REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2022-000520
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano CESAR FRANCISCO GARCIA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.256.515.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ALEJANDRA REYES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.772.668.
APODERADO JUDICIAL: NEYDA NORAIMA QUIROZ MORA, Inpreabogado Nº 265.944.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano CESAR FRANCISCO GARCIA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.256.515, debidamente asistido por la abogado NEYDA NORAIMA QUIROZ MORA, Inpreabogado Nº 265.944; contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA REYES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.772.668; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veinte (20) de diciembre del año 2016, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 364 del año 2016, la cual riela a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 10 y 4 años de edad, nacidos el día 28/11/2012 y 23/05/2018 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa a los folios 9, 10 y sus vueltos del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; separaron de hecho desde hace mas de tres años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veinticuatro de octubre de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA REYES SUAREZ; ampliamente identificada en auto; no se acordó oír la opinión de los niños de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.
Al folio 18 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la desilusión del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, ordenó instar a la parte ajustar los monto de la obligación de manutención mensual, así como los montos de las bonificaciones extras de los meses de septiembre y diciembre relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos, a favor de los niños de auto.
Por auto de fecha nueve de noviembre de 2022, se insto a la parte a dar cumplimiento a lo ordenado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha veintitrés de noviembre de 2022, suscrita y presentada por el ciudadano CESAR FRANCISCO GARCIA HEREDIA, ampliamente identificado en auto, debidamente asistido por la abogado NEYDA QUIROZ, Inpreabogado Nº 265.944, a los fines de subsanar montos correspondientes a la obligación de manutención.
En fecha veinticinco de noviembre de 2022, se insto a la parte a dar cumplimiento a lo ordenado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto al monto de las bonificaciones extras del mes de septiembre y del mes de diciembre.
Por diligencia de fecha primero de diciembre de 2022, suscrita y presentada por el ciudadano CESAR FRANCISCO GARCIA HEREDIA, ampliamente identificado en auto, debidamente asistido por la abogado NEYDA QUIROZ, Inpreabogado Nº 265.944, en el cual subsana los montos correspondientes a la obligación de manutención.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA REYES SUAREZ; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 15/12/2022, el tribunal fijo para el día 14/02/2023 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
Se recibió diligencia de fecha siete de febrero de 2022, suscrita y presentada por el ciudadano CESAR FRANCISCO GARCIA HEREDIA, ampliamente identificado en auto, solicitando se le designe defensor público. Por auto de fecha diez de febrero del año en curso, se libro boleta d notificación a la Defensa Publica.
En fecha diez de febrero de 202, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA REYES SUAREZ, plenamente identificada en auto, debidamente asistida por el abogado EDWUARD ERNESTO KLEMM, Inpreabogado Nº 158.631, consignando copias certificadas del expediente de acción penal.
Consta al folio 71 del presente asunto la aceptación de la Defensora Publica Cuarta abogado Marie Xaviana Garcia Gonzalez.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció el ciudadano CESAR FRANCISCO GARCIA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.256.515, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA REYES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.772.668, debidamente asistida por el abogado EDWUARD ERNESTO KLEMM MUJICA, Inpreabogado Nº 158.63; se subsanaron los montos de la obligación de manutención mensual, así como los montos de las bonificaciones extras de los meses de septiembre y diciembre relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos, a favor de los niños de auto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la Defensora Publica Cuarta abogado Marie Xaviana Garcia Gonzalez; quien asiste al solicitante ciudadano CESAR FRANCISCO GARCIA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.256.515; así como las pruebas presentadas por el abogado EDWUARD ERNESTO KLEMM MUJICA, Inpreabogado Nº 158.63, quien asiste ala ciudadana MARIA ALEJANDRA REYES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.772.668; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CESAR FRANCISCO GARCIA HEREDIA Y MARIA ALEJANDRA REYES SUAREZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 364 del año 2016 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña MARIA ISABELLA GARCIA REYES, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 28/11/2012, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 125-01 del año 2012 cursante al folio 9 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 4 años de edad, nacido el día 23/05/2016, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 4.013-16 del año 2018, cursante al folio 10 del expediente. 5) Copia certificada del expediente penal signado con el Nº UP01-P-2022-001392 constante de 31 folios útiles, el cual consta a los autos del folio 39 al 69 del asunto; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de las cedulas de identidad del solicitante y de la cónyuge cursante a los folios 4 y 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de las adolescentes de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CESAR FRANCISCO GARCIA HEREDIA Y MARIA ALEJANDRA REYES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-117.256.515 y V-24.772.668 respectivamente, contraído el día veinte (20) de diciembre del año 2016, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 364 del año 2016, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de 40$ mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de 30$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad 50$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para gastos de estrenos propios de la época. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, exámenes médicos y otros gastos que se generen de la crianza de los niños, será cubierto por ambos padre previo informe médico y presentación de Facturas. Dichos montos serán efectuados mediante pago móvil a la madre. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, sea abierto y a conciencia, sin pernocta, respetando las horas de descanso y estudio tomando en cuenta su opinión de los niños y previo acuerdo con la madre. De igual modo, las partes manifestaron que solicitaran por separado la revisión del régimen de convivencia familiar a los fines de incluir la pernoctar. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:29 p.m., se cumplió con lo ordenado.- EL SECRETARIO,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2022-000520
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