Despacho.
Que una vez cumplida la referida comisión, deberá ser devuelta el original con sus resultas a este Juzgado Superior.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 164°.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
Anexo: lo indicado en el texto
EXPEDIENTE N° JSA-2023-000513
DCMA/AATS/dp
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212° y 164°
OFICIO Nº JSA-024/2023
CIUDADANO:
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO. -
Ante todo, un cordial y afectuoso saludo.
Por medio de la presente, remito a usted despacho de comisión librado en esta misma fecha, con motivo de la Admisión del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo, que se sustancia en el expediente N° JSA-2023-000513 (Nomenclatura particular de este Juzgado), presentado por los abogados LILIAN UZCÁTEGUI PAREDES Y CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, titulares de las cédulas de identidad número V-10.109.571 y V-11.649.957, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.065 y 46.080, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “HACIENDA SANTA LUCIA , C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 382, Tomo Jdo. 2 ficha N° 2979, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1969; con última acta de asamblea de accionistas debidamente registrada ante Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha veinticinco (25) de julio de 2019, bajo el N° 41, Tomo 56-A; según se evidencia, de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 16 de febrero del año 2023, bajo el N° 42, Tomo 5; en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD-142522 de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre una superficie de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (452 has con 5345 m2), las cuales forman parte de mayor extensión de terreno de SEISCIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (629 ha con 6751 m²), denominado “SANTA LUCIA”, ubicado en el Sector: Yaritagua, Parroquia: Peña, Municipio: Peña del Estado: Yaracuy, representada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.261.772; a los fines de que practique las notificaciones mediante oficio, de los ciudadanos Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Una vez cumplida dicha COMISIÓN, devolverá lo actuado con sus resultas, a la mayor brevedad posible, a los fines de su consignación en el Expediente.
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.
Atentamente,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
JUEZA SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE JSA-2023-000513
DCMA/AATS/dp
Anexo: Lo indicado en el texto.
Dirección: 4ta. Avenida entre calles 12 y 13. Centro Comercial la Casona. Teléfono Fax: 0254-2318960. Correo electrónico: superioragrarioyaracuy2021@gmail.com
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212° y 164°
OFICIO Nº JSA-022/2023
CIUDADANO:
PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
SU DESPACHO.-
Ante todo un cordial y afectuoso saludo.
Por medio de la presente, se le notifica que este Juzgado Superior Agrario Admitió a Sustanciación el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo, que se tramita en el expediente Nº JSA-2023-000513, (nomenclatura llevada por este Tribunal), presentado por los abogados LILIAN UZCÁTEGUI PAREDES Y CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, titulares de las cédulas de identidad número V-10.109.571 y V-11.649.957, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.065 y 46.080, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “HACIENDA SANTA LUCIA , C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 382, Tomo Jdo. 2 ficha N° 2979, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1969; con última acta de asamblea de accionistas debidamente registrada ante Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha veinticinco (25) de julio de 2019, bajo el N° 41, Tomo 56-A; según se evidencia, de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 16 de febrero del año 2023, bajo el N° 42, Tomo 5; en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD-142522 de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre una superficie de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (452 has con 5345 m2), las cuales forman parte de mayor extensión de terreno de SEISCIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (629 ha con 6751 m²), denominado “SANTA LUCIA”, ubicado en el Sector: Yaritagua, Parroquia: Peña, Municipio: Peña del Estado: Yaracuy, representada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.261.772; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, se hace de su conocimiento que, en el particular CUARTO, se ordenó la remisión de los antecedentes administrativos, del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
Asimismo, se le remite copia certificada del libelo de la demanda, acto administrativo cuya nulidad se pretende y auto de admisión del presente recurso.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.
Atentamente,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
JUEZA SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE JSA-2023-000513
DCMA/AATS/dp
Anexo: Lo indicado en el texto.
Dirección: 4ta. Avenida entre calles 12 y 13. Centro Comercial la Casona. Teléfono Fax: 0254-2318960. Correo electrónico: superioragrarioyaracuy2021@gmail.com
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JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212° y 164°
OFICIO Nº JSA-023/2023
CIUDADANO:
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SU DESPACHO:
Ante todo, un cordial y afectuoso saludo.
