REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 03 de Febrero de 2023.
212° y 163º

EXPEDIENTE N° 00464


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YOSELIN GABRIELA MARTINEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-19.974.568.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. ERIK GABRIEL DURAN, Inscrito en el Ipsa bajo el número 101.702.

PARTE DEMANDADA: RITA ANCHETA Y PETRA ROMERO DE FUNEZ, venezolanas, mayores de edad, sin identificación de cédula de identidad.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.647.454, Inscrito en el Ipsa bajo el número 56.246.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

II
NARRATIVA

En fecha siete (07) de Diciembre de 2015, el Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.387.425, inscrito en el Ipsa bajo el N° 121.624, representando a la ciudadana YOSELIN GABRIELA MARTINEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-19.974.568, consigno escrito de demanda de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria.

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario ordena darle entrada mediante auto a la presente demanda de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, y signarla bajo el Nº 00464.

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2015, mediante auto separado se admite a sustanciación la presente causa, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar Boletas de Citación a las partes accionadas.

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2016, el alguacil de este Juzgado, consigna mediante diligencia Boletas de Citación dirigidas a las partes accionadas sin practicar.

En fecha veinte (20) de Enero de 2016 se emitió auto en donde la Jueza provisoria Abg. Ileana Nohemí Rojas Rojas, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar Boletas de Notificación a la parte solicitante.

En fecha tres (03) de Febrero de 2016, el alguacil de este Juzgado, consigna mediante diligencia Boleta de Notificación dirigida al Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Defensor Público Tercero en materia, parte demandante en la presente causa, debidamente practicada.

En fecha doce (12) de Febrero de 2016, se recibió por secretaria diligencia por parte del Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Defensor Público Tercero en materia Agraria, en donde solicita se libre edicto de citación a la parte demandada en la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2016, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se acuerda librar Cartel de Citación dirigido a las ciudadanas RITA ANCHETA Y PETRA ROMERO DE FUNEZ, venezolanas, mayores de edad, sin identificación de cédula, domiciliadas en el sector Tartagal, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2016, el alguacil de este Juzgado, consigna mediante diligencia Cartel de Citación dirigidas a las ciudadanas RITA ANCHETA Y PETRA ROMERO DE FUNEZ, antes identificadas, debidamente Publicado.

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2016, el alguacil de este Juzgado, consigna mediante diligencia Cartel de Citación dirigida a las ciudadanas RITA ANCHETA Y PETRA ROMERO DE FUNEZ, antes identificadas, y debidamente entregado al Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Defensor Público Tercero en materia, parte demandante en la presente causa.

En fecha primero (01) de Marzo de 2016, se recibió diligencia por parte del Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, antes identificado, en donde consigna cartel de citación publicado en el diario Yaracuy al Día.

En fecha tres (03) de Marzo de 2016, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se agrega Cartel de Citación, debidamente publicado en la página diez (10) del periódico “Yaracuy Al Día” de fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciséis, edición N° 13.931, Año XLIII.

En fecha once (11) de Marzo de 2016, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se ordena librar oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2016, el alguacil de este Juzgado, consigna mediante diligencia oficio Nº 2016-JSPA-00141, debidamente consignado ante, la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy.

En fecha tres (03) de Mayo de 2016, se emitió auto por parte de este Juzgado en donde se ordena ratificar oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy, a fin de que designe un defensor público agrario que defienda los derechos e intereses de las ciudadanas RITA ANCHETA Y PETRA ROMERO DE FUNEZ, antes identificadas.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, el alguacil de este Juzgado, consigna mediante diligencia oficio Nº 2016-JSPA-00222, debidamente consignado ante, la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy.
En fecha doce (12) de Julio de 2016, se recibió por secretaria escrito de contestación de demanda por parte del Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, representando a las ciudadanas RITA ANCHETA Y PETRA ROMERO DE FUNEZ, venezolanas, mayores de edad, sin identificación de cédula, domiciliadas en el sector Tartagal, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, constante de cuatro (04) folios útiles, y anexos en un (01) folio útil.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2016, este Tribunal vista la contestación de la demanda emite auto donde fija fecha y hora para la celebración de la audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre del 2016, siendo el día y la hora fijada, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2016, este Tribunal mediante auto fija los límites donde quedó trabada la relación sustancial controvertida.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte del Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, antes identificado, constante de un (01) folio útil y anexos en quince (15) folios útiles.

