TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de Febrero de 2023
212° y 163°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ANGEL RAMON LISCANO TELLECHEA y NELSON JOSE TELLECHEA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.286.844 y V-3.257.120 respectivamente con domicilio procesal en la calle Ricuarte, parte baja, municipio Sucre del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio ISAULY PALACIOS OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.124.

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

EXPEDIENTE Nº: A-0694.
-I-
NARRATIVA
Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado LA COROMOTO, ubicado en el sector Caserío Guarabao, parroquia Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de VEINTIDOS HECTÁREAS (22,00 ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Cruz Carrillo; SUR: Terrenos ocupados por Cheo Travieso; ESTE: Terrenos ocupados por Ana Guevara y OESTE: Terrenos ocupados por Empre sa Campesina Guarabao; requerida por los ciudadanos ANGEL RAMON LISCANO TELLECHEA y NELSON JOSE TELLECHEA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.286.844 y V-3.257.120 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ISAULY PALACIOS OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.124, presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha, diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021). (Folios 01 al 07, ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, dos (02) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal le dió entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la oportunidad para la práctica de una inspección judicial y ordenando las actuaciones conducentes. (Folios 08 y 09).
Mediante diligencia suscrita y presentada por el ciudadano ANGEL RAMON LISCANO TELLECHEA, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ISAULY PALACION, también identificada, mediante la cual confirió Poder Apud Acta a la precitada abogada.
Mediante diligencia, de fecha, veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), suscrita y presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de hacer entrega de oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, consignando acuse de recibo. (folios 11 y 12).
Riela inserta al folio 13, diligencia suscrita y presentada, en fecha, cuatro (04) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), por la abogada ISAULY PALACIOS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó la reprogramación de inspección judicial fijada por causas de salud de los accionantes de autos.
Mediante auto de fecha, siete (07) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal proveyó lo conducente y fijó la oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, librándose las actuaciones conducentes. (Folio 14 vto)
Corre inserta a los folios 15 y 16, acta contentiva con sus resultas de la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado LA COROMOTO.
Mediante diligencia, de fecha, cinco (05) de Diciembre del Dos Mil Veintidós (2022), suscrita y presentada por la abogada ISAULY PALACIOS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó se requiriera al técnico de campo que hizo acompañamiento al Tribunal durante la práctica de inspección judicial remitir respectivo informe técnico. (Folio 17).
Seguidamente, mediante auto de fecha, catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal acordó oficiar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, para que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que constara en autos el recibo de la respectiva comunicación, realizara las diligencias pertinentes y en consecuencia, remitiera a este Juzgado Informe Técnico e informara todo lo relacionado con el lote de terreno objeto de controversia, con la advertencia de que la omisión de remitir la información requerida en el precitado lapso, ha de entenderse que por ante esa Oficina Regional no cursa procedimiento administrativo alguno sobre un lote de terreno objeto de solicitud. (folios 18 vto).
Riela inserta al folio 19, diligencia suscrita por la abogada ISAULY PALACIOS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto a la solicitud de medida.
Mediante diligencia de fecha, nueve (09) de Febrero del año en curso, el alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo de oficio JPPA-0320/2022, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (Folios 20 y 21).
Así las cosas, transcurrido el lapso acordado, sin resultas a lo requerido mediante oficio JPPA-0320/2022, de fecha, catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy; como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o alguna otra disposición legal especial agraria no preceptúa la oportunidad procesal a los fines de providenciar la misma, este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Se inicia la presente solicitud por MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, mediante escrito y anexos acompañados presentado por los ciudadanos por los ciudadanos ANGEL RAMON LISCANO TELLECHEA y NELSON JOSE TELLECHEA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.286.844 y V-3.257.120 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ISAULY PALACIOS OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.124; mediante el cual el manifiesta, se cita:
(…) Las tierras señaladas vienen siendo ocupadas de manera ininterrumpidas por el ciudadano NELSON JOSE TELLECHEA CARDENA, antes identificado desde hace más de sesenta (60) años, lo cual se hace constar en Constancia de ocupación entregada por el Consejo Comunal “Palo Verde-Jazmín” de Guarabao identificada con la letra “B” y por el ciudadano ANGEL RAMON LISCANO TELLECHEA desde hace quince (15) años, según se deja constancia igualmente signado con la letra “C” realizando labores propias del campo, en cuanto a la preparación de la tierra, siembra y cosecha de productos de periodos cortos, mediano y a largo plazo

En estos últimos meses, personas ajenas a los antes mencionados se han dado a la tarea de ingresar a dichas tierras, sin autorización, interrumpiendo las labores que allí se desarrolla, han molestado a los trabajadores para perturbar el cabal funcionamiento de la unidad de producción y queriendo gozar de los dividendos de los frutos obtenidos en esta, atentando contra la producción que en dicha unidad se desarrolla, perturbando el cotidiano accionar agrícola.

