REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000759
PARTE SOLICITANTE: Defensora Pública Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, a petición de la ciudadana JUANA RAMONA CORDOVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.853.100.
NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 17/02/2011.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
En fecha trece (13) de diciembre de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Pública Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, a petición de la ciudadana JUANA RAMONA CORDOVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.853.100, en su condición de representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 17/02/2011; quien solicita se rectifique el acta de nacimiento de la niña de autos. Alega la solicitante que en el acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 700-03 de los Libros de Nacimiento del año 2011, se cometió error en asentar como fecha de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, como: diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez; siendo lo correcto y cierto que fecha de nacimiento es: diecisiete (17) de Febrero de dos mil once. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 700-03 del año 2011, cursante al folio 3 y su vuelto del expediente, copia simple del certificado de nacimiento de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud según historia clínica Nº 40-57-42, cursante al folio 4 del expediente y la copia certificada de la sentencia de colocación familiar provisional dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 8 al 11 del asunto.
Admitida la solicitud por auto de fecha 16/12/2022, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto y prescindir de la audiencia oral de evacuación de pruebas y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes, a la consignación y vencimiento del edicto ordenado para su publicación.
Mediante diligencia de fecha 20/01/2023, suscrita y presentada por la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY TORREALBA, asistiendo por la unidad de la Defensa Publica Cuarta, a la solicitante ciudadana JUANA RAMONA CORDOVA, plenamente identificada en autos, de consigna edicto publicado en el diario Yaracuy al DIA de fecha 19 de enero de 2023, cursante al folio 19 del asunto.
Por auto de fecha 13/2/2023, el tribunal dejo constancia del vencimiento del edicto y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 17/02/2011, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 700-03 del año 2011 cursante al folio 3 y su vuelto del expediente. 2) Copia simple del certificado de nacimiento de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud según historia clínica Nº 40-57-42, cursante al folio 4 del expediente. 3) Copia certificada de la sentencia de colocación familiar provisional dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 8 al 11 del asunto. Las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos llevadas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el Nº 700-03 de los Libros de Nacimiento del año 2011, se cometió error y se asentó como fecha de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, como: diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez; siendo lo correcto y cierto que fecha de nacimiento es: diecisiete (17) de Febrero de dos mil once; este tribunal considera procedente la presente rectificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Pública Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, a petición de la ciudadana JUANA RAMONA CORDOVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.853.100, en su condición de representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 17/02/2011.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 700-03 de los Libros de Nacimiento del año 2011, llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, a los fines que se corrija el error en la fecha de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día diecisiete (17) de Febrero de dos mil once, por ser lo correcto y cierto.
A los fines de garantizarle a la niña su derecho cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiada en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante JUANA RAMONA CORDOVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.853.100.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. JOEL BARRIOS
En esta misma fecha siendo la 10:57 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2022-000759
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