REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2023
AÑOS: 212º Y 163º
ASUNTO: UP11-R-2022-000026
Asunto Principal: UP11-V-2018-000326
PARTE RECURRENTE: Constituida por la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, de 19 años de edad, nacida el día 24/11/2002, domiciliada en el sector Totumillo, calle principal, diagonal al CDI Municipio Peña del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Constituida por el Abg. GERMÁN MACEA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- .625.741, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 23.878.
PARTE CONTRA RECURRENTE: Constituida por la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.126.997, domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL PARTE CONTRA RECURRENTE: Constituida por la Abg. REINA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.579.942, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 134.0331.
MOTIVO: APELACION (ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO).
-I-
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2022, que fuera intentado por la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, de 19 años de edad, nacida el día 24/11/2002, parte arte demandada en la causa principal UP11-J-2018-000326, representada judicialmente por el Abg. GERMÁN MACEA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- .625.741, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 23.878, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2022, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niño Adolescente del Estado Yaracuy, en la sentencia en la que se declara la Inadmisibilidad Sobrevenida en el presente procedimiento.
En fecha 28 de noviembre de 2022, se recibe el presente expediente, proveniente del tribunal cuarto de primera instancia de mediación de Niños, Niñas y de adolescentes de este estado.
En fecha 05 de agosto de 2022, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 20 de diciembre de 2022, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de diciembre de 2022, se recibe escrito de apelación, presentado por el profesional del derecho Abg. GERMÁN MACEA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- .625.741, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 23.878, apoderado judicial de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, plenamente identificada, en tres (03) folios útiles.
En fecha 20 de diciembre de 2022, se reprograma la audiencia de apelación mediante auto para el día 18 de enero del año 2023.
En fecha 20 de diciembre de 2022, la parte contra recurrente ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.126.997 representada judicialmente por la profesional del derecho Abg. REINA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.579.942, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 134.0331.
En fecha 18 de enero de 2023, se realizo Audiencia de apelación a la que asistieron los apoderados de las partes recurrente y contra recurrente en la presente causa, dictándose el dispositivo del fallo.
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en virtud de haberse evidenciado que existe un menor de edad, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
De tal forma que, sobre ese particular, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de a República contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.
En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”
Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados. Y así se establece.-
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Expresó el juez del tribunal a quo, en la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2022, lo siguiente:
(…) PRIMERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada por la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.126.997, domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogado MARIA EUGENIA AMAYA Inpreabogado Nº 92.041, contra la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, de 19 años de edad, nacida el día 24/11/2002, domiciliada en el sector Totumillo, calle principal, diagonal al CDI Municipio Peña del estado Yaracuy.
SEGUNDO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, como consecuencia de lo anterior, de la Tercería interpuesta en fecha 25 de octubre de 2019, por la ciudadana ISMENIA MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 829.747, en contra de la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.126.997 y la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, de 19 años de edad, nacida el día 24/11/2002, domiciliada en el sector Totumillo, calle principal, diagonal al CDI Municipio Peña del estado Yaracuy.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo. (…).