Allí se encuentra específicamente un sembradío de aguacates que fue sembrado y mantenido con el aporte económico del ciudadano ANGEL RAMON LISCANO TELLECHEA, por lo cual, el único que pudiera aprovechar el producto de dichos frutos es el ciudadano NELSON JOSE TELLECHEA CARDENAS, o quien alguno de ellos autorice, situación que no se ha dado.

El ingreso de personas a las tierras, pone en riesgo la producción que de esta se genera por lo cual se amerita una medida que proteja dicha producción de manera eficaz, efectiva y eficiente, para garantizar el aseguramiento de la soberanía agroalimentaria que se fundamenta en la labor del campo…” (Cursiva de este Tribunal)

Así pues, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, sobre el lote de terreno denominado LA COROMOTO, ubicado en el sector Caserio Guarabao, parroquia Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de VEINTIDOS HECTÁREAS (22,00 ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Cruz Carrillo; SUR: Terrenos ocupados por Cheo Travieso; ESTE: Terrenos ocupados por Ana Guevara y OESTE: Terrenos ocupados por Empresa Campesina Guarabao; y les sea permitido inmediatamente llevar a cabo todas las labores de producción agrícola proyectados en procura de la productividad y de igual manera se conmine al grupo de personas que generan situación de conflicto y perturbación a respetar el ciclo agroproductivo desarrollado para la referida unidad de producción, fundamentando su solicitud en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el numeral 15 del artículo 197 ejusdem con el fin de que sea tutelado sus derechos conforme a los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consignando inserto al folio 04, copia fotostática simple de cédulas de identidad de los ciudadanos ANGEL RAMON LISCANO TELLECHEA y NELSON JOSE TELLECHEA CARDENAS; inserta al folio 05, copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy requerida por el ciudadano NELSON TELLECHEA CARDENAS, de fecha, cinco (05) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022); inserta a los folios 06 y 07, copias fotostáticas simples de constancias de Ocupación emitidas por el Consejo Comunal Palo Verde-Jasmin a nombre de los ciudadanos NELSON TELLECHEA y ANGEL RAMON LISCANO TELLECHEA, ya identificados.
Respecto a la documental inserta al folio 05, este juzgador aprecia la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada dada su naturaleza con otro elemento probatorio; no obstante, no se valora como prueba que determine la posesión aducida por los accionantes de autos, considerando que dicha documental se limita demostrar que la accionante de autos inicio en sede administrativa agraria proceso de regularización y tenencia de la tierra conforme la Ley Especial Agraria, sin que ello determine la cualidad mediante la cual ocupa. Y así se declara.
Consecutivamente, respecto a las documentales insertas a los folios 06 y 07, este sentenciador observa que contienen una declaración realizadas por terceros ajenos a la causa constituido por miembros del Consejo Comunal Palo Verde-Jasmin; su clasificación se encuadra como una documental privada emanada de terceros que no es parte en el proceso; en virtud de lo cual, carece de toda eficacia probatoria conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Seguidamente, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando oficiar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado LA COROMOTO, encontrándose presente el ciudadano ANGEL RAMON LISCANO TELLECHEA acompañado de su apoderada judicial y un funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy ejerciendo la función de práctico, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:
(…).el Tribunal previo recorrido de manera oficiosa conforme a las facultades probatorias establecidas en los articulo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el apoyo del practico se dejo constancia de lo siguiente: Entrada al lote de terreno en tierra compactada en el cual se tomo punto de coordinada UTM. Este: 521083, Norte: 1133045, dicha entrada se encuentra cerdada con estantillos de madera con cuatro y cinco pelos de alambre púa, portón de entrada tipo Guitarra, se observaron algunas instalaciones construidas con bloques de concreto en estado de abandono, sin puerta ni techo ni ventanas, una de las instalaciones se observo que posee techo de tejas rojas y con ventanas y puerta de hierro, así mismo se observo una estructura tipo tanque de concreto sin aparente uso, posteriormente se procede a recorrer el lote de terreno en el cual se constata un área aproximada de cuatro hectáreas sembradas de aguacate con una edad aproximada de diez (10) años, con distancia de 10x10 entre plantas los cuales según lo manifestado por el practico se observaron con afectación de plagas, presencia de comején y dicha área de cuatro hectáreas con presencia de maleza y falta de mantenimiento por poda, así mismo se constato un área sembrada de tamarindo y ciruela los cuales de igual forma se observaron con las mismas características de mantenimiento a las antes descritas y cuya edad aproximada de siembra según datos aportados por el practico designado, la producción de tamarindo data de 50años aproximadamente, además del lindero frontal, el lindero colindante con el MAT se observo cercado con estantillos de madera y alambre de púa…” (Cursiva de este Tribunal).

Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio en el cual se constató la existencia de un cultivo predominantemente de aguacate con una edad aproximada de más de diez (10) años, las cuales, según el asesoramiento del practico que hizo acompañamiento a este Tribunal durante la práctica de inspección judicial, Ingeniero Rafael Álvarez, técnico de campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, el cual, según sus consideraciones dicho cultivo se observó con falta de mantenimiento de poda y abundante presencia de vegetación y maleza en el área de cultivo que abarca aproximadamente un área de Cuatro Hectáreas (4, 00 ha), así como de igual manera visualizó la presencia de plagas. Aunado a ello, este Tribunal al momento de su constitución no evidencio la presencia de terceras personas dentro del lote de terreno ni mucho menos vestigios de actos que de alguna manera atentara contra la actividad allí desplegada; no dando fe a este Juzgador de lo aducido por los accionantes de autos en su escrito de solicitud.
Así las cosas, en la referida inspección judicial pudo constatar quien suscribe, las condiciones en las cuales se encontraba el fundo objeto de la presente solicitud de medida, evidenciando al mismo tiempo que en el mismo no existía ningún tipo de perturbación o personas ajenas al fundo que pudieran poner en riesgo la producción desarrollada en el lote de terreno denominado LA COROMOTO. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)

Ahora bien, debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Consagran las disposiciones antes transcritas, tanto la de orden constitucional como la de orden legal, los postulados y principios fundamentales del Estado Venezolano en el tema de seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria como mecanismos para garantizar el derecho a la alimentación de la presente y futuras generaciones. Teniendo como base dichos postulados y principios, para quien suscribe, la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho.
Por su parte el citado artículo 196, consagra las denominadas medidas “autosatifactivas”, que son aquellas medidas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, teniendo como norte el interés colectivo o social, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya.
Este tipo de medidas puede decretarlas el juez agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que el jurisdicente verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes de que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agrario de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el Jurisdicente o demostradas por el solicitante.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas “autosatisfactivas” es la comprobación por parte del juez de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una o a un grupo de personas que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño, en tal sentido la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces agrario la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas “autosatisfactivas” previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Establecido todo lo anterior, se observa que ni del escrito de solicitud de medida autónoma que impulsa la presente acción, ni de los medios probatorios aportados durante el desarrollo de la misma, especialmente durante la evacuación de la inspección judicial, si bien, se logró constatar la existencia de un cultivo predominantemente de aguacate, no es menos cierto que, este se observó en un estado de desatención y carente de mantenimiento fitosanitario, en consecuencia, para el momento que este Tribunal se constituyó sobre el lote de terreno objeto de controversia, para quien suscribe no se evidencia alguna actividad agrícola que tenga un impacto positivo en la social, vale decir, que impacte en beneficio de la sociedad venezolana, y/o que se esté poniendo en riesgo los recursos naturales renovables o la biodiversidad, que amerite la actuación por parte de los órganos jurisdiccionales para la protección de los mismos.
Así las cosas, considera quien suscribe que no existen elementos de convicción suficientes para el decreto de la medida solicitada, en tal sentido deberán los solicitantes de la presente medida, hacer valer sus derechos por los mecanismos procesales ordinarios pertinentes a su pretensión y no por esta vía excepcional, que solo se activa conforme a los requerimientos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone. Toda vez que, este mecanismo no puede ser utilizado para sustituir las vías ordinarias existentes en el ordenamiento jurídico positivo venezolano vigente, tal como lo ha establecido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) [Expediente 11-0513 Fabiola Ramírez de Alcalá y otros] al señalar:
“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario),…”

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Agrario de Primera Instancia, en la dispositiva del presente fallo declarará la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA solicitada por los ciudadanos ANGEL RAMON LISCANO TELLECHEA y NELSON JOSE TELLECHEA CARDENAS, plenamente identificados, al no estar apegada a los supuestos del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, requerida por los ciudadanos ANGEL RAMON LISCANO TELLECHEA y NELSON JOSE TELLECHEA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.286.844 y V-3.257.120 respectivamente con domicilio procesal en la calle Ricuarte, parte baja, municipio Sucre del estado Yaracuy, sobre un lote de terreno denominado LA COROMOTO, ubicado en el sector Caserio Guarabao, parroquia Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de VEINTIDOS HECTÁREAS (22,00 ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Cruz Carrillo; SUR: Terrenos ocupados por Cheo Travieso; ESTE: Terrenos ocupados por Ana Guevara y OESTE: Terrenos ocupados por Empresa Campesina Guarabao. Así se decide.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos post meridiem (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Numero 0549, en el expediente signado bajo el Numero. A-0694.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.

















CALO/KV/mm.
Exp.: A-0694.