REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2022-000752

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MAYARI GABRIELA RODRIGUEZ VARGAS y GARY ALBERT CALVETTE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.667.972 y V-16.824.756 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: La Defensora Pública Auxiliar Primera abogado INGRID R., LOPEZ L.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha nueve (9) de diciembre de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos MAYARI GABRIELA RODRIGUEZ VARGAS y GARY ALBERT CALVETTE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.667.972 y V-16.824.756 respectivamente, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Primera abogado INGRID R., LOPEZ L.; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veinticuatro (24) de agosto del año 2016, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 219 del año 2016, la cual riela a los folios 9, 10 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 4 años de edad, nacida el día 19/04/2018, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa al folio 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; separaron de hecho el día 20 de octubre de 2018, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se prescindió de la opinión de la niña de autos a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público. Se ordeno subsanar la solicitud.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de diciembre de 2022, suscrita y presentada por la ciudadana MAYARI GABRIELA RODRIGUEZ VARGAS, ampliamente identificada en autos, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Primera abogado INGRID R., LOPEZ L.; a dar cumplimiento a lo indicado en el auto de admisión que riela al folio 13 del asunto.
Por auto de fecha dieciséis de diciembre de 2022, se insto a las partes insta a las partes a comparecer de manera conjunta debidamente asistida por abogado, a realizar la subsanación de lo requerido por este tribunal, en cuanto que no indicaron el monto de los meses de septiembre y diciembre por lo que deben dar cumplimiento a los ordenado en el articulo 465 parágrafo primero de la presente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se recibió en fecha veinticuatro de enero de 2023, diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos MAYARI GABRIELA RODRIGUEZ VARGAS y GARY ALBERT CALVETTE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.667.972 y V-16.824.756 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Auxiliar Primera abogado INGRID R., LOPEZ L.; a dar cumplimiento a lo indicado en el auto de admisión que riela al folio 16 del asunto.

Consta al folio 23 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la desilusión del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, ordenó instar a la parte ajustar los monto de la obligación de manutención mensual, así como los montos de las bonificaciones extras de los meses de septiembre y diciembre relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos, a favor de niña de auto.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto, en virtud, que las parte solicitante dieron cumplimiento en su oportunidad a lo solicitado.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MAYARI GABRIELA RODRIGUEZ VARGAS y GARY ALBERT CALVETTE REYES, signada com el Nº 219 del año 2016, expedida por el Registro Civil Del Município San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 9, 10 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 4 años de edad, nacida el día 19/04/2018, expedido por el Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr., Antonio Maria Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara; signado con el Nº 3557 del año 2018 cursante al folio 8 del expedienteeste Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes cursante a los folios 6 y 7 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la niña de autos.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MAYARI GABRIELA RODRIGUEZ VARGAS y GARY ALBERT CALVETTE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.667.972 y V-16.824.756 respectivamente, contraído el día veinticuatro (24) de agosto del año 2016, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 219 del año 2016, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de treinta dólares mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, depositados en la cuenta de ahorro Nº 01080078190200449903 del Banco Provincial a nombre de la madre, en dos cuotas. El padre aportar por concepto de útiles y uniformes escolares la cantidad de cien dólares o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para los gastos de útiles y uniformes escolares; fraccionados en partes iguales entre ambos padres. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de ciento cincuenta dólares o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para gastos decembrinos, cubriendo el padre los estrenos del día 24 de diciembre y la madre cubrirá los estrenos del día 31 de diciembre; fraccionados en partes iguales entre ambos padres. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, los fines de semana el padre compartirá con su hija con pernocta, desde el día viernes a las 6:00 p.m., hasta los domingos a las 6:00 p.m. En cuanto a la época decembrina el padre compartirá con su hija 24 y 25 de diciembre y con la madre 31 de diciembre y 1 de enero, siendo alternos los años siguientes. En cuanto al carnaval y la semana santa, los días de carnaval y semana santa sean alternos cada año comenzando la madre. El día de la madre con la madre, el día del padre con el padre. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido con su padre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mistad se fija desde el 15 de julio de cada año hasta el 15 de agosto de cada año; y la segunda mitad, se fija desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre de cada año; siendo alternos los periodos vacacionales comenzando el padre el compartir la primera mitad. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:34 a.m., se cumplió con lo ordenado.- EL SECRETARIO,

Abg. JOEL BARRIOS
















ASUNTO: UP11-J-2022-000752