-IV-
DE LA FORMALIZACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE DEMANDADA
(…) Conforme a lo previsto en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , presento los fundamentos de hechos y derechos del recurso de apelación interpuso el día jueves 10 de noviembre de 2022, contra la sentencia interlocutoria de fondo con fuerza de definitiva que pone fin a la controversia entre las partes dictada el 8 de noviembre de 2022, por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en los términos siguientes
De los hechos: (…) El 12 de junio de 2018 la parte demandante DILIA ROSA ALVARADO, asistida por la abogada MARIA EUGENIA AMAYA V. Inpreabogado nro. 92.041, interpone demanda contra la adolescente JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, representada por su madre MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, para que la adolescente KACKELINE OMAIRA ARREVILALES MONTILLA, en su condición de única, universal y legitima heredera de los bienes hereditarios que dejo como herencia su padre difunto DANIEL PASTOR ARREVILLALES PAEZ, le reconozca a la demandante DILIA ROSA ALVARADO que entre ella y su difunto padre DANIEL PASTOR ARREVILLALES PAEZ existió una unión estable de concubinato, pues según la supuesta concubina durante la existencia de la unión concubinaria contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo, así como cumplía con sus labores del hogar, lo que según ella implicaría que tiene derecho de gananciales sobre la comunidad concubinaria existente. Conforme a los previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la demanda fue admitida en fecha 15 de junio de 2018, al considerar el tribunal que la demanda propuesta no era contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y sin que el tribunal ejerciera el despacho saneador ordenado su corrección, asunto UP11-V-2018-000326, autos que cursan a los folios 2 y 3, libelo de la demanda y 11 auto de admisión. (…)
(…) Un año después el 25 de octubre de 2019, en el asunto: UP11-V-2018-000326, interpone demanda de tercería de acción mero declarativa de unión estable de hecho la ciudadana ISMENIA MOLINA, representada por su apoderada judicial KAREN HAPPUCH CONTRERAS MONTES, contra la parte demandante DILIA ROSA ALVARADO, supuesta concubina del difunto DANIEL ARREVILLALES PAEZ, y contra la parte demandada JACKELINE OMARIA ARREVILLALES MONTILLA, en su condición de única , universal y legitima heredera de los bienes hereditarios que dejo como herencia su padre difunto DANIEL PASTOR ARREVILLALES MONTILLA, para que las partes intervinientes en el asunto principal UP11-V-2018-000326, le reconozcan la existencia de la unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PAEZ, pues según la propuesta concubina en tercería le sea reconocido su derecho a participar del procedimiento de partición legal de los bienes muebles e inmuebles que aun y cuando se encuentran a nombre del decujus fueron adquiridos dentro del lapso de tiempo de la unión estable de hecho y que el tribunal establezca o declare mediante sentencia definitivamente firme que existió una unión estable de hecho entre el de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PAEZ, y la tercera ISMENIA MOLINA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la demanda de tercería fue admitida en fecha 29 de octubre de 2019, al considerar el tribunal que la demanda propuesta no era contaría al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y sin que el tribunal ejerciera el despacho saneador ordenando su corrección, asunto demanda de tercería : UH06-X-2019-000058, que cursa a los folios 44, 45,46 y 47 libelo de la demanda de tercería y 66 auto de admisión. (…).
DE LA SENTENCIA. (…) La distinguida sentencia después de hacer consideraciones respecto al acta de Registro Civil consignada de la ley Orgánica de Registro Civil artículos: 11, 77, 81, 112, 115, 116, 117, 118, 120,122, 150 y 155, sobre las uniones estables de hecho, la sentencia nro. 767 del 18/06/2015 de la Sala Constitucional y de la tacha de falsedad artículo 1380 del Código Civil, en su dispositiva declara: DECISION: PRIMERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, presentada por la ciudadana DILIA ROSA ALVARADIO…” contra la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE …”; en virtud que ya existe la Unión Estable de Hecho legalmente registrada y establecida ante la Coordinación de Registro Civil Municipio Peña del estado Yaracuy, signada con el nro. 198 de fecha 30 de noviembre de 2011, conforme lo establecido en los artículos 11, 117,118 de la Ley Orgánica de Registro Civil. SEGUNDO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, como consecuencia de lo anterior, de la Tercería interpuesta en fecha 25 de octubre de 2019, por la ciudadana ISMEDIA MOLINA…”, en contra de la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, y la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE…” TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (…)
(…) Del Recurso de Apelación. Se ejerce el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fondo con fuerza de definitiva que pone fin a la controversia entre las partes, por las razones siguientes:
