REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de febrero de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000180
Visto la anterior solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesta por la abogado STELLA A., SANCHEZ M., inpreabogado Nº 68.616 quien actùa en nombre y representaciòn de la ciudadana MARIA LOURDES APONTE PADRON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.389.633; según poder especial amplio y suficiente, debidamente notariado por la Notaria Decimo Segunda del Canton Cuenca- Ecuador cursante desde el folio 15 al 24 del expediente; “...para presentar en mi nombre y representación, ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, solicitud de Divorcio 185-A de mutuo acuerdo previsto en el Código Civil Venezolano vigente… y la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela…” . Alego la parte solicitante, que su representada contrajo matrimonio civil con su cónyuge en fecha 25 de junio de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy; asimismo, indica que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, manifiesta que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 21/07/2016, y por último, señalo la apoderado judicial que está facultado para establecer las instituciones familiares en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y obligación de manutención en beneficio de la niña de auto aun y cuando estableció el monto de la obligación de manutención mensual no estableció la cantidad liquida de los montos extras del mes de septiembre y diciembre por gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos propios de la época.
Los poderes generales (Procura ad lites) como su nombre lo indica, es el otorgado para todos los asuntos judiciales, es decir la facultad es amplia; mientras que los poderes especiales (Procura litem) son otorgados para un asunto señalado, es decir es un poder limitado al juicio; siendo que el poder otorgado por la ciudadana MARIA LOURDES APONTE PADRON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.389.633, es un poder especial, para “presentar en mi nombre y representación, ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, solicitud de Divorcio 185-A de mutuo acuerdo previsto n el Código Civil Venezolano vigente… y la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela…” ; indicando al tribunal a cuál criterio doctrinal y jurisprudencial se acoge en atención a la normativa legal existente para la procedencia de la solicitud.
Ahora bien, con respecto al otorgamiento de poderes para acreditar una representación válida en juicios de divorcio, el mismo debe cumplir con ciertos requisitos, en ese sentido, señala la Jurisprudencia patria en sentencia de fecha 2 de junio del 2006, caso: J.M.G.B. contra A.M.V.Z., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…).
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, el solicitante, debe otorgar poder especialísimo para ser representado (a) en un juicio de divorcio, el cual deberá expresar de manera especial y especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes, tal como lo establece 1.869 del Código Civil norma supletoria por mandato del 452 de la ley especial que “establece que el mandatario no puede exceder de los límites fijados en el mandato” tal y como no se puede constatar en el poder especial otorgado por la solicitante, poder este que no cumplen con los requisitos, por lo que hubo actuaciones fuera de los límites fijados en los poderes consignados en autos y no es función del juez suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo indica textualmente, por lo que los poderes consignados no cumplen con estas exigencias legales, siendo deber de quien aquí decide la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que pudiesen atañan al orden público, siendo que la falta de facultad en los poderes conferidos, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa…”
En el caso de marras, estamos en presencia primero; de un poder especial, amplio y suficiente, con diversas facultades para que el abogado supra identificada representen a la solicitante, por ante “ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente” indicando la competencia a este tribunal en atención a su ultimo domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy requisito sine qua non, conforme lo dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato a lo indicado en el articulo 452 ibídem; institución como es los Tribunales respectivos en materia especial, para este caso y entre otros mandatos para “presentar en mi nombre y representación, ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, solicitud de Divorcio 185-A de mutuo acuerdo previsto n el Código Civil Venezolano vigente… y la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela…”, es decir, faculta el mandato para trámite de Divorcio, indicando al tribunal a cuál criterio doctrinal y jurisprudencial se acoge en atención a la normativa legal existente para la procedencia de la solicitud. Se observa del poder especial; que no indica contra quien va dirigida la acción para el divorcio, siendo el divorcio un acción constitutiva de estado y capacidad y su ejercicio atañe al orden público; de allí que los poderes defectuosos no pueden ser validados ni aun con el consentimiento de las partes. De lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa; pues, la legitimación activa en materia de divorcio, corresponde a quien se afirma cónyuge demandante y/o demandado. Es por ello que en materia de divorcio los poderes deben cumplir con los requisitos establecidos en la ley, por lo que el poder otorgado para tal fin, debe ser un especial que deje claramente establecido la voluntad de los cónyuges de intentar la acción de divorcio, así como la cuya naturaleza de la acción, y en contra de quien va dirigida la demanda, debe ser suficiente para los fines indicados, ya que de los contrario una acción exclusiva del cónyuge personalísima, seria intentada por un extraño. Por otra parte la acción de divorcio es constitutiva de estado y su ejercicio atañe al orden público, de allí que los poderes defectuosos anteriormente conferidos, no pueden ser convalidados.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Oportuno y evidente, que en materia de divorcio, se deben otorgar poderes especialísimos para acreditar válidamente la respectiva representación, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, siendo que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; y visto que la abogado STELLA A., SANCHEZ M., inpreabogado Nº 68.616 quien actùa en nombre y representaciòn de la ciudadana MARIA LOURDES APONTE PADRON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.389.633; según poder especial amplio y suficiente, debidamente notariado por la Notaria Decimo Segunda del Canton Cuenca- Ecuador cursante desde el folio 15 al 24 del expediente; “...para presentar en mi nombre y representación, ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, solicitud de Divorcio 185-A de mutuo acuerdo previsto n el Código Civil Venezolano vigente… y la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela…” , es decir, está facultada el mandato para trámite de Divorcio, indicando al tribunal a cuál criterio doctrinal y jurisprudencial se acoge en atención a la normativa legal existente para la procedencia de la solicitud. De igual modo, aun y cuando especifica la causal en que se funda la misma y no indica en contra de quien va dirigida la presente acción de divorcio; aun cuando está facultada para establecer las instituciones familiares establecidas en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; auto aun y cuando estableció el monto de la obligación de manutención mensual no estableció la cantidad liquida de los montos extras del mes de septiembre y diciembre por gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos propios de la época; por ello, es recomendable que las partes en dicho poder establezcan todas las instituciones familiares a saber, patria potestad, responsabilidad de crianza, responsabilidad de custodia, obligación de manutención (indicando el monto mensual, así como los montos relativos a los meses de septiembre y diciembre, en razón, a los gatos de útiles, uniformes escolares y gastos decembrinos, propios de la época, en cumplimiento a lo establecido en los articulo 351 y 456 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), régimen de convivencia familiar (indicando como se desarrollará el propuesto), o que la faculten para establecer las mencionadas instituciones familiares de manera clara y precisa, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 456 de la Ley especial. En Consecuencia; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio No Contencioso, por ser contraria al orden público, como consecuencia, que el otorgamiento de poderes en materia de divorcio deben estar revestidos de todas las formalidades legales establecidas por la Ley, por cuanto se trata de facultades especialísimas, intuito persona, donde se encuentra involucrado el orden público, y el mismo no puede ser relajado por las partes, y mucho menos convalidadas por este Tribunal, conforme lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:55 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2023-000180
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