REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000465

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ANGEL EDUARDO GONZALEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.144.605.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana KENIA MAYELI RODRIGUEZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.245.130.

APODERADO JUDICIAL: ARNALDO FELIPE ARAUJO ARAUJO, Inpreabogado Nº 172.553.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha siete (07) de octubre de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano ANGEL EDUARDO GONZALEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.144.605, debidamente asistido por el abogado ARNALDO FELIPE ARAUJO ARAUJO, Inpreabogado Nº 172.553; contra de la ciudadana KENIA MAYELI RODRIGUEZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.245.130; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veintisiete (27) de enero del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 007 del año 2012, la cual riela al folio 6 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de 15 y 17 años de edad, s el día 25/10/2007 y 04/07/2005 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa a los folios 7, 8 y 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy; separaron de hecho en el mes de abril del año 2017; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha catorce de octubre de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana KENIA MAYELI RODRIGUEZ ASCANIO; ampliamente identificada en auto; no se acordó oír la opinión de las adolescentes de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19. Se ordeno subsanar la solicitud.

Mediante diligencia de fecha veintiuno de octubre de 2022, suscrita y presentada por el ciudadano ANGEL EDUARDO GONZALEZ PAEZ, ampliamente identificado en auto, debidamente asistido por su apoderado judicial el abogado ARNALDO FELIPE ARAUJO ARAUJO, Inpreabogado Nº 172.553; según poder apud acta que cursa al folio 13 del asunto, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto de admisión, que cursa al folio 12 del expediente.

Al folio 27 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la desilusión del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, ordenó instar a la parte ajustar los monto de la obligación de manutención mensual, así como los montos de las bonificaciones extras de los meses de septiembre y diciembre relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos, a favor de las adolescente de auto.

Por auto de fecha treinta de noviembre de 2022, se insto a la parte a dar cumplimiento a lo ordenado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha seis de diciembre de 2022, suscrita y presentada por el apoderado judicial el abogado ARNALDO FELIPE ARAUJO ARAUJO, Inpreabogado Nº 172.553, quien representa al solicitante de auto ciudadano ANGEL EDUARDO GONZALEZ PAEZ, ampliamente identificado en auto, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto de fecha 30 de noviembre de 2022, que cursa al folio 28 del expediente.

Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana KENIA MAYELI RODRIGUEZ ASCANIO; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 12/12/2022, el tribunal fijo para el día 06/02/2023 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció el abogado ARNALDO FELIPE ARAUJO ARAUJO, Inpreabogado Nº 172.553, apoderado judicial del ciudadano ANGEL EDUARDO GONZALEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.144.605, según poder apud acta que cursa al folio 13 del asunto. De la NO comparecencia de la ciudadana KENIA MAYELI RODRIGUEZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.245.130, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando fue debidamente notificada de la presente solicitud, como consta a los folios 24, 25 y 40 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado ARNALDO FELIPE ARAUJO ARAUJO, Inpreabogado Nº 172.553; quien asiste y es apoderado judicial de la `parte solicitante ciudadano ANGEL EDUARDO GONZALEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.144.605; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL EDUARDO GONZALEZ PAEZ Y KENIA MAYELI RODRIGUEZ ASCANIO, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 007 del año 2012 expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente KELLY VALENTINA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 25/10/2007, expedido por el Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, signado con el Nº 137 del año 2007, cursante al folio 7 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 04/07/2005, expedido por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, signado con el Nº 3382 del año 2005, cursante a los folios 8 y 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de las cedulas de identidad del solicitante cursante al folio 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de las adolescentes de autos.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANGEL EDUARDO GONZALEZ PAEZ Y KENIA MAYELI RODRIGUEZ ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-7.144.605 y V-16.245.130 respectivamente, contraído el día veintisiete (27) de enero del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 007 del año 2012, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención la cantidad de 40$ mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre la cantidad de 150$, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para los gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad 150$, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para los gastos decembrinos propios de la época. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:40 p.m., se cumplió con lo ordenado.- EL SECRETARIO,

Abg. JOEL BARRIOS
















ASUNTO: UP11-J-2022-000465