(…) La distinguida sentenciadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al dictar la sentencia interlocutoria de fondo con fuerza definitiva que pone fin a la controversia entre las partes, sobre una supuesta inadmisibilidad sobrevenida de la demanda principal y tercería después de cuatro(4) años, retraso procesal en el juicio imputable al tribunal, sin haberse sustanciado el presente juicio, faltando la contestación de las pruebas para su remisión al tribunal de juicio, actuó fuera de su competencia material pues en virtud de la LOPNNA su competencia se circunscribe a la mediación a su competencia de mediación, sustanciación y ejecución en el proceso, pues es el tribunal de juicio (de conocimiento) el competente para dictar sentencias Interlocutoria de fondo con fuerza de definitiva que pone fin a la controversia entre las partes, sentencias definitiva y sentencias de reposición. (…)
(…) La demandante DILIA ROSA ALVARADO lo que expone en su libelo y lo que expresamente demanda al tribunal es el reconocimiento de la unión estable de concubinato (unión estable de hecho) que existió entre ella y el de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PAEZ a la hija de este la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, única, universal y legitima heredera de los bienes hereditarios que dejo como herencia su padre difunto DANIEL PASTOR ARREVILLALES PAEZ, pues según la parte la demandante DILIA ROSA DANIEL ARREVILLALES PAEZ, pues según la parte demandante DILIA ROSA ALVARADO durante la existencia de la unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo, así como cuando cumplía con sus labores del hogar, lo que según ella implicaría que tiene derechos de gananciales sobre la comunidad concubinaria existente. En ningún caso parte, oración ni párrafo del libelo de la demanda principal la parte demandante solicita al tribunal se declare o establezca la existencia mediante sentencia mero declarativa de la unión estable de hecho que existió entre ella y el De Cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PAEZ, es por ello que el petitorio de la demanda expone la parte demandante DILIA ROSA ALVARADO, “ para que IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, convenga en el reconocimiento de la unión estable de concubinato de mi persona con el hoy difunto DANIEL PASTOR ARREVILLALES PAEZ”, por esta razón en el año 2018 el tribunal admitió la demanda propuesta por la parte demandante al considerar que la demandante DILIA ROSA ALVARADO, con su demanda pretende es que IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, hija del difunto concubino DANIEL PASTOR ARREVILLALES PAEZ, la reconozca como su concubina , para disputarle los bienes hereditarios porque ella al parecer desconoce la existencia de la unión estable de hecho y dividir o partir los bienes hereditarios por lo que admisión de la demanda es procedente en derecho al no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y no siendo además ejercido por el tribunal el despacho saneador ordenado su corrección (art. 457 Lopnna).
(…) En la sentencia no se menciona la demanda de tercería Interpuesta en el 2019 por ISMENIA MOLINA, solo en la dispositiva en el número segundo se declara INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la tercería como consecuencia de lo anterior, sin exponer ningún análisis para llegar a esa conclusión.
La demanda Principal asunto: UP11-V-2018-000326, no tiene como objeto la declaratoria o el establecimiento en una sentencia mero declarativa sobre la existencia de una unión estable de hecho, en tanto que la demanda de tercería asunto: UH06-X-2019-000058 si tiene como objeto obtener una sentencia mero declarativa que declare o establezca la existencia de la unión estable de hecho. En la demanda de tercería la tercera ISMENIA MOLINA propone expresamente una acción mero declarativa de unión estable de hecho y tiene como objeto obtener del tribunal una sentencia que declare o establezca la existencia de esa unión estable de hecho entre ella y el de cujus y por ello demanda a la concubina DILIA ROSA ALVARADO, y a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, hija del decujus. La acción intentada por la tercera si es una acción mera declarativa de unión estable de hecho por no poseer ISMENIA MOLINA un documento público obtenido por vía administrativa, que acredite, que pruebe, que demuestre que es concubina del de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PAEZ, como el que si tiene la demandante DILIA ROSA ALVARADO, y por lo tanto requiere a través de un juicio contencioso obtener una sentencia mero declaratoria de unión estable de hecho que declare o establezca la existencia de esa unión con el de cujus, para poder reclamar derechos hereditarios a la demandante DILIA ROSA ALVARADO, y a la parte demandada la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. (…)
(…) Por lo que, sin fundamento ni análisis jurídico, bajos supuestos falsos, no es procedente declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda principal.
Finalmente, ciudadana jueza Superior, la decisión apelada constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo lesiona el derecho de acción de la demandante DILIA ROSA ALVARADO, el debido proceso, el derecho de la defensa de las partes y lo más grave, a la joven adulta OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, la despoja de la jurisdicción de Protección, de la normativa de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le garantiza el disfrute pleno de sus derechos y garantías a través de la protección integral del Estado, en consecuencia, solicito respetuosamente declare con lugar la apelación, anulando la sentencia apelada por los argumentos jurídicos expuestos, ordene a la sentenciadora continúe con el procedimiento de sustanciación del juicio y fije la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación. (…).
