REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2023-000141
SOLICITANTE: Ciudadano GREGORI ELIONAHY TRUJILLO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.547.240, asistido por la abogada Ingrid López, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIO: El adolecente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 29 de septiembre de 2005, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.417.034.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE (FACTOR DE CONEXIÒN)
En fecha 08 de febrero de 2023, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE (FACTOR DE CONEXIÒN), presentada por el Ciudadano GREGORI ELIONAHY TRUJILLO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.547.240, asistido por la abogada Ingrid López, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 29 de septiembre de 2005, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.417.03, a través de la cual solicita se le otorgue autorización de viaje, para que su hijo, quien se encuentra residenciado en la Ciudad de Córdoba-República de Argentina viaje en compañía de su madre, ciudadana AMERICA JOSE UMBRIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.477.982, desde la prenombrada Ciudad a la Ciudad de Madrid-España, requiriendo su autorización por la autoridades argentina para realizar dicho viaje.
Sigue exponiendo el solicitante, que la madre del adolescente de autos, ciudadana AMERICA JOSE UMBRIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.477.982, quien se encuentra residenciada en Argentina, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +5493517730228, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 18 de febrero de 2023, desde la Ciudad de Córdoba-República de Argentina, por la aerolínea LATAM AIRLINES, VUELO Nº 491, a la Ciudad de Santiago-República de Chile, donde hará la primera escala para continuar en la misma fecha y por la misma aerolínea, VUELO Nº 2412 a la Ciudad de Lima-República del Perú donde hará la segunda y última escala, prosiguiendo en fecha 19 de febrero de 2023 y por la misma aerolínea, VUELO Nº 2484 a la Ciudad de Madrid-España, retornando en fecha 01 de marzo de 2023 desde la Ciudad de Madrid-España, por la aerolínea LATAM AIRLINES, VUELO Nº 8065, a la Ciudad de Sao Paulo-República Federativa de Brasil, donde hará la primera escala, para continuar en fecha 03 de marzo de 2023, por la misma aerolínea, VUELO Nº 8104 a la Ciudad de Lima-República del Perú, donde hará la segunda y última escala, continuando en fecha 04 de marzo de 2023, por la misma aerolínea, VUELO Nº 2364 a la Ciudad de Córdoba-República de Argentina, el motivo de viaje son con fines recreativos.
En fecha 08 de febrero de 2023, se ADMITE la presente solicitud y por cuanto quedó demostrada la urgencia del caso dada la cercanía del viaje, se acordó habilitar el tiempo del tribunal, fijándose oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 14 de febrero de 2023 a las 2:00 p.m.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante asistido por la Defensora Pública Auxiliar Primera se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +5493517730228, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como ciudadana AMERICA JOSE UMBRIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.477.982, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenas tardes, vamos a viajar a Madrid, pero el aeropuerto de aquí está solicitando el documento donde el papa de mi hijo autoriza el viaje, vamos a pasar unos días de vacaciones, es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 29 de septiembre de 2005, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.417.034, signada con el Nº 37 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Yaracuy para el año 2006 y que consta a los folios 3 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad del solicitante Ciudadano GREGORI ELIONAHY TRUJILLO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.547.240, de la ciudadana AMERICA JOSE UMBRIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.477.982 y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 29 de septiembre de 2005, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.417.034, consta a los folios 4 y 15 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 29 de septiembre de 2005, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.417.034, Pasaporte Venezolano Nº 171203721, fecha de emisión 12/09/2022, fecha de vencimiento 11/09/2027; de la ciudadana AMERICA JOSE UMBRIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.477.982, Pasaporte Venezolano Nº 171200922, fecha de emisión 12/09/2022, fecha de vencimiento 11/09/2032, consta a los folios 5 y 9 del expediente. CUARTO: Copia simple de Documento de identidad emitido por la República de Argentina del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Nº 96.042.061 y de la ciudadana AMERICA JOSE UMBRIA CASTILLO, Nº 96.037.705, consta a los folios 5 y 10 del expediente. QUINTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 18 de febrero de 2023, desde la Ciudad de Córdoba-República de Argentina, por la aerolínea LATAM AIRLINES, VUELO Nº 491, a la Ciudad de Santiago-República de Chile, donde hará la primera escala para continuar en la misma fecha y por la misma aerolínea, VUELO Nº 2412 a la Ciudad de Lima-República del Perú donde hará la segunda y última escala, prosiguiendo en fecha 19 de febrero de 2023 y por la misma aerolínea, VUELO Nº 2484 a la Ciudad de Madrid-España, retornando en fecha 01 de marzo de 2023 desde la Ciudad de Madrid-España, por la aerolínea LATAM AIRLINES, VUELO Nº 8065, a la Ciudad de Sao Paulo-República Federativa de Brasil, donde hará la primera escala, para continuar en fecha 03 de marzo de 2023, por la misma aerolínea, VUELO Nº 8104 a la Ciudad de Lima-República del Perú, donde hará la segunda y última escala, continuando en fecha 04 de marzo de 2023, por la misma aerolínea, VUELO Nº 2364 a la Ciudad de Córdoba-República de Argentina, consta a los folios 6 al 8 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Actas de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con el adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que no se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Siendo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentran junto a su madre, AMERICA JOSE UMBRIA CASTILLO, ya identificada en autos en la República de Argentina, considera esta Juzgadora, pertinente para el cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva así como el interés superior de los adolescentes de autos, establecer en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se desprende en el presente supuesto de hecho que el adolescente de autos, quien es venezolano, no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su padre ciudadano GREGORI ELIONAHY TRUJILLO VILORIA, si se encuentra en territorio patrio, por lo que resulta la conexión para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión la tramitación por ante este Tribunal de Protección de la Autorización para el viaje del adolescente de autos y así se declara.
En otro orden de ideas, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 29 de septiembre de 2005, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.417.034, Pasaporte Venezolano Nº 171203721, fecha de emisión 12/09/2022, fecha de vencimiento 11/09/2027, viaje en compañía de su madre, ciudadana AMERICA JOSE UMBRIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.477.982, Pasaporte Venezolano Nº 171200922, fecha de emisión 12/09/2022, fecha de vencimiento 11/09/2032, desde la Ciudad de Córdoba-República de Argentina a la Ciudad de Madrid España, siendo el itinerario de viaje con fecha de salida 18 de febrero de 2023, desde la Ciudad de Córdoba-República de Argentina, por la aerolínea LATAM AIRLINES, VUELO Nº 491, a la Ciudad de Santiago-República de Chile, donde hará la primera escala para continuar en la misma fecha y por la misma aerolínea, VUELO Nº 2412 a la Ciudad de Lima-República del Perú donde hará la segunda y última escala, prosiguiendo en fecha 19 de febrero de 2023 y por la misma aerolínea, VUELO Nº 2484 a la Ciudad de Madrid-España, retornando en fecha 01 de marzo de 2023 desde la Ciudad de Madrid-España, por la aerolínea LATAM AIRLINES, VUELO Nº 8065, a la Ciudad de Sao Paulo-República Federativa de Brasil, donde hará la primera escala, para continuar en fecha 03 de marzo de 2023, por la misma aerolínea, VUELO Nº 8104 a la Ciudad de Lima-República del Perú, donde hará la segunda y última escala, continuando en fecha 04 de marzo de 2023, por la misma aerolínea, VUELO Nº 2364 a la Ciudad de Córdoba-República de Argentina, el motivo de viaje son con fines recreativos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse un (01) juego de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2023. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
Se publicó y registró, siendo las 3:20 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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