REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, Veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: UP11-V-2022-000048

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FALIMAR JOSE CAUTELA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.179.087, domiciliado en la Ciudad Universitaria Villa Esperanza, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Maria Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria segund,a adscrita a la Unidad de La defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO (a): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , nacida en fecha 21 de septiembre de 2012, de diez (10) años de edad.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARIANELA BLASCO LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.082.414, domiciliada en la calle Bolívar, sector Bucarito, casa Nº 100, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR por demanda incoada por Ciudadano FALIMAR JOSE CAUTELA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.179.087, domiciliado en la Ciudad Universitaria Villa Esperanza, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, en contra de la ciudadana MARIANELA BLASCO LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.082.414, domiciliada en la calle Bolívar, sector Bucarito, casa Nº 100, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , nacida en fecha 21 de septiembre de 2012, de diez (10) años de edad.
Alegó la parte actora, entre otras cosas que:
… la madre de mi hija, la ciudadana MARIANELA BLASCO LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.082.414, con quien sostuve una relación marital, sentimental y fruto de ella nuestra hija mencionada ut supra, ahora bien dicha relación por diversas razones llegó a su fin, lo cual ha generado que dicha ciudadana no me permita compartir con IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de forma regular, ella manifiesta que no quiere que yo comparta a solas con mi hija, que debe realizarse de una manera supervisada, y siendo que yo siempre he sido un buen padre, generando una situación de incertidumbre que ha imposibilitado el fortalecimiento del vinculo paterno filial, lo que indudablemente va en contra del desarrollo integral de la infante y pos supuesto atenta contra su interés superior, especialmente el de compartir con su familia paterna.
Es por las razones antes expresadas que acudo ante usted, a fin de solicitar: 1) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con los artículos 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 03 de Junio del año 2022, como una acción de Colocación Familiar, se acordó, notificar a la demandada, de conformidad con lo previsto en el articulo 471 LOPNNA, ordenándose la realización de Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, librándose boleta y oficio. (f. 09-11).
Consta al folio 15, Boleta de Notificación de la demandada de autos, debidamente cumplida, y al folio 16 certificación por parte de la secretaria del Tribunal, como positiva dicha notificación.
Por auto de fecha: 09/08/22, y que cursa al folio 17, el Tribunal a quo fijo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas.
FASE DE MEDIACION
El 27 de septiembre de 2022, se llevó a cabo audiencia de mediación, compareciendo sólo el demandante, y a solicitud de la parte demandante se prolongó la fase de mediación; llevándose a cabo en fecha: 11/10/22, la audiencia de mediación prolongada, con la comparecencia de las partes, sin logarse mediación alguna. (f.18)
Por auto que cursa al folio 20, de fecha: 11/10/22, el Tribunal a quo fija oportunidad para la fase de sustanciación, del mismo modo se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, auto este que fue revocado por auto de fecha 26/11/22 y que curs al folio 23 del expediente.
En fecha: 11/10/22 la demandada de autos solicito designación de defensor público, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha: 26/10/22, siendo notificada la defensa publica en fecha: 11/11/22, y aceptada la designación para representar a la referida demandada en fecha 17/11/22.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Consta al folio 31, auto a través del cual se deja constancia que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación inicial y su prolongación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, asistida de la defensora publica segunda, se materializaron las pruebas y se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de agosto de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Meyra Marlene Morles Huek.
Visto lo anterior quien aquí suscribe, en aras de garantizar la sanidad del proceso, y con las atribuciones previstas en el articulo 450.i de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el Juez el director del proceso, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTEL A JUDICIAL EFECTIVA:
Es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:
Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
DEL DESORDEN PROCESAL
En sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
Ahora de la revisión minuciosa de las atas que conforman el presente expediente se desprende que la pretensión del actor es el establecimiento de un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA, en beneficio de su menor hija, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , sin embargo el Juez a quo yerró al admitir la demanda con si se tratase de una Colocación Familiar, estableciendo en el referido auto de admisión el procedimiento a seguir, encuadrándolo en el articulo 471 de la Ley Orgánica para la protección de niños. Niñas y adolescentes, figura ésta que no encuadra con lo peticionado, ya que su naturaleza y procedimiento son talmente diferentes al del Régimen de Convivencia Familiar.
Aunado a lo anterior, en el Tribunal de la causa, aun y cuando fijó la oportunidad para la fase preliminar en su fase de sustanciación, sin providencia alguna, que aclarase la acción correcta y procedimiento a seguir, procedió a realizar audiencias de mediación, y concluidas las mismas procedió a fijar nuevamente la fase de sustanciación y apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha: 26/10/22, se procedió a revocar por contrario imperio el auto de fecha 11/10/22, en el cual se fijo la oportunidad para la fase de sustanciación, así como indicando la apertura del lapso previsto en el artículo 474 LOPNNA, y en fecha 28/11/22 dio por concluido el lapso de promoción de pruebas y fijó la oportunidad para la audiencia de sustanciación, no obstante en ningún momento aclaró a las partes sobre la apertura de dicho lapso, ya que el auto en que se le había dado apertura, el mismo fue revocado..
Por las razones antes expuestas, en criterio de esta sentenciadora el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de quien aquí suscribe garantizar la tutela judicial efectiva, y a los fines de evitar indefensión y violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones, y asi poder ordenar el claro y evidente desorden procesal existente en el presente asunto, es por lo que debe reponerse la causa al estado de nueva admisión, anulándose todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha: 03/06/22, dejándose incolumne la notificación de la parte demandada y la designación de defensor publico.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, proceda a admitir la demanda por el procedimiento correspondiente.
SEGUNDO: Quedan en consecuencia NULO el auto de admisión de fecha: 03 de junio del año 2022, y las actuaciones procesales posteriores a dicho auto, quedando incólume la notificación de la parte demandad, la designación de defensora pública a la misma y el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, una vez firme la presente decisión. Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio el presente asunto cumplido el lapso de ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,

Abg.Gabriel Ediober Alejos Azuaje
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:50.pm. El Secretario,

Abg.Gabriel Ediober Alejos Azuaje.