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
(…) La parte recurrente, en el escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2022, cursante a los folios 159,160 y 16 del expediente, en el capitulo “DEL RECURSO DE APELACION “, apartes PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO CUARTO Y SEXTO, de la formalización del recurso de apelación, alega, entre otras cosas que la juez de la causa actuó fuera de su competencia material al declarar la inadmisibilidad sobrevenida que la demandante no solicita la existencia de una unión estable de hecho en su demanda, sino que demanda el reconocimiento de la unión estable de concubinato entre ella y el difunto DANIEL PASTOR ARREVILLALES PAEZ, que la juzgadora tergiverso los hechos y cambio la acción propuesta, que el tribunal no ejerció el despacho saneador ordenado la corrección de la demanda y que la sentencia no menciona la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana ISMENIA MOLINA, en contra de mi representada y la demanda en el presente juicio y que la misma es un juicio autónomo, En contra de estos argumentos me permito señalar :
DE LOS ARGUMENTOS QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE.
En fecha 12 de junio de 2018, mi representada presento escrito de demanda de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, con la asistencia de la abogada MARIA EUGENIA AMAYA V, Inpreabogado número 92.041, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, para ese entonces, adolescente de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 437511, con quien mi mandante tuvo una unión concubinaria por 52 años, la cual concluyo súbitamente en fecha 11 de febrero de 2017, por la muerte de dicho ciudadano en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, tan como se evidencia del Acta de defunción numero 55, de la nomenclatura de la unidad de Registro Civil de la Parroquia una Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2017, la cual anexe a la demanda con el numero “01”.
A los fines de probar los dichos, se presento junto con el libelo de demanda, marcado con el numero 03, Acta de Unión Estable de hecho numero 198, folio frente y vuelto 198, tomo I, de fecha 30 de noviembre de 2011, expedida por el Registro de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, folios 06 y 07 del expediente, la cual la abogada asistente de mi mandante para ese entonces (María Eugenia Amaya) la identifico erradamente en el libelo de demanda como constancia de convivencia.
No obstante ciudadana jueza y en virtud de la errada identificación y apreciación de la abogada María Eugenia Amaya, del documento fundamental que se consigno con el libelo de la demanda, a saber: Acta de unión estable de hecho, mi representada se encuentra tramitando inútilmente, desde el 12 de junio de 2018, que se le reconozca un derecho que ya fue suficientemente reconocido por la administración pública, a través del acta de Unión Estable de Hecho, numero 198, la cual contiene todos los efectos que la Ley confiere a un documento público o autentico.
En cuanto a su escrito de formalización de la apelación, hago las siguientes observaciones.
En referencia al aparte PRIMERO: el juzgado segundo de primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, es el competente para declarar la inadmisibilidad in limine litis de la causa tal como lo hizo en fecha de 08 de noviembre de 2022, por cuanto es en la fase de sustanciación que se concreta la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, teniendo esta fase como objetivo fundamental, depurar al juicio de cualquier anomalía (Articulo 475 de LOPNNA). De manera que en momento estelar en materia de protección para resolver todas las cuestiones de carácter formal y particularmente las relativas a los presupuestos procesales es durante la fase de sustanciación, cuya primera finalidad está dirigida a sanear el proceso resolviendo todos los defectos formales de los que pudiera adolecer el mismo para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso. La jueza de la causa al considerar que se estaba desgastando la instancia al tramitarse algo ya reconocido por la vía administrativa competente puso fin a un juicio que violaba de manera flagrante normas de orden publico contenidas en la Ley Orgánica de registro Civil.
Para su ilustración, consigno dos (02) sentencias dictadas por jueces adscritos al circuito Judicial de Protección del estado Yaracuy, en las cuales declararon la inadmisibilidad Sobrevenida en un juicio de Acción Reivindicatoria, asunto UP11-V-2018-000160 en fecha 28/10/2019, estando en la fase de sustanciación y Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho asunto UP11-V-2022-000192, en fecha 26/10/2022, que hago valer por notoriedad judicial.