Por medio de la presente, se le notifica que este Juzgado Superior Agrario Admitió a Sustanciación el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo, que se tramita en el expediente Nº JSA-2023-000513, (nomenclatura llevada por este Tribunal), el cual fue incoado por los abogados LILIAN UZCÁTEGUI PAREDES Y CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, titulares de las cédulas de identidad número V-10.109.571 y V-11.649.957, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.065 y 46.080, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “HACIENDA SANTA LUCIA , C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 382, Tomo Jdo. 2 ficha N° 2979, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1969; con última acta de asamblea de accionistas debidamente registrada ante Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha veinticinco (25) de julio de 2019, bajo el N° 41, Tomo 56-A; según se evidencia, de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 16 de febrero del año 2023, bajo el N° 42, Tomo 5; en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD-142522 de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre una superficie de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (452 has con 5345 m2), las cuales forman parte de mayor extensión de terreno de SEISCIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (629 ha con 6751 m²), denominado “SANTA LUCIA”, ubicado en el Sector: Yaritagua, Parroquia: Peña, Municipio: Peña del Estado: Yaracuy, representada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.261.772; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del decreto Con Rango Valor y Fuerza d Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se le remite copia certificada del libelo de la demanda, acto administrativo cuya nulidad se pretende y auto de admisión del presente recurso.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.
Atentamente,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
JUEZA SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE JSA-2023-000513
DCMA/AATS/jm
Anexo: Lo indicado en el texto.
Dirección: 4ta. Avenida entre calles 12 y 13. Centro Comercial la Casona. Teléfono Fax: 0254-2318960. Correo electrónico: superioragrarioyaracuy2021@gmail.com
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se Hace Saber:
A la empresa INNOVA BUSINESS CORPORATION, C.A. identificada con el Registro de Información Fiscal RIF N° J-405463414, en la persona de su representante, el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7388124 y/o apoderado judicial, Tercero Parte quien participó en vía administrativa, que este Juzgado Superior Agrario ADMITIÓ el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo, que se tramita en el expediente Nº JSA-2023-000513, (nomenclatura llevada por este Tribunal), el cual fue incoado por los abogados LILIAN UZCÁTEGUI PAREDES Y CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, titulares de las cédulas de identidad número V-10.109.571 y V-11.649.957, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.065 y 46.080, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “HACIENDA SANTA LUCIA , C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 382, Tomo Jdo. 2 ficha N° 2979, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1969; con última acta de asamblea de accionistas debidamente registrada ante Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha veinticinco (25) de julio de 2019, bajo el N° 41, Tomo 56-A; según se evidencia, de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 16 de febrero del año 2023, bajo el N° 42, Tomo 5; en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD-142522 de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre una superficie de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (452 has con 5345 m2), las cuales forman parte de mayor extensión de terreno de SEISCIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (629 ha con 6751 m²), denominado “SANTA LUCIA”, ubicado en el Sector: Yaritagua, Parroquia: Peña, Municipio: Peña del Estado: Yaracuy, representada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.261.772; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, se le notifica que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, conforme lo establece el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; se advierte que el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de Marzo de 2016.
Notificación que se le hace a los fines de su conocimiento. Firmará al pie de la boleta, indicando lugar, fecha y hora como prueba de haber quedado debidamente notificado. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
JUEZA SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EL NOTIFICADO:
NOMBRE Y APELLIDO: _____________________¬¬_________________________________________________________
CÉDULA DE IDENTIDAD Nº_______________________ _____FIRMA: ___________________________________
LUGAR: ______________________________________FECHA: __________________ HORA: ____________________
EXPEDIENTE JSA-2023-000513
DCMA/AATS/dp
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
CARTEL DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A todos los terceros y cualquier otro particular interesado en el EXPEDIENTE Nº JSA-2023-000513, nomenclatura particular de este Juzgado Superior, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, presentado por los abogados LILIAN UZCÁTEGUI PAREDES Y CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.109.571 y V-11.649.957, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.065 y 46.080, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “HACIENDA SANTA LUCIA, C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 382, Tomo Jdo. 2 ficha N° 2979, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1969; con última acta de asamblea de accionistas debidamente registrada ante Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha veinticinco (25) de julio de 2019, bajo el N° 41, Tomo 56-A; según se evidencia, de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 16 de febrero del año 2023, bajo el N° 42, Tomo 5; en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD-142522 de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre una superficie de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (452 has con 5345 m2), las cuales forman parte de mayor extensión de terreno de SEISCIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (629 ha con 6751 m²), denominado “SANTA LUCIA”, ubicado en el Sector: Yaritagua, Parroquia: Peña, Municipio: Peña del Estado: Yaracuy, representada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.261.772.
Notificación que, se hace a fin de concurrir por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ubicado en la 4ta. Avenida entre calles 12 y 13, Centro Comercial La Casona, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; para que, procedan a oponerse al Recurso de Nulidad, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurrido el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de Marzo de 2016; más dos (02) días que se le otorgados como término de la distancia al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; tal como lo contempla el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR
EXPEDIENTE JSA-2023-000513
DCMA/AATS/dp
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