REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: UP11-V-2022-000223

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ANTONIETA ARCIA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.053.762, domiciliada en la Urbanización La Villa, calle 12, casa Nº 165, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JULMER ANTONIO CALCOPIETRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.618.247, domiciliado en la avenida Cedeño, barrio Leonardo Ruiz Pineda, sector Piedra Grande, casa Nº 185, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Revisada la anterior demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana MARIA ANTONIETA ARCIA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.053.762, domiciliada en la Urbanización La Villa, calle 12, casa Nº 165, Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogado YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ Inpreabogado Nº 42.237, mediante la cual solicita le sea declara judicialmente la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que mantuvo con el ciudadano JULMER ANTONIO CALCOPIETRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.618.247, domiciliado en la avenida Cedeño, barrio Leonardo Ruiz Pineda, sector Piedra Grande, casa Nº 185, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

Se observa este tribunal que en fecha 25/11/2022, la abogado SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO Inpreabogado Nº 81.067 quien actúa en nombre y representación de la parte demandada ciudadano JULMER ANTONIO CALCOPIETRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.618.247, según poder apud acta que cursa al folio 28 y su debida certificación por parte del secretario al folio 29; requiriendo se declare la inadmisibilidad Sobrevenida, del presente juicio, por cuanto su tramitación es contraria al orden público y violenta disposiciones expresas de la ley; en virtud de que los documentos fundamentales con que fue acompañada la demanda carecen de certeza jurídica por estar inmersos en indeterminación con relación a la fecha exacta de culminación de la disolución de la unión estable de hecho, signada con el Nº 070 de fecha 4 de noviembre del año 2022, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual cursa a los folios 7 y 8 y su vuelto; acta emanada del referido Registro Civil.

Ahora, siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandada, esta Juzgadora pasa a establecer las siguientes consideraciones desde el punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato. Al respecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de Ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir, en este caso en concreto la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.

El Artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica–que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …” (Resaltado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, los Artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
De las Uniones Estables de Hecho

Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

Manifestación de Voluntad.
“Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.

Decisión judicial. Con respecto a éste punto el artículo 119 ejusdem, establece:
“Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales del Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.

De la lectura minuciosa del escrito libelar, se desprende que la demandante, entre otras cosas expuso:

“…En fecha de 15 de septiembre de 2010, legalice la unión concubinaria con el ciudadano JULMER ANTONIO CALCOPIETRO MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.618.247 de profesión odontólogo, por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuya constancia anexo en copia certificada sin número, cursante al folio 6 y su vuelto…

Visto los artículos arriba trascritos, en los mismos se les concede a las Uniones estable de hecho las formas de establecerse legalmente; así las cosas es oportuno traer a colación el criterio establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 767, de fecha 18 de Junio de 2015, donde a modo pedagógico aclaró lo siguiente:

“A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.

En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.

Del criterio jurisprudencial y norma arriba trascritos, de los mismos se desprende que las Uniones estables de hecho pueden registrarse ya sea por Manifestación de voluntad, ante la coordinación de Registro Civil competente, documento auténtico o público o por decisión judicial.

Así las cosas se observa que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la demandante, junto con su escrito libelar consignó copia certificada de la Unión estable de hecho de la demandante, con el demandado, es decir de los ciudadanos MARIA ANTONIETA ARCIA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.053.762 y JULMER ANTONIO CALCOPIETRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.618.247, expedida en fecha 15 de septiembre de 2010, por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía Municipio Independencia del estado Yaracuy, sin número, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por haber sido expedido por funcionarios público que merece fe, de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, aplicados por remisión como norma supletorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto el literal “K” del artículo 450 ejusdem, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada, donde se evidencia que los referidos ciudadanos, comparecieron ante dicha coordinación civil y registraron la unión estable de hecho, en la cual se lee: “..quienes viven en unión concubinaria desde hace 01 año”.

Visto el documento arriba indicado y valorado, es claro y evidente que las partes acudieron ante la Coordinación de Registro Civil competente y manifestaron voluntariamente vivir en concubinato desde el 15 de septiembre de 2010, y siendo que la misma Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 11 establece que los registradores o registradoras civiles le confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, este Tribunal tiene entonces que dicha acta es suficiente y prueba que dicha unión se encuentra legalmente establecida y registrada por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy sin número, evidenciándose la existencia, es decir el inicio de la unión estable de hecho que ya se encuentra legalmente establecida y debidamente registrada, siendo las partes del presente asunto los mismos que aparecen en ella.

Ahora bien, con respecto a la disolución de la unión estable de hecho legalmente establecida por ante el Registro Civil competente, establece el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:

Disolución. Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.

En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.

De la lectura minuciosa del escrito libelar, se desprende que la demandante, entre otras cosas expuso en cuanto a la disolución:
“…Conviviendo hasta el mes de enero de 2017, tal como puede observarse en la copia certificada de disolución de unión estable de hecho, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía Municipio Independencia del estado Yaracuy, que anexa marcada con la letra C”…
De las disposiciones transcritas se desprende, que una declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.

En estos casos, la declaratoria judicial de reconocimiento de la unión estable de hecho, solo se limitará a determinar la fecha de inicio y su disolución, en virtud de ello para la solución del problema, en el presente asunto, es importante determinar sobre la veracidad de la fecha de inicio y disolución de la unión estable de hecho, la cual, según alega la parte actora, fue iniciada tal unión concubinaria desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el mes de enero de 2017, sin indicar la fecha exacta de la disolución que alega.

Visto el documento arriba indicado, es claro y evidente que las partes acudieron ante la Coordinación de Registro Civil competente y manifestaron voluntariamente su deseo de disolver el concubinato desde el mes de enero del año 2017; signada con el Nº 070 de fecha 4 de noviembre del año 2022, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual cursa a los folios 7 y 8 y su vuelto; evidenciándose que no se estableció la fecha exacta es decir el día de terminación de la existencia de la disolución de la unión concubinaria en el mes de enero del año 2017; no indicado la fecha de su fin; siendo la fecha en sentido usual, una indicación de tiempo orientada a definir un día único en general; y en virtud de ello debió este tribunal no admitir la presente demanda por ser contraria a la ley y al orden público, y ser más acucioso en observar el documento público consignado a los autos; en cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, todo en aras de garantizar al Justiciable la economía y celeridad procesal circunscrita en la Tutela Judicial efectiva Constitucional.

De lo anterior, es obligatorio para este Tribunal en aras de evitar nulidades futuras, garantizar el debido proceso, la tutela Judicial efectiva, y brindarle a las partes una respuesta oportuna, con observancia del escrito presentado en fecha 25/11/2022, por la abogado SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO Inpreabogado Nº 81.067 quien actúa en nombre y representación de la parte demandada ciudadano JULMER ANTONIO CALCOPIETRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.618.247 domiciliado en la avenida Cedeño, barrio Leonardo Ruiz Pineda, sector Piedra Grande, casa Nº 185, Municipio Independencia del estado Yaracuy; en el cual advierte al tribunal que el presente juicio es contrario a la ley y al orden publico procesal; es por lo que este tribunal declara la inadmisibilidad sobrevenida en el presente asunto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DECISIÓN
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana MARIA ANTONIETA ARCIA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.053.762, domiciliada en la Urbanización La Villa, calle 12, casa Nº 165, Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogado YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ Inpreabogado Nº 42.237, contra del ciudadano JULMER ANTONIO CALCOPIETRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.618.247, domiciliado en la avenida Cedeño, barrio Leonardo Ruiz Pineda, sector Piedra Grande, casa Nº 185, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:16 a.m., se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS

ASUNTO: UP11-V-2022-000223