En cuanto a lo señalado en los apartes SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, cabe señalar que las razones y motivaciones esgrimidas por la jueza del Tribunal Segundo son perfectamente ciertas y sustentan jurídicamente lo resuelto en la sentencia por cuanto el Acta de Unión estable de Hecho numero 198, de fecha 30 de noviembre de 2011, expedida por el Registro de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, recoge la manifestación de voluntad de DANIEL PASTOR ARREVILLALES PAEZ, y la de mi mandante DILIA ROSA ALVARADO, como unidos de hecho por mas de 52 años ante la administración dicha acta adquirió, a partir del momento de su inscripción, vale decir desde el 30 de noviembre de 2011, plenos efectos jurídicos, siendo innecesaria una declaración judicial complementaria de este modo que dicha acta de unión estable de hecho nro. 198 funge como titulo o instrumento fehaciente para la instauración futura de cualquier acción que de ella se derive, además que atendiendo al principio de publicidad, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes. Por lo tanto, resulta inoficioso e innecesario, para quien aquí suscribe , responde lo que señala el apelante en los apartes antes señalados, por cuanto en la presente causa, se configuro un desgaste innecesario de la jurisdicción al pretenderse la declaración judicial de un hecho ya expresamente declarado mediante acta inserta el Registro Civil.
Mi mandante, no necesita que IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, reconozca la unión concubinaria ya declarada, entre ella DILIA ROSA ALVARADO y sus esposo acudieron el dia 30 de noviembre de 2011, ante el registro Civil del Municipio peña del estado Yaracuy, y a través de la libre manifestación de voluntad, quedo asentada en documento fehaciente la unión concubinaria por más de 52 años, tal como se desprende del acta numero 198, cursante a los folios 6 y 7 del expediente.
En relación a lo señalado en el aparte QUINTO: Razonamiento falso de toda falsedad por cuanto la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 20 años de edad, puede perfectamente acudir al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y contestar la demanda nro. 6593, instaurada en su contra, cuestión que no incumbe a esta jurisdicción especial, ya que esta decidió que la demanda por Acción mero declarativa de unión estable de hecho, asunto UP11-V-2018-000326, seguido por DILIA ROSA ALVARADO, contra IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, resulto INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, por cuanto de continuar con el juicio implicaría un desgaste innecesario de la jurisdicción especial al pretenderse la declaración judicial de un hecho ya expresamente declarado mediante acta inserta en el Registro Civil, además que representaría una clara violación al orden publico constitucional.
Es importante destacar que la actuación de la ciudadana ISMENIA MOLINA, titular de la cedula de identidad nro. Numero 829747, ante el referido juzgado civil del cual mi representada DILIA ROSA ALVARADO, no tenía conocimiento, constituye un fraude procesal de parte de la ciudadana ISMENIA MOLINA, quien tiene pleno conocimiento del presente juicio UP11-V-2018-000326, debido a que en fecha 25 de octubre de 2019, interpuso demanda de tercería conforme al ordinal 1º, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en contra de mi demandante y de IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y por lo cual se formo el cuaderno de tercería, signado con el nro. UH06-C-2019-00058, asunto que sucumbió, ante la declaratoria de inadmisibilidad declarada por el tribunal de la causa, lo que busca dicha ciudadana es que otro órgano jurisdiccional le reconozca derechos que no tiene, por lo cual recurre a una instancia civil para ser declarada concubina de DANIEL PASTOR ARREVILLALES PAEZ , durante un periodo de tiempo coincidente con el concubinato establecido entre mi mandante y el de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PAEZ.