En fecha dieciocho (18) de Agosto del 2016, este Tribunal mediante auto declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR LA MATERIA, para conocer la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, por considerar que debe ser competente un Tribunal especializado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha veintiséis (26) de Octubre del 2016, este Tribunal mediante auto declara Firme la decisión dictada, en auto de fecha dieciocho (18) de Agosto del 2016, y ordena la remisión de la misma mediante oficio Nº 2016-JSPA-00507, a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha dos (02) de Mayo del 2018, este Tribunal mediante auto ordena reingresar la misma y acuerda reasignarle el numero 00464, nomenclatura de este tribunal.

En fecha veinte (20) de Julio de 2018, se recibió diligencia por parte del Abg. JULIO PUERTA, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 170.736, en su de Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en donde solicita se fije nueva fecha para la práctica de la inspección judicial en la presente causa.

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2018, se recibió diligencia por parte del Abg. ERIK GABRIEL DURAN BEJARANO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 101.722, en su de Defensor Público Segundo en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en donde solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial en la presente causa.

En fecha seis (06) de Febrero de 2019, este Tribunal mediante auto acuerda diferir la práctica Inspección Judicial, en virtud que este Juzgado no conto con un vehículo oficial para realizar el traslado del referido acto, por lo cual se acuerda diferir la práctica de la misma para el día veintiocho (28) de Febrero de 2019.

En fecha veinte (20) de Febrero de 2019, la ciudadana YOSELIN GABRIELA MARTINEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.974.568, parte demandante en la presente causa, consigna diligencia donde solicita copia simples de los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (576) que rielan en la segunda pieza del presente expediente.

En fecha seis (06) de Marzo de 2019, este Tribunal mediante auto acuerda diferir la práctica de Inspección Judicial, en virtud que este Juzgado no Despacho por haberse decretado día no laborable por el Ejecutivo Nacional, por lo cual se acuerda diferir la práctica de la misma para el día veintisiete (27) de Marzo de 2019.

En fecha diez (10) de Abril de 2019, este Tribunal mediante auto acuerda diferir la práctica de Inspección Judicial, en virtud que este Juzgado no laboro debido a la emergencia eléctrica ocurrida en el país, por lo cual se acuerda fijar la práctica de la misma para el día dos (02) de Mayo de 2019.

En fecha dos (02) de Mayo de 2019, este Tribunal mediante auto declara desierta la práctica de Inspección Judicial, en virtud que no realizaron acto de presencia ninguna de las partes intervinientes en la presente causa.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en la presente ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, seguido por la ciudadana YOSELIN GABRIELA MARTINEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.974.568, en contra de las ciudadanas RITA ANCHETA Y PETRA ROMERO DE FUNEZ, venezolanas, mayores de edad, sin identificación de cédula.

Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 diecinueve (19) de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agro bárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del cinco 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual la parte actora introdujo su ultimo escrito libelar, no consta en el dossier diligencia alguna por la parte actora en la presente causa, a los fines de darle impulso procesal a la presente causa; transcurriendo más de un (01) año sin que se hubiere realizado acto alguno del procedimiento, lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no ha dado impulso a la presente causa, ni ha realizado actividad alguna en el expediente que permitiese dar a entender a esta juzgadora que subsiste el interés en mantener activa la presente acción, razón suficiente por lo cual este Juzgado Segundo Agrario presume la perdida de interés de la parte demandante en que se le administre justicia en la presente causa. Lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN POR PERDIDA DE INTERES en la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por la ciudadana YOSELIN GABRIELA MARTINEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-19.974.568, en contra de las ciudadanas RITA ANCHETA Y PETRA ROMERO DE FUNEZ, venezolanas, mayores de edad, sin identificación de cédula.

Publíquese y, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA


ABG. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO













INRR/AAT/kay