REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2023-000094
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano GHALEB SUJAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.557.402, domiciliado en Swaida, Musad, Siria República Árabe de Siria.
ADOLESCENTE: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 11/11/2009, con pasaporte Venezolano Nº168652167.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO A REPÚBLICA ÁRABE DE SIRIA.
En fecha veintisiete de enero de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO A REPÚBLICA ÁRABE DE SIRIA, interpuesta por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS, Inpreabogado N° 176.312, a petición del ciudadano GHALEB SUJAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.557.402, en su carácter de padre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 11/11/2009, quien requiere autorización judicial para viajar con su hijo, de retorno a República de República Árabe de Siria, país donde tiene establecido con su grupo familiar y su residencia habitual.
En fecha 31 de enero de 2023, se admitió la presente solicitud; a los fines de garantizar la prestación del Servicio por parte de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy; se ordeno oír la opinión del adolescente de auto y video llamado a la progenitora del adolescente, ciudadana HAIAT SUJAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.633.810, progenitora del adolescente de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +963994948589, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 14 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora del adolescente de autos; quien se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo, viaje en compañía de su padre ciudadano GHALEB SUJAA, ampliamente identificado en autos; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal del solicitante, debidamente asistido por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS, Inpreabogado N° 176.312; se `prescindió de la opinión del adolescente por cuanto no contamos con interprete árabe- español para el acto de escucha de opinión; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho y ciudadanos en desarrollo; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de Inserción de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 11/11/2009; signada con el Nº 21 del año 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copia fotostática simple de las cedulas de identidad del solicitante y de la madre del adolescente cursante al folio 4 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales del adolescente de auto.
De la copia simple de los pasaportes venezolanos del solicitante y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cursante a los folios 6 al 9 del expediente; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país venezolano junto a su hijo y estancia en Venezuela, quienes tienen su residencia habitual y fija en la ciudad Swaida, Musad, Siria República Árabe de Siria; por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 11/11/2009, con pasaporte Venezolano Nº168652167, el cual realizo tramites de su documentos de identificación por ser ciudadano Venezolano en el Territorio Patrio; quien viajará en compañía de su padre ciudadano GHALEB SUJAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.557.402.
De los consentimientos realizado por los progenitores del adolescente de auto, ciudadanos GHALEB SUJAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.557.402 y HAIAT SUJAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.633.810, manifestando el primero en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante al folio 14 del asunto y la segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +963994948589, en fecha 9 de febrero de 2023, cursante al folio 15 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que la madre autoriza el viaje del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 11/11/2009, con pasaporte Venezolano Nº168652167, en compañía de su padre ciudadano GHALEB SUJAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.557.402, con pasaporte Venezolano Nº 168652141, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de retorno del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; Saliendo el día domingo 26 de febrero de este año saliendo desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, con escala en la ciudad de Estambul, a través de la aerolínea TURKISH AIRLINES con número de vuelo de retorno N° TK224, para proseguir el viaje el por intermedio de la misma aerolínea con número TK830 hasta el Aeropuerto Internacional de Beirut, boleto aéreos que cursan al folio 11 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de retorno del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje de regreso a su país donde tiene establecido su domicilio habitual, el grupo familiar conformado por el padre, madre y hermanos; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 11/11/2009, con pasaporte Venezolano Nº168652167, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (RETORNO A SU RESIDENCIA HABITUAL) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 11/11/2009, con pasaporte Venezolano Nº168652167, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día domingo veintiséis (26) de febrero de 2023, a la ciudad de Swaida, Musad, Siria República Árabe de Siria, país donde el grupo familiar reside y tiene fijada su residencia habitual, acompañada por su padre y representante legal ciudadano GHALEB SUJAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.557.402, con pasaporte Venezolano Nº 168652141.
La presente autorización de viaje, se corresponde a un cambio de domicilio o residencia en razón que el grupo familiar tiene su residencia habitual en el lugar de destino.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2023-000094
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