Resulta totalmente ilógico lo señalado por el apoderado de la parte demandada, en cuanto a que la juez de la causa errro; y cito textualmente “al declarar en la sentencia la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de terceria bajo los mismos supuestos falsos que analizo para declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda principal al considerar equiparable el asunto principal UP11-V-2018-000326 al asunto de tercería UH06-X-X2019-000058, aun cuando estas demandas tienen aspecto en común se llevan en cuadernos separados la tercería es un proceso autónomo e independiente del asunto principal, es por ello que la extinción del asunto principal no produce el fenecimiento de la demanda de tercería, toda vez que existe una autonomía e independencia en la demanda de tercería la relación entre la demanda principal y la demanda de tercería no es una relación de subordinación ni accesoriedad, es solo conexión objetiva que no hace perder la independencia de la acción de la de la tercería del juicio que ella intento.
Como puede observarse la jueza de la causa actuó correctamente al declarar la inadmisibilidad sobrevenida del juicio principal por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de hecho y como consecuencia de lo anterior la inadmisibilidad sobrevenida de la tercería, interpuesta por ISMENIA MOLINA, fue abrazada por esa inadmisibilidad in limine litis, cabe advertir además que, no es dable en derecho el criterio del abogado apelante, ya que de aplicarse, consecuencialmente, se incurriría en el desconocimiento de la condición de concubina ya existente para mi representada y de la condición esencial de singularidad de la unión concubinaria, es decir, que lo alegado por el abogado apelante es contrario al orden público.
La sentencia de la sala de Casación Social Nro 041, de fecha 26 de mayo de 2021expediente RC NR AA60-S-2016-000999, caso: YINEIRA MAITTE ESPINOZA , contra LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, Tercera interviniente ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, estableció que:
En Consecuencia al haberse reconocido en dos fallos de instancia la condición de concubinas a las ciudadanas YINEIRA MAITE CASTILLO ESPINOZA (2007 en adelante en el juicio principal) ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, (2007 hasta enero de 2011 en el juicio de tercería, vale decir, durante periodos de tiempo coincidentes, se colige la infracción del orden público , pues se quebranta la condición esencial de “la singularidad”, de la relación para que pueda acreditarse la existencia de las uniones estables de hecho, resultando inejecutables las aludidas decisiones. Aceptar lo contrario conllevaría a lo que se conoce como la poligamia, que nos es más que el estado o condición de la persona, casada o emparejada con varias personas a la vez, circunstancia que sin lugar a dudas como supra fue expresado, contraviene el ordenamiento jurídico, la moral y las buenas costumbres de la sociedad venezolana. Así se declara.
Contrario a lo esgrimido por el apelante, en cuanto en cuanto a que la decisión apelada incurre en una supuesta violación a postulados constitucionales tal decisión posee todos los tributos legales y constitucionales para causar cosa juzgada.
Vistos los errados argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERMAN MACEA LOZANO, apoderado de la parte demandada, se evidencia que la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2022, por el juzgado de la causa está ajustada a derecho. Razón por la cual, en nombre de mi mandante y con fundamento a lo esgrimido en este escrito, solicito a este Tribunal de alzada declare Sin Lugar el recurso de apelación ejercido. En San Felipe a los 20 días del mes de diciembre del año 2022.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Ahora bien, para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 08 de diciembre de 2022, alega los motivos por los cuales recurre, el cual consta del folio 158 al 161 y sus respectivos vueltos, en consiguiente este Tribunal Superior da plenamente por reproducidos.
Establecidos los hechos señalados por la parte en los términos que constan en el escrito de formalización y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo quedaron transcritas las razones por las cuales la parte recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2022, en el expediente relativo a la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en el asunto principal signado con el número UP11-V-2018-000326, nomenclatura propia de su tribunal de origen, por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y ejecución de este circuito judicial, incoada por la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.126.997, contra la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, de 19 años de edad, nacida el día 24/11/2002, contra la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2022.
Por lo que, quien aquí decide es del criterio que en función pedagógica los diferentes Tribunales de la República, deben señalar aspectos que puedan orientar a los justiciables y es por ello, que se hace en el texto de esta decisión algunas precisiones con relación al procedimiento o solicitud de divorcio, en efecto.
Consecuentemente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; aunado a que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales según se trate de derechos o deberes con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, la Constitución posee un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.
De allí que, al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En sintonía con dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 ejusdem, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el non bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.
En consecuencia, el mismo texto constitucional en su artículo 78, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”. (Subrayado adicionado).
