REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000663
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA EUGENIA LADERA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.749, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Las ciudadanas MARIA EUGENIA LADERA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.468.749, KAIBERLYS JHIANNASLITHS CARUCI LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.702.358 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 26/07/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.702.359 respectivamente.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la abogado ROSA RIERA Inpreabogado Nº 060.080, a petición de la ciudadana MARIA EUGENIA LADERA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.749, de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 26/07/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.702.359; quien solicita se les declare a sus hijas y a su persona, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus ORLANDO JOSE CARUCI PARRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.274.844, fallecido en fecha 1 de DICIEMBRE de 2021.
Se admitió la presente solicitud, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de enero de 2023, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA LADERA CARDENAS, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogado ROSA RIERA Inpreabogado Nº 060.080, consignando el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 1 de diciembre de 2022, página 12, el cual cursa al folio 19 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha 24 de enero de 2023, cursante al folio 23 del asunto.
A los folios 24 y 25 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos YLIANA ROSA FLORES OLIVO y LUIS JAVIER ESCOBAR MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.879.676 y V-13.187.140, la primera domiciliada en la Yaritagua calle 14 entre 19 y 20 sector San José municipio Peña estado Yaracuy; y la segunda en la calle 22 entre av. 5 y 6, sector Centro Yaritagua municipio Peña estado Yaracuy respectivamente.
Por auto de fecha 10/02/2023 se ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Constan los siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de defunción del cujus ORLANDO JOSE CARUCI PARRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.274.844, emitida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 673-03 del año 2021, cursante al folio 3 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento del causante en fecha 01/12/2021. 2) Copia certificada del acta de la unión estable de hecho de los ciudadanos ORLANDO JOSE CARUCI PARRA y MARIA EUGENIA LADERA CARDENAS, signada con el Nº 048 del año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy cursante a los folios 4 y 5 su vuelto del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de concubina con respecto al causante. 3) Copia certificada del acta de la ciudadana KAIBERLYS JHIANNASLITHS CARUCI LADERA, signada con el Nº 1180 del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 6 y su vuelto del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto al causante. 4) Copia certificada del acta de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 26/07/2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, signada con el Nº 186 del año 2010, cursante a los folios 7 y 8 del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto al causante. 4) Así como las declaraciones de los testigos ciudadanos YLIANA ROSA FLORES OLIVO y LUIS JAVIER ESCOBAR MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.879.676 y V-13.187.140, la primera domiciliada en la Yaritagua calle 14 entre 19 y 20 sector San José municipio Peña estado Yaracuy; y la segunda en la calle 22 entre av. 5 y 6, sector Centro Yaritagua municipio Peña estado Yaracuy respectivamente, cursantes a los folios 24 al 25 del expediente, se observa que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a las ciudadanas MARIA EUGENIA LADERA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.468.749, KAIBERLYS JHIANNASLITHS CARUCI LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.702.358 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 26/07/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.702.359 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus ORLANDO JOSE CARUCI PARRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.274.844, quien falleció ab-intestato, el día 1 de DICIEMBRE de 2021; en su condición de concubina e hijas respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) día del mes de febrero del año 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:42 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2022-000663
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