En este sentido, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2007, desarrolló el principio de preservar el “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:
Artículo 1: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Artículo 8; El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”. (Subrayado adicionado).
Es de observar que, el fallo objeto del presente recurso no quebranta normas de orden público al garantizar el principio de interés superior que asiste al niño de autos consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a pesar del significativo carácter social que reviste esta sensible materia, ya que dicho interés superior en este caso en concreto se impone, a los fines de favorecerle, garantizando todo lo relativo al interés superior del niño, niña y/o adolescentes tal y como lo prevé el artículo 8 de la referida ley especial.
Ahora bien, considera quien juzga que es oportuno traer a colación lo relativo al procedimiento en materia de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, haciendo mención que generalmente no se tiene fecha cierta de cuando comienza, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; por lo que los actores en este tipo de juicio deben probar la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria, la cual se debe prolongar por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, con ocasión del recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con carácter vinculante, lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.(…).
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. (…).
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional”. (Negrillas de la Sala de casación Civil).
En tal sentido, y tomando en consideración lo ut supra, es preciso acotar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
iv) Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa. (Exp.15-0342/Sentencia Sala Constitucional TSJ/ 18 de junio de 2015).
Del criterio jurisprudencial y de la norma trascrita, en el ordenamiento jurídico Venezolano se observa que las Uniones estables de hecho pueden ser registradas por Manifestación de voluntad, ante la coordinación de Registro Civil competente, documento auténtico o público o por decisión judicial.
De ahí que, se hace necesario en términos legales modernos, efectuar un breve análisis sobre el procedimiento llevado a cabo en el presente asunto observando esta instancia superior que la parte actora en su escrito libelar adjunto copia certificada del Acta Nº 198, de fecha 30 de noviembre de 2011, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy, en la que se evidencia el asiento registral de la Unión estable de hecho entre los ciudadanos DILIA ROSA ALVARADO y DANIEL PASTOR ARREVILLALEZ PAEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.126.997 y V.- 437.511, respectivamente, cursante a los folios 6 y 7 del presente dossier, la cual tiene pleno valor probatorio, por haber sido expedido por funcionarios público que merece fe, de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, aplicados por remisión como norma supletorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto el literal “K” del artículo 450 ejusdem, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada, de a que se evidencia que los referidos ciudadanos vivieron en unión concubinaria desde hace 43 años, tal como se evidencia del acta ut supra.
Ahora bien, se evidencia de las actas que integran el presente asunto que los ciudadanos DILIA ROSA ALVARADO y DANIEL PASTOR ARREVILLALEZ PAEZ, plenamente identificados, acudieron ante la Coordinación de Registro Civil competente voluntariamente a manifestar vivir en concubinato desde el mes de marzo del año 1964 por cincuenta y dos años hasta el momento de su fallecimiento, y siendo que la misma Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 11 establece que los registradores o registradoras civiles le confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, este Tribunal Superior ratifica el criterio emitido por la juez del aquo por lo que, se tiene como valido el instrumento documental (acta) como suficiente para que la unión estable de hecho surta sus efectos jurídicos desde el mismo momento en que quedo legalmente establecida y registrada por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, por lo que, el tribunal de aquo no debió admitir y sustanciar el presente asunto. Y así se establece.-
Ahora bien, del escrito presentado por la parte contra recurrente ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, plenamente identificada, a través de su Apoderada judicial Abg. REINA VILLEGAS, plenamente identificada, en cuanto a que se declare sin lugar el presente recurso de apelación, es necesario traer a colación que de la revisión exhaustiva la misma solicito ante la juez de aquo que se declarara la inadmisibilidad in limine litis, del presente juicio, ahora bien, es necesario establecer el significado de esta herramienta procesal, cuyo señalado es la declaratoria del órgano jurisdiccional en el comienzo del proceso, del examen de los requisitos previos que deben cumplirse para su tramitación , cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal. En el caso de auto el tribunal al momento de la presentación de la demanda debió no admitir la presente acción por ser contraria a la ley y al orden público, por el contrario, se admite la misma y con ello da la concurrencia para la sustanciación procesal del juicio; aun cuando debió este tribunal ser mas diligente en observar el documento público con plenos efectos jurídicos, como es el Acta de Unión Estable de Hecho signada con el Nº 198 de fecha 30 de noviembre del año 2011, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, la cual cursa a los folios 6, 7 y su vuelto, en cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 767, de fecha 18 de Junio de 2015, todo en aras de garantizar al Justiciable la economía y celeridad procesal circunscrita en la Tutela Judicial efectiva Constitucional.
Asimismo, esta instancia superior observa que la parte contra recurrente en su escrito de formalización solicitó que el tribunal del aquo es el competente para declarar la inadmisibilidad in limine litis de la causa tal como lo hizo en fecha de 08 de noviembre de 2022, por cuanto es en la fase de sustanciación que se concreta la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, teniendo esta fase como objetivo fundamental, depurar al juicio de cualquier anomalía (Articulo 475 de LOPNNA).
De manera que en momento estelar en materia de protección para resolver todas las cuestiones de carácter formal y particularmente las relativas a los presupuestos procesales es durante la fase de sustanciación, cuya primera finalidad está dirigida a sanear el proceso resolviendo todos los defectos formales de los que pudiera adolecer el mismo para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso. La jueza de la causa al considerar que se estaba desgastando la instancia al tramitarse algo ya reconocido por la vía administrativa competente puso fin a un juicio que violaba de manera flagrante normas de orden publico contenidas en la Ley Orgánica de registro Civil.
Aduce de igual forma, que resulta inoficioso e innecesario y un desgaste innecesario de la jurisdicción al pretenderse la declaración judicial de un hecho que se encuentra expresamente declarado mediante acta inserta el Registro Civil, tal como se evidencia del acta sentada bajo el numero 198, cursante a los folios 6 y 7 del expediente.
En tal sentido es oportuno señalar, que la sentencia de la sala de Casación Social Nro. 041, de fecha 26 de mayo de 2021, expediente RC NR AA60-S-2016-000999, caso: YINEIRA MAITTE ESPINOZA, contra LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, Tercera interviniente ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, estableció que:
(…) En Consecuencia al haberse reconocido en dos fallos de instancia la condición de concubinas a las ciudadanas YINEIRA MAITE CASTILLO ESPINOZA (2007 en adelante en el juicio principal) ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, (2007 hasta enero de 2011 en el juicio de tercería, vale decir, durante periodos de tiempo coincidentes, se colige la infracción del orden público , pues se quebranta la condición esencial de “la singularidad”, de la relación para que pueda acreditarse la existencia de las uniones estables de hecho, resultando inejecutables las aludidas decisiones. Aceptar lo contrario conllevaría a lo que se conoce como la poligamia, que nos es más que el estado o condición de la persona, casada o emparejada con varias personas a la vez, circunstancia que sin lugar a dudas como supra fue expresado, contraviene el ordenamiento jurídico, la moral y las buenas costumbres de la sociedad venezolana. Así se declara.
Contrario a lo esgrimido por el apelante, en cuanto en cuanto a que la decisión apelada incurre en una supuesta violación a postulados constitucionales tal decisión posee todos los tributos legales y constitucionales para causar cosa juzgada. (…).
Por lo antes expuesto el presente recurso de apelación no debe prosperar y en consecuencia debe ser ratificada la sentencia recurrida como efectivamente se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN.
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. Germán Macea, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.625.0741, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 23.878, apoderado judicial de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, de 19 años de edad, nacida el día 24/11/2002, contra la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2022, dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº UP11-V-2018-000326, relativo al procedimiento Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, seguido por la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.126.997, representada judicialmente por la abogada Reina Villegas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.579.942, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 134.033. SEGUNDO: Se confirma en su totalidad la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2022, dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº UP11-V-2018-000326, relativo al procedimiento Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, seguido por la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.126.997, representada judicialmente por la abogada Reina Villegas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.579.942, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 134.033. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen. CUARTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. Se deja constancia que la presente sentencia se dictó fuera del lapso por lo que se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) del mes de febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria
Abg. Angélica Giménez
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 pm).-
La Secretaria
Abg. Angélica Giménez
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